REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-000132
Con vista a la demanda de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana SARA HAIDEE MALDONADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.638.150, este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 20/02/2015, se encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado de conformidad a lo establecido en la parte in fine que esta en negrilla y subrayado del auto del Despacho Saneador. Por todo lo antes expuesto y por lo que se evidencia el incumplimiento de lo establecido en el auto de fecha 20 de Febrero de los corrientes de la orden de este Tribunal de que la subsanación debe ser presentada consignando el libelo el escrito libelar con las correcciones indicadas y de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo, a los fines de la admisión de la misma.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.
La Juez.,
Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
La Secretaria.,
Abg. DAYANA TOVAR.
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