REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001660.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CONTRERAS.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA RAFAELA LOPEZ SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), comparecieron ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el No. 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el No. 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha primero (1º) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.513.608, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 189.050, tal y como se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos; y por la otra, la abogado ANA RAFAELA LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.738.222, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 89.198, actuando en su carácter de apoderada judicial, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos, del ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.330.158 plenamente identificado en autos como parte DEMANDANTE, quien se encuentra presente en este acto, y quienes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos han llegado a un posible acuerdo transaccional, para lo cual el Tribunal celebra la Audiencia Preliminar en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE” refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha 03 de marzo de 1993 para la entidad de trabajo “PROAGRO, C.A.”.
2. Que se le realizo un examen pre empleo en fecha 10 de febrero de 1993 resultando apto sin presentar ningún tipo de patología.
3. Que egresó el 16 de marzo de 2009, laborando durante diecisiete años (17) años y cinco 5 meses.
4. Que ocupaba cargo de Analista de laboratorio.
5. Que las actividades que realizaba implicaban altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva tales como: Levanta, cargar y desplazar manualmente cargas (termos de nitrógeno con muestras de vacunas y recipientes de 60 litro de agua destilada) con peso oscilantes entre 50 y 60 kilogramos respectivamente recorriendo una distancia de 60 mts desde el área de control de calidad hasta el laboratorio.
6. Que tenía que adoptar en forma continua y repetitiva, posturas forzadas, en cuclillas arrodillado, bipedestación y sedestación prolongada, flexión extensión del cuelo y miembros superiores con levantamiento de cargas por encima y debajo de hombros, flexión extensión del tronco y miembros inferiores.
7. Que en virtud de estas actividades empezó a presentar fuertes dolores en la región cervicolumbar por lo que acudió a médicos especialistas en neurocirugía y traumatología del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales en el Ambulatorio Yagua.
8. Que fue atendido por los Dres.: Nelson Villalobos, (Traumatologo), Dr. HaniYousef (neurocirujano) especialistas de Clínicas Privadas como: Centro Médico Rafael Guerra Méndez Dr. Antonio Daher Ramos (neurocirujano).
9. Que estuvo sometido a reposos tratamientos médicos calmantes fisioterapias.
10. Que en virtud de no presentar mejorías, los médicos del IVSS antes mencionado y el Dr. Antonio Daher Ramos de la clínica Rafael Guerra Méndez ordenaron una Resonancia Magnética Nuclear de Columna cervical y lumbar la diagnosticaron discopatiacervical, hernia discal en C3-C4 (COD.CIE10 M50.8); discopatia protusiva en 13-14 y 14-15.
11. Que debido a que EL DEMANDANTE no mejoro con los reposos médicos, calmantes, fisioterapias y agravándose su enfermedad tuvo que ser sometido a tratamiento médico quirúrgico por el Dr. Antonio Daher Ramos (neurocirujano)
12. Que fue evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) se le asigno el N° de Historia 21.398.
13. Que se confirmo y ratifico la patología previamente diagnosticada el mencionado diagnostico.
14. Que en fecha 10 de Agosto de 2006 el instituto nacional de prevención, de salud y seguridad laborales emitió un oficio al servicio de seguridad y salud laboral de la demanda donde señala que EL DEMANDANTE debe ser cambiado de puesto de trabajo y/o actividad Laboral.
15. Que con lo anterior se ratificó lo señalado por INPSASEL en fecha 14 de agosto de 2007 por la Dra. Hortensia Carreño del servicio médico ocupacional de la empresa Proagro, que EL DEMANDANTE debía cambiarse o limitarse de su puesto de trabajo la empresa hizo caso omiso no cambio al trabajador le siguió exigiendo agravándose la patología del DEMANDANTE.
16. Que el Medico Ocupacional, Dr. Luis Rafael Velásquez, C.I. V- 5.475.310, actuando en su condición de médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Diresat, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICA: que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad V- 9.330,158, tiene una condición post operatoria (Núcleo Plastia Percutánea) por presentar DiscopatiaProtusiva en L3-L4 y L4-L5; Radiculopatia en L-5 (COD.CIE10 M54.1); Discopatia Cervical, Hernia Discal en C3-C4 COD.CIE10 M50.8).
17. Que tal condición es considerada como enfermedad agravada por el trabajado, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva alta exigencia física como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestación prolongada subir y bajar escalera, permanecer en superficie que vibre.
18. Que las patologías descritas presentadas por EL DEMANDANTE constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en que EL DEMANDANTE se encontraba obligado a trabajar imputables básicamente a condiciones disergonomicas tal como lo establece el Artículo 70 LOPCYMAT.
19. Que de los hechos expuestos en el escrito libelar se evidencia que el padecimiento de nuestro representado se configura como una enfermedad ocupacional.
20. Que estos hechos están subsumidos tal como lo prevé el artículo 70 de la LOPCYMAT.
21. Que según lo certifica la autoridad administrativa EL DEMANDANTE estuvo sometido a factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo esqueléticos.
22. Que EL DEMANDANTE, según lo certifica la autoridad administrativa, estuvo sometido a factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo esqueléticos, pues le fue diagnosticado un estado patológico contraído y agravado a trabajar y el cual era imputable a las condiciones disergonomicas y a los factores psicosociales y emocionalmente, lo cual se ha visto manifestado en una lesión orgánica y funcional total permanente, es decir una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual tal como lo señala el artículo 81 de la LOCYMAT.
23. Que se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones administrativas contentivas de las observaciones contenidas en el informe realizado por la autoridad administrativa competente, el Institucional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, lo siguiente:
- Que EL DEMANDANTE realizo actividades que implicaban altas exigencias físicas, además de estar sometido a bipedestación y sedestación prolongada.
- Que EL DEMANDANTE fue despedido injustificadamente para esa época INJUSTIFICADA por no incurrir en las causales de despido estipuladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (2012).
- Que EL DEMANDANTE no recibió de forma periódica, teórica y práctica de programas de información en materia de salud y seguridad en el trabajo incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 56 numeral 03 y plan 2.1 de la Norma técnica de seguridad y salud en el trabajo.
- Que PROAGRO incumplió el deber de notificar de los riesgos, por escrito al trabajador a la fecha de su ingreso y de notificarlo de los riesgos por año y según el cargo, incumpliendo PROAGRO con lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 y en el artículo 53 numeral 1, ambos artículos de la LOPCYMAT, y el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
- Que PROAGRO no declaró la presunta enfermedad ocupacional, ante INPSASEL.
24. Que existe suficientes elementos que permiten establecer la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad agravada con ocasión al trabajo en virtud de la investigación realizada por INPSASEL el Medico Ocupacional, Dr. Luis Rafael Velásquez, titular de la cedula de identidad N V- 5.475.310, actuando en su condición de médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Diresat, del Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).
25. Que el mencionado ente certificó que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-9.330.158 certifico: condición post operatoria (núcleo plastia percutánea) por presentar Discopatia Protusiva en L3-L4 y L4-L5, radiculopatia en L5 (COD.CIE10 M54.1); Discopatia Cervical, Hernia Discal en C3-C4 COD.CIE10 M50.8).
26. Que tal condición es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo, que implique en forma continua y repetitiva alta exigencia física como halar empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar postura corporales forzadas de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficie que vibre.
27. Que las patologías descritas presentadas por EL DEMANDANTE constituyen estado patológicos agravados con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputables básicamente a condiciones disergonomicas tal como lo establece el Artículo 70 LOPCYMAT.
28. Que la demanda interpuesta tiene por objeto reclamar los derechos de mi representado por ENFERMEDAD LABORAL y exigir el pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el código civil, a tal efecto demandar a la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A.
29. Que demanda y exige el pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil por Enfermedad ocupacional, ya que La empresa no cumplió con la obligación que le dicta las normas de Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.
30. Que PROAGRO no le informo al inicio de la relación de trabajo ni en los años sucesivos acerca de los principios de prevención de aparición de enfermedades ocupacionales como la que padece.
31. Que PROAGRO no le notifico de los riesgos a que están expuestos.
32. Que PROAGRO tampoco le dio al DEMANDANTE la inducción preventiva e informativa de las posibles secuelas de la actividad desarrollada y como evitarlas.
33. Que PROAGRO no participó a INPSASEL la Enfermedad Profesional u Ocupacional del DEMANDANTE.
34. Que al no haber implementado un programa de adiestramiento del personal para precaver los excesos físicos, en la prestación de servicios que crearen las condiciones patógenas para la aparición de servicios que crearen las condiciones patógenas para la aparición de enfermedades profesionales u ocupacionales, se le generó una Discopatía Cervico-Lumbar, que le ocasionó al DEMANDANTE una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.
35. Que la ENFERMEDAD OCUPACIONAL es resultado de la imprudencia y negligencia de la empresa, puesto que EL DEMANDANTE se encontraba sano cuando empezó a laborar para PROAGRO y que esta no cumplió con las normas de Seguridad e Higiene Industrial.
36. Que PROAGRO C.A incumplió con LAS NORMAS TÉCNICAS SOBRE LA ELABORACION DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (NT-01-2008), ASIMISMO INCUMPLIENDO CON LA NORMA TÉCNICA VIGENTE EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES (NT-02-2008).
37. Que el padecimiento le causa al DEMANDANTE una Discapacidad Total Permanente, como una disminución en su capacidad y rendimiento físico, han causado trastornos psicológicos y morales que han afectado y siguen afectando en la actualidad la salud de forma habitual.
38. Que EL DEMANDANTE no pude realizar esfuerzos físicos, que tiene fuertes dolores a nivel del cuello que lo obligan a continuar con calmantes y no está apto para un examen pre- empleo, pues la discapacidad que tiene lo excluye como aspirante potencial para un puesto de trabajo según el oficio del trabajador, dado que su grado de instrucción es media mermando sus ingresos la calidad de vida y la de su grupo familiar, por lo que demanda por Daño Moral la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 800.00,00)
39. Que de conformidad con el Articulo 43 demanda la Indemnización por responsabilidad objetiva por la parte patronal, dos (2) años por Trescientos Sesenta y Cinco (365) días que tiene cada año, nos da un total de Setecientos Treinta (730) días, y que multiplicados por SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (62,89) equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 45.909,70), calculada en base a lo establecido en el Artículo 566, 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
40. Que de conformidad con lo establecido en el Numeral 3ero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs F 137.729,10) que establece; el salario correspondiente a no menos de Tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
41. Que para EL DEMANDANTE se materializa un perjuicio reflejado en la falta de incremento en su patrimonio, amén del daño material que lo imposibilitan a la producción de un lucro de manera permanente, puesto que por la discapacidad que padece se encuentra excluido del ámbito laboral y actualmente con 46 años de edad, faltándole catorce (14) años para optar a una pensión de vejez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se devela el perjuicio que le ocasiono PROAGRO, pues no le es factible incrementar su patrimonio (obtener un lucro, pues no es apto en el campo de trabajo del ofició que desempeñaba por su Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual).
42. Que hasta cumplir los sesenta años falta por transcurrir veintiuno (21) años que multiplicados por Trescientos Sesenta y Cinco (365) días que tiene cada año, nos da un total de Siete Mil Seiscientos Sesenta y Cinco (7665) días, y que multiplicados por ( 62,89) que era el salario diario del trabajador, da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (BS F 482.051,85).
43. Que demanda a la Sociedad Mercantil Proagro C.A por la CANTIDAD DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.465.690,65).
44. Que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada los costos y costas del proceso judicial, que igualmente el juez acuerde indexación o corrección monetaria; así como también se ordene el pago de los intereses de mora sobre las cantidades demandadas.
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en el capitulo anterior de esta acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:
1. No es cierto que las actividades que realizaba implicaban altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva tales como: Levanta, cargar y desplazar manualmente cargas (termos de nitrógeno con muestras de vacunas y recipientes de 60 litro de agua destilada) con peso oscilantes entre 50 y 60 kilogramos respectivamente recorriendo una distancia de 60 mts desde el área de control de calidad hasta el laboratorio, por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos o repetitivos de miembros superiores e inferiores, y el demandante cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, y evitar afección a la salud.
2. No es cierto que tenía que adoptar en forma continua y repetitiva, posturas forzadas, en cuclillas arrodillado, bipedestación y sedestación prolongada, flexión extensión del cuelo y miembros superiores con levantamiento de cargas por encima y debajo de hombros, flexión extensión del tronco y miembros inferiores, por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos o repetitivos de miembros superiores e inferiores, y el demandante cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, y evitar afección a la salud.
3. No es cierto que en virtud de estas actividades empezó a presentar fuertes dolores en la región cervicolumbar por lo que acudió a médicos especialistas en neurocirugía y traumatología del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales en el Ambulatorio Yagua, por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos o repetitivos de miembros superiores e inferiores, y el demandante cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, y evitar afección a la salud.
4. No es cierto que fue atendido por los Dres.: Nelson Villalobos, (Traumatologo), Dr. HaniYousef (neurocirujano) especialistas de Clínicas Privadas como: Centro Médico Rafael Guerra Méndez Dr. Antonio Daher Ramos (neurocirujano), por cuanto PROAGRO nunca fue informada de tales consultas médicas ni durante la relación de trabajo, ni hasta la presente fecha.
5. No es cierto que estuvo sometido a reposos tratamientos médicos calmantes fisioterapias, toda vez que PROAGRO, nunca estuvo al tanto de los tratamientos médicos de EL DEMANDANTE.
6. No es cierto que en virtud de no presentar mejorías, los médicos del IVSS antes mencionado y el Dr. Antonio Daher Ramos de la clínica Rafael Guerra Méndez ordenaron una Resonancia Magnética Nuclear de Columna cervical y lumbar la diagnosticaron discopatia cervical, hernia discal en C3-C4 (COD.CIE10 M50.8); discopatia protusiva en 13-14 y 14-15, PROAGRO nunca fue notificada por parte de EL DEMANDANTE, de la supuesta y negada condición médica, así como tampoco recibió notificación ni certificación alguna por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre la supuesta y negada enfermedad alegada por EL DEMANDANTE.
7. No es cierto que debido a que EL DEMANDANTE no mejoró con los reposos médicos, calmantes, fisioterapias y agravándose su enfermedad tuvo que ser sometido a tratamiento médico quirúrgico por el Dr. Antonio Daher Ramos (neurocirujano), toda vez que PROAGRO nunca estuvo al tanto de los tratamientos médicos de EL DEMANDANTE.
8. No es cierto que EL DEMANDANTE fue evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) se le asigno el N° de Historia 21.398, toda vez que PROAGRO nunca estuvo al tanto de los tratamientos médicos de EL DEMANDANTE.
9. No es cierto que se confirmó y ratificó la patología previamente diagnosticada el mencionado diagnóstico, toda vez que PROAGRO nunca estuvo al tanto de los tratamientos médicos de EL DEMANDANTE.
10. No es cierto que en fecha 10 de Agosto de 2006 el instituto nacional de prevención, de salud y seguridad laboral emitió un oficio al servicio de seguridad y salud laboral de la demanda donde señala que EL DEMANDANTE debe ser cambiado de puesto de trabajo y/o actividad Laboral, puesto que PROAGRO es fiel cumplidora de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos. Adicionalmente, sin que esto signifique la admisión del supuesto alegado, PROAGRO nunca fue notificada por parte de EL DEMANDANTE, de la supuesta y negada condición médica, así como tampoco recibió notificación ni certificación alguna por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre la supuesta y negada enfermedad alegada por EL DEMANDANTE
11. No es cierto que con lo anterior se ratificó lo señalado por INPSASEL en fecha 14 de agosto de 2007 por la Dra. Hortensia Carreño del servicio médico ocupacional de la empresa Proagro, que EL DEMANDANTE debía cambiarse o limitarse de su puesto de trabajo la empresa hizo caso omiso no cambio al trabajador le siguió exigiendo agravándose la patología del DEMANDANTE, puesto que PROAGRO es fiel cumplidora de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos. Adicionalmente, sin que esto signifique la admisión del supuesto alegado, PROAGRO nunca fue notificada por parte de EL DEMANDANTE, de la supuesta y negada condición médica, así como tampoco recibió notificación ni certificación alguna por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre la supuesta y negada enfermedad alegada por EL DEMANDANTE.
12. No es cierto que el Medico Ocupacional, Dr. Luis Rafael Velásquez, C.I. V- 5.475.310, actuando en su condición de médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Diresat, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICA: que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad V- 9.330,158, tiene una condición post operatoria (Núcleo Plastia Percutánea) por presentar DiscopatiaProtusiva en L3-L4 y L4-L5; Radiculopatia en L-5 (COD.CIE10 M54.1); Discopatia Cervical, Hernia Discal en C3-C4 COD.CIE10 M50.8), puesto que PROAGRO nunca fue notificada por parte de EL DEMANDANTE, de la supuesta y negada condición médica, así como tampoco recibió notificación ni certificación alguna por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre la supuesta y negada enfermedad alegada por EL DEMANDANTE.
13. No es cierto que tal condición es considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo que implica en forma continua y repetitiva alta exigencia física como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral y miembro inferior izquierdo, bipedestación y sedestación prolongada subir y bajar escalera, permanecer en superficie que vibre, puesto que PROAGRO es fiel cumplidora de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos. Adicionalmente, sin que esto signifique la admisión del supuesto alegado, PROAGRO nunca fue notificada por parte de EL DEMANDANTE, de la supuesta y negada condición médica, así como tampoco recibió notificación ni certificación alguna por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre la supuesta y negada enfermedad alegada por EL DEMANDANTE.
14. No es cierto que las patologías descritas presentadas por EL DEMANDANTE constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en que EL DEMANDANTE se encontraba obligado a trabajar imputables básicamente a condiciones disergonomicas tal como lo establece el Artículo 70 LOPCYMAT, puesto que PROAGRO es fiel cumplidora de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos.
15. No es cierto que de los hechos expuestos en el escrito libelar se evidencia que el padecimiento del DEMANDANTE se configura como una enfermedad ocupacional, por cuanto en el presente caso la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, es decir, no se está en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO.
16. No es cierto que estos hechos están subsumidos tal como lo prevé el artículo 70 de la LOPCYMAT, por cuanto en el presente caso la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, es decir, no se está en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO.
17. No es cierto que según lo certifica la autoridad administrativa EL DEMANDANTE estuvo sometido a factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo esqueléticos, toda vez que PROAGRO es fiel cumplidora de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos.
18. No es cierto que EL DEMANDANTE, según lo certifica la autoridad administrativa, estuvo sometido a factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo esqueléticos, pues le fue diagnosticado un estado patológico contraído y agravado a trabajar y el cual era imputable a las condiciones disergonomicas y a los factores psicosociales y emocionalmente, lo cual se ha visto manifestado en una lesión orgánica y funcional total permanente, es decir una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual tal como lo señala el artículo 81 de la LOCYMAT, toda vez que PROAGRO es fiel cumplidora de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos.
19. No es cierto que se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones administrativas contentivas de las observaciones contenidas en el informe realizado por la autoridad administrativa competente, el Institucional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, lo siguiente:
- Que EL DEMANDANTE realizo actividades que implicaban altas exigencias físicas, además de estar sometido a bipedestación y sedestación prolongada, por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además el demandante cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, y evitar afección a la salud.
- Que EL DEMANDANTE fue despedido injustificadamente para esa época por no incurrir en las causales de despido estipuladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (2012), por cuanto PROAGRO nunca despidió al DEMANDANTE. Por su parte, y sin que esto implique el reconocimiento del supuesto y negado despido, el mismo no es punto controvertido en la presente demanda, por cuanto el objeto de la misma es el cobro de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional.
- Que EL DEMANDANTE no recibió de forma periódica, teórica y práctica de programas de información en materia de salud y seguridad en el trabajo incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 56 numeral 03 y plan 2.1 de la Norma técnica de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que PROAGRO es fiel cumplidora de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos.
- No es cierto que PROAGRO incumplió el deber de notificar de los riesgos, por escrito al trabajador a la fecha de su ingreso y de notificarlo de los riesgos por año y según el cargo, incumpliendo PROAGRO con lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 y en el artículo 53 numeral 1, ambos artículos de la LOPCYMAT, y el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, toda vez que PROAGRO es fiel cumplidora de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos.
- Que PROAGRO no declaró la presunta enfermedad ocupacional, ante INPSASEL, toda vez que la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO, en consecuencia jamás existió obligación alguna en realizar la declaración de la supuesta y negada enfermedad.
20. No es cierto que existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad agravada con ocasión al trabajo en virtud de la investigación realizada por INPSASEL el Medico Ocupacional, Dr. Luis Rafael Velásquez, titular de la cedula de identidad N V- 5.475.310, actuando en su condición de médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Diresat, del Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), toda vez que la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO. Adicionalmente, y sin que esto signifique la admisión del supuesto alegado, LA DEMANDADA nunca fue notificada por parte de EL DEMANDANTE, la ocurrencia de enfermedad ocupacional alguna, así como tampoco recibió notificación ni certificación alguna por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre la supuesta y negada enfermedad alegada por EL DEMANDANTE.
21. No es cierto que el mencionado ente certificó que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-9.330.158 certifico: condición post operatoria (núcleo plastia percutánea) por presentar Discopatia Protusiva en L3-L4 y L4-L5, radiculopatia en L5 (COD.CIE10 M54.1); Discopatia Cervical, Hernia Discal en C3-C4 COD.CIE10 M50.8), nunca fue notificada por parte de EL DEMANDANTE, la ocurrencia de enfermedad ocupacional alguna, así como tampoco recibió notificación ni certificación alguna por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre la supuesta y negada enfermedad alegada por EL DEMANDANTE.
22. No es cierto que tal condición es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo, que implique en forma continua y repetitiva alta exigencia física como halar empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar postura corporales forzadas de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficie que vibre, toda vez que la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO.
23. No es cierto que las patologías descritas presentadas por EL DEMANDANTE constituyen estado patológicos agravados con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputables básicamente a condiciones disergonomicas tal como lo establece el Artículo 70 LOPCYMAT, toda vez que la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO.
24. No es cierto que sea procedente el reclamo del DEMANDANTE por ENFERMEDAD LABORAL y el pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el código civil, a tal efecto demandar a la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., toda vez que la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO.
25. No es cierto que se adeude el pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil por Enfermedad ocupacional porque supuestamente la empresa no cumplió con la obligación que le dicta las normas de Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, toda vez que PROAGRO es fiel cumplidora de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos.
26. No es cierto que PROAGRO no le informo al inicio de la relación de trabajo ni en los años sucesivos acerca de los principios de prevención de aparición de enfermedades ocupacionales como la que padece, toda vez que PROAGRO es fiel cumplidora de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos.
27. No es cierto que PROAGRO no le notifico de los riesgos a que están expuestos, toda vez que PROAGRO es fiel cumplidora de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos.
28. No es cierto que PROAGRO tampoco le dio al DEMANDANTE la inducción preventiva e informativa de las posibles secuelas de la actividad desarrollada y como evitarlas, toda vez que PROAGRO es fiel cumplidora de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos.
29. No es cierto que PROAGRO no participó a INPSASEL la Enfermedad Profesional u Ocupacional del DEMANDANTE, toda vez que la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO, en consecuencia jamás existió obligación alguna en realizar la declaración de la supuesta y negada enfermedad.
30. No es cierto que al no haber implementado un programa de adiestramiento del personal para precaver los excesos físicos, en la prestación de servicios que crearen las condiciones patógenas para la aparición de servicios que crearen las condiciones patógenas para la aparición de enfermedades profesionales u ocupacionales, se le generó una Discopatía Cervico-Lumbar, que le ocasionó al DEMANDANTE una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, toda vez que PROAGRO es fiel cumplidora de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos.
31. No es cierto que la ENFERMEDAD OCUPACIONAL es resultado de la imprudencia y negligencia de la empresa, puesto que EL DEMANDANTE se encontraba sano cuando empezó a laborar para PROAGRO y que esta no cumplió con las normas de Seguridad e Higiene Industrial, toda vez que la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO.
32. No es cierto que PROAGRO C.A incumplió con LAS NORMAS TÉCNICAS SOBRE LA ELABORACION DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (NT-01-2008), ASIMISMO INCUMPLIENDO CON LA NORMA TÉCNICA VIGENTE EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES (NT-02-2008), toda vez que PROAGRO es fiel cumplidora de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se ha caracterizado por garantizar siempre a sus trabajadores óptimas condiciones de seguridad, higiene adecuada en ambiente laboral, así como hacer del conocimiento de los trabajadores las notificaciones de riesgos a los que se encuentran expuestos.
33. No es cierto que el padecimiento le causa al DEMANDANTE una Discapacidad Total Permanente, como una disminución en su capacidad y rendimiento físico, han causado trastornos psicológicos y morales que han afectado y siguen afectando en la actualidad la salud de forma habitual, toda vez que la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO.
34. No es cierto que EL DEMANDANTE no pude realizar esfuerzos físicos, que tiene fuertes dolores a nivel del cuello que lo obligan a continuar con calmantes y no está apto para un examen pre- empleo, pues la discapacidad que tiene lo excluye como aspirante potencial para un puesto de trabajo según el oficio del trabajador, dado que su grado de instrucción es media mermando sus ingresos la calidad de vida y la de su grupo familiar, por lo que demanda por Daño Moral la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 800.00,00), por cuanto PROAGRO no ha incurrido en ningún hecho ilícito, pues no ha causado un daño por violación de alguna normativa legal, con lo cual, al no existir hecho ilícito, no es procedente lo alegado por EL DEMANDANTE.
35. No es cierto que de conformidad con el Articulo 43 demanda la Indemnización por responsabilidad objetiva por la parte patronal, dos (2) años por Trescientos Sesenta y Cinco (365) días que tiene cada año, nos da un total de Setecientos Treinta (730) días, y que multiplicados por SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (62,89) equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 45.909,70), calculada en base a lo establecido en el Artículo 566, 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en el presente caso la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y PROAGRO, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO, y por ende no existe ni siquiera responsabilidad objetiva, y mucho menos subjetiva como lo alega EL DEMANDANTE.
36. No es cierto que de conformidad con lo establecido en el Numeral 3ero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs F 137.729,10) que establece; el salario correspondiente a no menos de Tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por cuanto PROAGRO no ha incurrido en ningún hecho ilícito, pues no ha causado un daño por violación de alguna normativa legal, con lo cual, al no existir hecho ilícito, no es procedente lo alegado por EL DEMANDANTE.
37. No es cierto que para EL DEMANDANTE se materializa un perjuicio reflejado en la falta de incremento en su patrimonio, amén del daño material que lo imposibilitan a la producción de un lucro de manera permanente, puesto que por la discapacidad que padece se encuentra excluido del ámbito laboral y actualmente con 46 años de edad, faltándole catorce (14) años para optar a una pensión de vejez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se devela el perjuicio que le ocasiono PROAGRO, pues no le es factible incrementar su patrimonio (obtener un lucro, pues no es apto en el campo de trabajo del ofició que desempeñaba por su Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual), lo cual es absolutamente falso por cuanto la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para PROAGRO, y por tanto ésta no tiene obligación alguna de indemnizarle.
38. No es cierto que hasta cumplir los sesenta años falta por transcurrir veintiuno (21) años que multiplicados por Trescientos Sesenta y Cinco (365) días que tiene cada año, nos da un total de Siete Mil Seiscientos Sesenta y Cinco (7665) días, y que multiplicados por ( 62,89) que era el salario diario del trabajador, da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (BS F 482.051,85) lo cual es absolutamente falso por cuanto la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para PROAGRO, y por tanto ésta no tiene obligación alguna de indemnizarle. Además de ello, que EL DEMANDANTE no ha tenido perdida de su capacidad de ganancia, mucho menos se le ha vulnerado su facultad humana, además del hecho que la empresa no ha incurrido en hecho ilícito que implique responsabilidad subjetiva, con lo cual es totalmente improcedente dicha indemnización peticionada.
39. No es cierto que LA DEMANDADA deba pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.465.690,65).
40. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada los costos y costas del proceso judicial, que igualmente el juez acuerde indexación o corrección monetaria; así como también se ordene el pago de los intereses de mora sobre las cantidades demandadas, pues MI REPRESENTADA nada adeuda a EL DEMANDANTE por las cantidades demandadas.
Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que a EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el tres (03) de marzo de 1993, hasta el dieciséis (16) de marzo de 2009, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 08699474, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre de MIGUEL CONTRERAS, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PROAGRO, C.A., para sus empleados; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del ONCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas COVENIN; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier procedimiento laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier procedimiento laboral que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. y sus empresas filiares el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
Expresamente EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales signada con el número de expediente GP02-L-2014-001660, la cual fuere incoada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.014, y que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2014-001660 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.
LA JUEZ
Abg. Kybele Chirinos Montes
POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARÍA
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