REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de marzo de 2015
204º y 156º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-2014-1004
PARTE DEMANDANTE: ENA NAVARRO CI: 16.227.043
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FINLAY NODYER ALVAREZ Y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, IPSA 101.900 y 78.515
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JULIO PINTO, IPSA 68.640
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy dieciséis (16) de marzo de 2015, y siendo las 9:30 am, y la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecieron la ciudadana ENA LUZ NAVARRO DE TORRES, titular de la cedula de identidad N° 16.227.043 (en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE” o “LA RECLAMANTE”) representada por su apoderado judicial EUSTACIO RAFAEL WETTEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 78.515 y la demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A. denominada LA EMPRESA o STANHOME) representada en este acto por su apoderado judicial JULIO PINTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 68.640. Debidamente representados se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. han convenido renunciar a los lapsos pendientes y en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para LA EMPRESA el día 01 de agosto de 1.984, desempeñando el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Grupo en la Zona de Valencia Estado Carabobo. Teniendo como supervisora de sus funciones a la Gerente Regional, ejerciendo actividades propias al cargo tales como: A) Incorporar nuevos dealers o asesoras en la zona, B) Entrenar y motivar a los vendedores que comercializan el producto en las zonas asignadas, C) Coordinar y Supervisar las ventas de la zona asignada, D) Coordinar y Supervisar las cobranzas y la morosidad de la zona asignada, E) Coordinar y Resolver los reclamos y devoluciones de productos de la zona asignada, F) Controlar la valija de la zona asignada. G) Asistir a reuniones de planificación e inducción con la Gerente Regional de la Zona, para coordinar las actividades diarias de trabajo durante el mes. LA RECLAMANTE alega que sus funciones estaban enmarcadas dentro de una típica relación de trabajo como Gerente de Ventas cuyas responsabilidades se encontraban la de Entrenar, Reclutar, Supervisar Ventas, Control y Reporte de Cobranzas y el desarrollo en general de la zona asignada a los vendedores de los productos de STANHOME, todo esto bajo la supervisión y coordinación directa de la Gerente Regional de la Empresa quien era su jefa inmediata quien daba los lineamientos de sus funciones. En virtud de la naturaleza de los servicios prestados y de las exigencias de la empresa, LA RECLAMANTE alega que trabajaba entre 8 y 12 horas diarias de trabajo incluido los sábados y domingos. Esto, hasta el 31 de mayo de 2013 fecha en la cual LA DEMANDANTE manifiesta haber sido despedida injustificadamente por la Gerente Regional. LA DEMANDANTE aduce la existencia de la relación laboral con STANHOME manifestando que siempre se le dio el trato de trabajadora. Así mismo alega que en varias ocasiones manifestó la intención de reclamar sus derechos laborales y contractuales que LA EMPRESA no le había pagado, por lo cual acudió a su jefa inmediata teniendo siempre como respuesta que no hiciese ningún reclamo porque iba a ser despedida y que con el alto porcentaje de comisiones que devengaba estaba bien, aunque LA DEMANDANTE expone que siempre considero tener evidencia documental suficiente que le serviría a futuro para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos. LA RECLAMANTE sostiene que al momento de finalizar la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA devengaba como contraprestación del servicio un salario por comisión que oscilaba entre el 8% y el 16% del total de la cobranza mensual de la zona asignada, realizadas por las vendedoras que estaban bajo su supervisión; siendo el monto promedio mensual recibido del ultimo año 2013 de Bs. 19.316,05 para un salario diario promedio de Bs. 643,87. Igualmente alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y LA EMPRESA, nunca le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ni los beneficios de la Convención Colectiva de la compañía, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y montos adeudados: A) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.55.481,40) o cualquier otro monto por concepto de prestación de antigüedad B) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional hasta mayo 1997 equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 63.898,21), C) La cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 102.427,20); por la utilidades hasta mayo de 1997 D) Por concepto de Utilidades Fraccionadas SIETE MIL OCHOCIENTOS VEITICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.824,30) E) Por concepto de Compensación por transferencia la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.339,00); F) Por concepto de Prestaciones de Antigüedad equivalentes a SETENCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 776.579,40); G) Por Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.462.383,12); H) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 15 años equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 937.251,00); I) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 10 meses equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 75.792,36); J) Por concepto utilidades 15 años equivalente a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.529.892,00); K) Por concepto de Utilidades Fraccionadas NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 93.493,40); L) Por concepto de indemnización establecido en el artículo 92 de la LOTTT equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.776.579,40). LA RECLAMANTE alega que los beneficios deberán ser pagados con el último salario integral por ella percibido, por cuanto no fueron pagados a lo largo de la relación de trabajo como debió haber sido. Por lo cual estima un monto definitivo de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.902.940, 79) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
SEGUNDA: LA EMPRESA, niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), ya que esta empresa en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de agosto de 1.984 o en fecha alguna, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para STANHOME, ocupando el cargo de Gerente de Unidad, Líder de Grupo en la Zona de Valencia Estado Carabobo o cualquier otra zona, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA como niega igualmente que la alegada relación haya terminado por despido alguno, por las razones siguientes: LA DEMANDANTE estableció una relación comercial con STANHOME y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de LA DEMANDANTE. LA EMPRESA niega y rechaza que se le adeuden los montos demandados por las razones antes expuestas.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800.000,00), la cual es recibida por LA RECLAMANTE en este acto a total y entera satisfacción, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheques Nº 77980767, 70080764 y 87380765, respectivamente, todos de fecha 06 de marzo de 2015, por las cantidades de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800.000,00), UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000,00) y UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000,00) respectivamente, pertenecientes a la cuenta No. 0114 0200 31 2000124586, girados contra la entidad financiera Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y a nombre de la ciudadana Ena Luz Navarro de Torres.
CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre ellas. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Así mismo, LA RECLAMANETE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio, formal, recíproco y definitivo finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente.
La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes los establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En este acto se devuelven las pruebas a cada una de las partes. Es todo.


LA JUEZ

Abg. Kybele Chirinos Montes



Por la parte accionante y su apoderado judicial:




Apoderado judicial de la demandada






LA SECRETARIA
Abg. Dayana M. Tovar