REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de marzo de 2.015
204° y 156°

Acta
Acuerdo transaccional.

No. de Expediente: GP02-L-2013-000383
Parte Actora: Orlando David Luna Acosta.
Apoderados de la Parte Actora: José Miguel Acosta, INPREABOGADO Nº 54.791.
Partes Demandadas: GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y Asociación Cooperativa Pintuart, R.L.
Apoderados de las Partes Demandadas: por la Asociación Cooperativa Pintuart, R.L., Brígido Antonio González Marti, INPREABOGADO Nº 68.839; y por GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., Mariangel Aimara Veloz, INPREABOGADO Nº 168.627.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y aplicación de beneficios de la convención colectiva de trabajo de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2.015), siendo las 12:30p.m, comparecen ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Orlando David Luna Acosta, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.702 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), y su apoderado judicial José Miguel Acosta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.791, quien procede en su carácter de parte demandante en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2013-000383 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO); y por la otra, i) GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1.963, bajo el No. 45, Tomo 18-A, modificado posteriormente su documento constitutivo y estatutos en fecha 28 de febrero de 2.001, bajo el No. 60, Tomo 33-A Pro., (en lo sucesivo y a efectos de la presente acta denominada “GABRIEL”), representada en este acto por la abogado Mariangel Aimara Veloz, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domiciliado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.627, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de instrumento poder consignado en el expediente; y ii) ASOCIACION COOPERATIVA PINTUART, R.L., inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2011, quedando inserto en los libros llevados por el referido Registro bajo el Nº 46, folios 445, Tomo 79 (en lo sucesivo y a efectos de la presente acta denominada “PINTUART”), representada en este acto por el abogado Brígido A. González M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.245.593, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.839, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder consignado en el expediente.

GABRIEL y PINTUART se dan por notificadas del presente JUICIO y de manera espontánea y voluntariamente las partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales demandados por el actor. El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor:

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra GABRIEL y PINTUART y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual GABRIEL y PINTUART y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL ACTOR
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó de forma continua e ininterrumpida para GABRIEL, desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2.011) a través de PINTUART, hasta el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2.012), fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente por GABRIEL.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Operador de Producción y/o Técnico II”, devengando un salario promedio, y que trabajó en turnos rotativos, con una jornada de 07:30 am a 12m y de 01:30 pm a 05:00pm, bajo la supervisión, dirección, y disposición de GABRIEL.
C) Que GABRIEL es su patrono por ser la beneficiaria del servicio prestado a través de PINTUART.
D) Que PINTUART fue constituida por GABRIEL para evadir y desvirtuar relaciones laborales, por lo que considera que existe una simulación y fraude laboral.
E) Que existe una continuidad laboral, por cuanto, antes de la conformación de PINTUART, el ACTOR prestó servicios para GABRIEL, y que al culminar esa relación laboral, pasó a ser parte de PINTUART.
F) Que entre GABRIEL y PINTUART existe solidaridad laboral entre contratista y contratante, según los dispuesto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominada “LOT”) y la descrita en los artículos 50, 51 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominada “LOTTT”), por lo que considera debe aplicarse los beneficios de la contratación colectiva de GABRIEL.
G) En base a los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a GABRIEL y a PINTUART:
1. La cantidad de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 65.689,04) por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de Once Mil Ochocientos Once Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.811,74) por concepto de Intereses generados por la Antigüedad.
3. La cantidad de Catorce Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 14.843,96) por concepto de Vacaciones vencidas.
4. La cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 24.845,53) por concepto de Bono Vacacional vencido.
5. La cantidad de Noventa y Dos Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 92.322,14) por concepto de Utilidades Vencidas.
6. La cantidad de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 65.689,04) por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
7. Igualmente, ha reclamado a GABRIEL y a los PINTUART, el monto que resulte por indexación y/o corrección monetaria, intereses moratorios, las costas y costos del presente JUICIO.
8. Extrajudicialmente, el ACTOR ha reclamado a GABRIEL y a los PINTUART los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a GABRIEL y a PINTUART, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de GABRIEL y en las políticas aplicables. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de GABRIEL y de PINTUART en total, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 275.201,50), cantidad que resulta de la sumatoria de los conceptos demandados.


II
ALEGATOS DE GABRIEL Y DE PINTUART

GABRIEL y PINTUART, expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que ha realizado ACTOR, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que consideran:
A) El ACTOR fue un asociado fundador de PINTUART y nunca un trabajador de ésta.
B) Al ACTOR, por haber sido un asociado de la cooperativa, y de conformidad con la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta “LEAC”), no le es aplicable la legislación laboral, en virtud de la naturaleza del trabajo asociado.
C) Entre PINTUART y GABRIEL existe una relación netamente mercantil, derivada de la celebración de una serie de contratos de servicios.
D) En efecto, el ACTOR fue en asociado de PINTUART durante la vigencia de los referidos contratos mercantiles, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con GABRIEL.
E) No existe una continuidad laboral a favor del ACTOR, por cuanto, al culminar la relación laboral que mantuvo con GABRIEL, éste en un periodo distante, decidió asociarse con un grupo de personas, para constituir una asociación cooperativa, y así satisfacer sus intereses económicos.
F) La constitución de PINTUART no puede ser considerada como un acto para simular relaciones laborales o cometer fraude laboral, en beneficio de GABRIEL, toda vez que PINTUART actúa como una persona jurídica independiente y autónoma, que en la consecución de su objeto desarrolla actividades a su libre disposición y con los parámetros que mejor le sean aplicables.
G) Entre GABRIEL y PINTUART, nunca han simulado relaciones laborales.
H) Entre GABRIEL y PINTUART existe una relación comercial, según la cual, esta última presta servicios a GABRIEL como una contratista independiente, no existiendo solidaridad entre ninguna de dichas empresas.
I) Entre GABRIEL y PINTUART no existe ni ha existido ningún tipo de conexidad o inherencia.
J) PINTUART declara y reconoce que ha prestado sus servicios para GABRIEL bajo su propia cuenta, personal y medios, y que todas las herramientas y equipos de mantenimiento que ha utilizado para la ejecución de los servicios, han sido suministrados a sus asociados por PINTUART, siendo los mismos de su única y exclusiva propiedad.
K) Al ACTOR no le son aplicables ni extensivos los beneficios de las convenciones colectivas de GABRIEL, por cuanto PINTUART ha sido contratista de GABRIEL, y dichos beneficios solo son aplicables a los trabajadores de GABRIEL.
L) PINTUART no ha estado sujeta a ninguna relación de dependencia frente a GABRIEL, ya que GABRIEL es sólo una de las compañías a las cuales los PINTUART ha prestado sus servicios.

III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR, GABRIEL y a PINTUART a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y b) Las reclamaciones extrajudiciales que ACTOR le ha formulado a GABRIEL, a PINTUART y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de GABRIEL y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de GABRIEL y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; paro forzoso; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las Convenciones Colectivas de Trabajo de GABRIEL; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; PINTUART y el ACTOR, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, así como para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de ACTOR, y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder al ACTOR contra GABRIEL, PINTUART y/o LAS COMPAÑIAS, la suma neta de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), haciendo las siguientes determinaciones:
1. El ACTOR acepta y reconoce que nunca fue trabajador directo o indirecto de GABRIEL ni de PINTUART, durante la vigencia de los contratos mercantiles entre PINTUART y GABRIEL. Igualmente, el ACTOR acepta y reconoce que no existió continuidad laboral entre él y GABRIEL, por cuanto voluntariamente él decidió constituir una asociación cooperativa.
2. El ACTOR acepta y reconoce que en su condición de asociado de PINTUART no tiene derecho a pago alguno de beneficios laborales derivados de las convenciones colectivas de GABRIEL.
3. El ACTOR acepta y declara que ya nada se le adeuda, ni tiene que reclamar por los conceptos detallados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA.
4. El ACTOR acepta y reconoce que no tiene relación alguna con GABRIEL y/o LAS COMPAÑIAS.
5. PINTUART acepta y reconoce que es es una contratista independiente y autónoma, que llena todos los extremos de Ley para su normal desenvolvimiento, y en efecto, de conformidad con los establecido en el LEAC, sus asociados no se encuentran amparados por la legislacion laboral, por la naturaleza del trabajo asociado.
6. PINTUART acepta y reconoce que nunca ha prestado servicios para GABRIEL como una empresa intermediaria, fraudulenta o con fines de desvirtuar o simular relaciones laborales, sino como una contratista independiente.

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 00000895, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2.015), girado a nombre de ORLANDO LUNA contra el Banco Provincial, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de PINTUART, quien realiza este pago en nombre propio y en descargo de GABRIEL. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a ACTOR.

V
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

El ACTOR reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GABRIEL, PINTUART y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a GABRIEL, PINTUART ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de GABRIEL ni las COMPAÑÍAS, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a GABRIEL, PINTUART ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a GABRIEL, a PINTUART y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.

VI
HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

El ACTOR, GABRIEL, PINTUART, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
VII
COSA JUZGADA.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

VIII
DE LA HOMOLOGACION.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo el presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZ
Abg. Kybele Chirinos.


P. GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. P. El ACTOR

Apoderada
Mariangel Veloz Orlando David Luna Acosta
INPREABOGADO No. 168.627 C.I.: V-7.060.702


P. Asociación cooperativa PINTUART, R.L. Apoderado del ACTOR

Apoderada
Brígido Antonio González Marti José Miguel Acosta
INPREABOGADO Nº 68.839 INPREABOGADO Nº 54.791


LA SECRETARIA
ABOG. Dayada Tovar