REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000353
PARTE ACTORA: ELVIA DE JESUS TOVAR LINARES, Titular de la Cedula de Identidad V.- 13.585.010, Venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. MILTON GONZALEZ NARVAEZ, I.P.S.A 189.009.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 23-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFRED ABBAD GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A 129.790 y SANDRA VARGAS, I.P.S.A 146.574.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES (HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS FERIADO, ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL).


En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año 2015, siendo las 12:00M, comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por una parte, la ciudadana ELVIA DE JESUS TOVAR LINARES, titular de la cedula de identidad V.- 13.585.010, asistido en este acto por el Abogado MILTON GONZALEZ NARVAEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 189.009, quien a los efectos de este instrumento se denominara “EL DEMANDANTE”, y por la otra, los abogados ALFRED ABBAD GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 129.790 y SANDRA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 146-574, APODERADOS JUDICIALES de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, carácter que se evidencia de poder otorgado ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO en fecha 09 de marzo de 2015 y el cual quedo inscrito bajo el numero 22, tomo 77, folios 112 hasta 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, empresa está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 23-A, cuya última actualización de la Junta Directiva, quedó debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2013, quedando inserta bajo el Nro. 36, Tomo 239-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), J- 31152695-1 y con domicilio fiscal en la Av. Intercomunal Don Julio Centeno, colectora 11, Lote GDC, entre el Morro II y la Esmeralda, y quienes a los efectos de este acto se denominaran “LA DEMANDADA”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se hace bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.
• Que ingreso a trabajar el día 09 de julio 2009.
• Que actualmente devenga un salario base de Bs. 6.023,70.
• Que actualmente ocupa el cargo de CAMARERA.
• Que desde su fecha de ingreso en la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A hasta el 30 de septiembre de 2013, prestó servicios en las condiciones y términos pactados en su contrato de trabajo, esto comprendía el trabajo en días feriados, en días domingos y en horario nocturno, ya que por la naturaleza del servicio que presta la entidad de trabajo al público en general, ”servicio de salud”, se trata de una actividad no susceptible de interrupción por motivos de interés público, y esto implicaba laborar en turnos rotativos y en muchos casos la necesidad de laborar en jornadas adicionales a las establecidas en el contrato de trabajo, en los casos en que se producía una ausencia de algún compañero y el puesto de trabajo debía ser cubierto esto para poder garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud.
• Que existen diferencias en el pago de diversos beneficios laborales, diferencias causadas por el erróneo cálculo del salario que sirve de base para determinar los montos pagados por concepto de horas extraordinarias, día feriados, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, trabajo en días domingos, así como el efecto que estas diferencias deben generar respecto a los Beneficios o Utilidades y Prestaciones Sociales.
• Que procede a reclamar el pago de las siguientes diferencias:
ELVIA DE JESUS TOVAR LINARES DIFERENCIA POR DOMINGOS Y FERIADOS 1.017,10
DIFERENCIA POR DIAS DE DESCANSO 6.117,13
DIFERENCIA POR JORNADAS EXTRAS 4.368,13
DIFERENCIA POR UTILIDADES 2.556,08
DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES 2.316,12
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 530,84
TOTAL DEMANDADO: 16.905,39

• Que el monto adeudado por la Entidad de Trabajo y que procede a demandar es la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 39/100 (Bs.16.905,39).
• Que el monto reclamado como diferencia de Prestaciones Sociales, propone le sea cancelado y cargado a su cuenta como un anticipo de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
ALEGATOS DE LA “DEMANDADA”
• Se conviene en que “EL DEMANDANTE” ingreso a prestar servicio en la Entidad de Trabajo en fecha 09 de julio 2009.
• Se conviene en que su último salario básico percibido por “EL DEMANDANTE” es la cantidad de Bs. 6.023,70.
• Se conviene en que actualmente ocupa el cargo de CAMARERA.
• Se conviene que en fecha 30 de septiembre de 2013 la empresa realizó cambios en la forma de realizar los cálculos de los días de descanso, días feriados, días domingos, guardias extras, para incluir en la base de cálculo algunas asignaciones variables para que formen parte del salario normal.
• La entidad de trabajo niega, rechaza y contradice que deba cualquier cantidad de dinero por concepto de guardias extras, por cuanto “EL DEMANDANTE” prestaba servicio en jornada parcial, es decir en una jornada de trabajo inferior al límite establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Las guardias realizadas por el trabajador, denominadas Guardias Extras, son en efecto guardias realizadas en exceso a la jornada parcial convenida, pero el número total de horas laboradas incluyendo este concepto, no excede el límite de horas establecidas por la Ley para la jornada ordinaria, motivo por el cual no le es aplicable las consecuencias que la Ley establece para las horas extraordinarias.
• La entidad de trabajo niega, rechaza y contradice que deba cualquier cantidad de dinero por efecto del beneficio denominado premio por asistencia perfecta en los conceptos que por Ley deben ser pagados con base al salario normal. Este beneficio que se encuentra establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva, está definido de manera que existen hechos que dependen de condiciones aleatorias que hacen que el trabajador deje de percibir este beneficio, ya que el mismo depende de algunas condiciones no relacionadas con la prestación del servicio, motivo por el cual este beneficio no debe ser considerado como parte del salario normal que es base para el pago de días de descanso, días feriados, días domingos y horas extras.
ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, ambas partes convienen en una formula transaccional para dar por terminado en todas y cada una de sus partes el presente juicio y con el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión del monto reclamado, “LA DEMANDA” ofrece la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 16.000,00), como monto para alcanzar un acuerdo y dar por terminado el reclamo sobre diferencia que por DIAS DE DESCANSO, HORAS EXTRAORDINARIAS, DIA FERIADO, ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL que reclama “EL DEMANDANTE”. A continuación, “EL DEMANDANTE”, acepta el monto ofrecido y declara que con este pago queda satisfecha su pretensión, y por lo cual da un total y definitivo finiquito a la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A con el pago de la cantidad ofrecida, que se discrimina de la siguiente manera:

ELVIA DE JESUS TOVAR DIFERENCIA POR DOMINGOS Y FERIADOS 962,63
DIFERENCIA POR DIAS DE DESCANSO 5.789,52
DIFERENCIA POR JORNADAS EXTRAS 4.134,19
DIFERENCIA POR UTILIDADES 2.419,18
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 2.192,08
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 502,41
TOTAL DEMANDADO: 16.000,00

En virtud de las manifestaciones que anteceden, las partes acuerdan el pago por parte de la entidad de trabajo a “EL DEMANDANTE” por la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 16.000,00) mediante cheque N° 00295093, de fecha 20/03/2015, librado contra la cuenta 0128-0529-2920010643 del Banco “CARONI”, a la orden de ELVIA DE JESUS TOVAR LINARES y que “EL DEMANDANTE” declara recibir a su entera satisfacción y libre de todo apremio, en pleno conocimiento de los alcances de la presente transacción y estando debidamente asistido por su abogado.

ACEPTACION DE LA TRANSACCION.
“EL DEMANDANTE”, una vez analizada la propuesta hecha por “LA DEMANDADA”, acepta los razonamientos expuestos por ésta en cuanto a la exclusión del beneficio premio por asistencia perfecta del salario normal que sirve de base para el cálculo de los beneficios reclamados, reconoce que durante el lapso de tiempo por el cual reclama diferencias de pagos, estuvieron prestando servicios en jornada parcial, es decir en una cantidad de horas inferior a la establecida en la Ley, y en consecuencia acepta que la demandada no le adeuda nada por concepto de horas extras, por lo que “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, o cualquier persona natural o jurídica que pudiera representarla, por lo conceptos mencionados en esta transacción.

COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y solicitan al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la Homologación correspondiente.

DE LA HOMOLOGACION.
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA y exhorta a las partes a dar cumplimiento al mismo. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA.


PARTE ACTORA “EL DEMANDANTE” ABOGADO ASISTENTE.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.



LA SECRETARIA.