REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, (11) de marzo de (2015)
204º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000317
PARTE ACTORA: CIUDADANO CRISTIAN ARTURO DUARTE DOVALE, 17.030.028
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JOSÉ LUIS MORO LLOVERA, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 139.388
PARTE DEMANDADA: BLITZ 2000, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MADRID, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 20.821.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS E INDEMNIZACIONES LABORALES.
En el día hábil de hoy miércoles once (11) de marzo de 2015, siendo las 9:00 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Cristhian Arturo Duarte Dovale.., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.030.028, debidamente asistido por el abogado en ejercicio : José Luis Moro Llovera, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.047.899 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.388, de este domicilio, procediendo en este acto en su condición antes descrita, quien en lo sucesivo y para todos los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, parte actora en el juicio que por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa bajo el expediente No. GP02-L-2015-317 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”), por una parte, y; por la otra, comparece la empresa mercantil BLITZ 2000, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el No. 60, Tomo 15-A, y con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-075852052, que en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominará BLITZ 2000, S.A., representada en este acto por su apoderado judicial JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MADRID, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.014.539, respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.20.821, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014, quedando inserto bajo el Nº 04,Tomo 405, a los fines de, mediante esta mutua comparecencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a “EL DEMANDANTE” pudiera corresponderle contra BLITZ 2000, S.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE:
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que Comenzó a prestar sus servicios personales e interrumpidos en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), para su empleador o patrono, la empresa o entidad de trabajo BLITZ 2000, S.A. empresa ésta domiciliada en la Avenida 71, Urbanización Industrial Castillito, N° 97-200A, Municipio San Diego del Estado Carabobo, ocupando el cargo de ayudante o asistente de almacén en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, prestando sus servicios personales y subordinados a entidad de trabajo. Esta relación de trabajo terminó por voluntad común de las partes al finalizar su jornada el día viernes veintisiete (27) de febrero de 2015.
2. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo que lo unió a BLITZ 2000, S.A devengaba el siguiente salario diario: CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.189.75).
3. Que hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo EL DEMANDANTE tuvo el siguiente tiempo de servicio: nueve (9) meses y siete (7) días.
4. Que con motivo de la relación laboral que lo unió con BLITZ 2000, S.A. y en virtud del infortunio laboral o enfermedad ocupacional, específicamente de una discapacidad parcial y permanente que, alega “EL DEMANDANTE”, se debió única y exclusivamente a la actividad laboral que directamente venía realizando en la empresa donde prestaba sus servicios laborales, es decir, BLITZ 2000, S.A. y sus empresas o personas jurídicas relacionadas, toda vez que durante su relación de trabajo con dicha entidad de trabajo y sus empresas o personas jurídicas relacionadas, había venido padeciendo de una lumbalgia mecánica. Esta enfermedad que le produjeron unas hernias en la zona lumbo sacra, específicamente en la denominada zona “L4-L5 y L5-S1, alegada en el libelo de la demanda y donde expresó que se demostraría en el lapso probatorio correspondiente, se evidenciaron cuando “EL DEMANDANTE” acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Estado Carabobo donde certifica dicha discapacidad, certificación ésta que se podrá constatar en la Providencia Administrativa que aún no ha obtenido y que aún se encuentra en proceso o trámite. En base a ello y por cuanto “EL DEMANDANTE” dio por terminada su relación de trabajo, por retiro voluntario en fecha 27 de febrero de 2015, tiene derecho a los conceptos que a continuación se mencionan:
PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES PRODUCTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.134,69) y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 2.134,69 ), respectivamente, alegando que tampoco le fueron pagados ni las vacaciones ni el bono vacacional fraccionado que le correspondía por el período respectivo que va veinte (20) de mayo de 2014 al veintisiete (27) de febrero de 2015, fecha en que se terminó la relación de trabajo por retiro voluntario de “EL DEMANDANTE”.
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS:: SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs7.652,50.), que señala EL DEMANDANTE no le fueron honradas ni pagadas las correspondientes participaciones en los beneficios o utilidades obtenidas por su patrono o empleador demandado BLITZ 2000, S.A., durante el período que va del veinte (20) de mayo de 2014 al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año y el período que va del primero de enero de 2015 al 27 de febrero del mismo año 201.
PAGO POR DÍAS DE DESCANSO EN LAS JORNADAS ORDINARIAS DE TRABAJO NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.818,84) que señala “EL DEMANDANTE” tampoco le pagaron los días de descanso a que tenía derecho por mi trabajo en mi respectiva jornada, conforme lo dispone el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 173 “ejusdem”. PRESTACIONES SOCIALES ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.637,9). Alega “EL DEMANDANTE” que de igual modo no le pagaron ni le honraron sus prestaciones sociales a que tiene derecho. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.930,78 .), manifiesta que su ex patrono tampoco honró en ningún momento.----------------------------------------------------------------------------------------------------------INDEMNIZACIÓN POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.412.704,00). Este monto se desprende, tal como se explicó ampliamente en el libelo de la demanda, de lo pautado en el numeral 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que dicha enfermedad, es decir, hernias discales en la zona lumbo sacra, específicamente en la denominada zona “L4-L5 y L5-S1, le generó una discapacidad parcial y permanente superior al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física, y se evidenciaron cuando “EL DEMANDANTE” acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Estado Carabobo donde certifica dicha discapacidad, certificación ésta que se pudiera constatar de la Providencia Administrativa que aún no ha obtenido y que aún se encuentra en proceso o trámite, enfermedad ésta que fue ocasionada directamente por la actividad o labor que realizaba para su patrono, esto es, BLITZ 2000,S.A. y sus empresas relacionadas o filiales, por lo que trae como consecuencia la indemnización que señala el artículo ya descrito de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ----------------------------------------------------------DAÑO MORAL: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Este monto se deriva al daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en los valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, causando sin lugar a dudas un daño irreparable, generado por la evidente disminución de la capacidad de trabajo que le impedirá sin lugar a dudas a conseguir un trabajo digno, por lo que, debido a ese daño irreparable en su sentimiento, se ha estimado la cantidad arriba indicada, arrojando un total definitivo, producto de todos los conceptos aquí mencionados y adeudados de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.697.033,40).
TERCERA: ALEGATOS Y DEFENSAS BLITZ 2000, S.A.: Por su parte BLITZ 2000, S.A., declara que reconoce la relación de trabajo que tenía con “EL DEMANDANTE”, así como también la jornada laboral alegada y la fecha de terminación de la relación laboral (27 de febrero de 2015), el tiempo de la relación de trabajo, así como reconoce que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario de “EL DEMANDANTE”. BLITZ 2000 S.A. reconoce también el salario básico y, en consecuencia, reconoce plenamente el salario integral alegado por “EL DEMANDANTE” tal como él mismo lo alegó en su libelo de demanda, específicamente en el cuadro denominado “PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, el cual da por reproducido en su totalidad en este documento como prueba irrefutable y sustentado en el principio de la comunidad de la prueba, lo que evidencia que su salario diario básico e integral son los alegados por él en su demanda, por ser ciertos, por lo que se reconoce plenamente tal alegato relacionado con los salarios básico diarios e integral. Sin embargo, BLITZ 2000, S.A. rechaza tanto en los hechos como en el derecho que BLITZ 2000, S.A. le deba a “EL DEMANDANTE” las vacaciones fraccionadas alegadas por él, por cuanto se le pagaron plenamente en su debida y legal oportunidad, específicamente cuando se le dieron vacaciones colectivas a todo el personal y a la entera y plena satisfacción de “EL DEMANDANTE”. BLITZ 2000, S.A. rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le deba el bono vacacional fraccionado que va, según lo alegado por “EL DEMANDANTE”, del veinte (20) de mayo de 2014 al veintisiete (27) de febrero de 2015, porque igualmente se le pagó en la misma oportunidad en que le fueron canceladas las vacaciones colectivas, pagos éstos efectuados en la debida oportunidad en que le correspondieron sus vacaciones colectivas del período antes descrito. Asimismo, BLITZ 2000, S.A. niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que se le deba a “EL DEMANDANTE” cantidad alguna relacionada con los días de descanso toda vez que el es un trabajador que, como lo señala claramente el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando “…se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración”, por lo que tal pretensión no procede por ningún respecto y por ende se rechaza tal petición. Del mismo modo, BLITZ 2000, S.A. rechaza categóricamente que se le adeude a “EL DEMANDANTE” cantidad alguna por concepto de participación en los beneficios o utilidades correspondientes al período veinte de mayo, fecha en que inició la relación laboral con “EL DEMANDANTE” al treinta y uno (31) de diciembre del año 2014, por cuanto ese concepto le fue totalmente pagado en el mes de diciembre y prueba de ello existen los documentos o recibos de pagos , debidamente suscritos por “EL DEMANDANTE” por lo que tales conceptos reclamados se rechazan. En cuanto a la participación de beneficios o utilidades correspondientes al período primero (1°) de enero al veintisiete (27) de febrero de 2015, tampoco es procedente, habida consideración que, tal como lo señala la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dichos montos se pagarán cuando se determine si hubo o no utilidades y ello se conocerá al cierre del ejercicio económico que culminará en diciembre de 2015, fecha ésta que aún no ha llegado. En cuanto a las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales, BLITZ 2000, S.A., reconoce que ciertamente “EL DEMANDANTE” tiene derecho, porque así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que las cantidades por él indicadas en su demanda y en este acto, son ciertas y ajustadas a la realidad. En lo atinente a la presunta enfermedad denominada lumbalgia mecánica que venía “EL DEMANDANTE”, supuestamente padeciendo y que le produjeron, según sus dichos, generado hernias discales en la zona lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1, BLITZ 2000, S.A., niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que esa presunta enfermedad haya sido originada, producto o guarde nexo causal directo de las labores realizadas en la empresa BLITZ 2000, S.A. ni en ninguna otra entidad de trabajo, empresa o persona jurídica relacionada o filiales, habida consideración que no existe en la presente causa prueba de ello alguna que demuestre lo alegado por “EL DEMANDANTE” , por lo que no es cierto que la presunta enfermedad haya sido originada o producida por la actividad laboral realizada en BLITZ 2000, S.A., ni mucho menos se determina que haya sido con ocasión del trabajo realizado por él en esta entidad de trabajo ni en ninguna de sus filiales o empresa o entidades de trabajo relacionadas, por lo que no es cierto que esa enfermedad haya sido originada por la labor que “EL DEMANDANTE” realizaba en la sede de su patrono. Tampoco consta por ninguna parte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo (INSPASEL) haya emitido o dictado Providencia Administrativa alguna que certifique dicha discapacidad, por lo que BLITZ 2000, S.A, rechaza de la manera más contundente tal pretensión esgrimida por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda y en el presente escrito. Adicionalmente, se ha determinado en estudios realizados por el propio Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que el cuarenta por ciento (40%) de las enfermedades músculo esquelética no son producidas con ocasión del trabajo ni producto del trabajo directo sino por otras distintas causas y en el caso que nos ocupa, “EL DEMANDANTE” en ninguno de los instrumentos probatorios ni en ningún otro momento relacionó ni demostró que esa enfermedad que supuestamente “EL DEMANDANTE” padece sea o haya sido con ocasión del trabajo que realizó como ayudante de almacén en la sede de BLITZ 2000, S.A. , por lo que la empresa rechaza y niega rotunda y categóricamente que esa enfermedad sea o haya sido ocasionada por el hecho de las labores realizadas en BLITZ 2000, S.A. ni en ninguna de sus filiales o empresas o entidades de trabajo relacionadas o con ocasión de ella sino que, en todo caso, se trata de una enfermedad común, por lo que niega rotundamente que BLITZ 2000, S.A. ni ninguna de sus filiales o empresas o entidades de trabajo relacionadas le deba la indemnización señalada por “EL DEMANDANTE” en su demanda y en este acto, ni ninguna otra por concepto de discapacidad parcial y permanente alegada por “EL DEMANDANTE”, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como tampoco ningún otro tipo de discapacidad, por lo que también rechaza cualquier otro concepto legal sustentado en la Ley antes mencionada así como tampoco en ninguna otra norma legal, por cuanto dicha presunta enfermedad no se originó por la actividad realizada por “EL DEMANDANTE” en la sede de BLITZ 2000, S.A., ni en ninguna otra empresa relacionada o filial. Por ello, BLITZ 2000, S.A., niega y rechaza de manera categórica tanto en los hechos como en el derecho los planteamientos, montos y/o cantidades de dinero formulados por “EL DEMANDANTE en el JUICIO, toda vez que BLITZ 2000, S.A., no reconoce tales hechos como una enfermedad ocupacional que se rija por las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni por ninguna otra normativa relacionada con un hecho de naturaleza laboral. Del mismo modo BLITZ 2000, S.A., rechaza y niega rotundamente la indemnización que pretende “EL DEMANDANTE” en el presente JUICIO por no ser, reitera, una presunta enfermedad que pueda ser considerado de naturaleza laboral, por lo que no se le adeuda “EL DEMANDANTE” los montos por él señalados en dicha demanda. De la misma forma, niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que BLITZ 2000, S.A., deba pagar monto o cantidad alguna por concepto de Daño Moral, habida consideración que esa enfermedad no es ocupacional y, en todo caso, no fue originada por el trabajo ni con ocasión del trabajo realizado por “EL DEMANDANTE” en la empresa, esto es, en BLITZ 2000, S.A., ni en ninguna otra empresa, persona o entidad de trabajo relacionada.--------------CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante todos y cada uno de los razonamientos jurídicos esgrimidos tanto por “EL DEMANDANTE” como por BLITZ 2000, S.A., así como las posiciones contradictorias de las partes, éstas han convenido en dar por terminadas sus diferencias y ponerle fin al presente JUICIO, mediante recíprocas concesiones, para lo cual establecen los siguientes acuerdos: BLITZ 2000, S.A., ofrece a manera de transacción, pagar a “EL DEMANDANTE, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), que comprende los conceptos relacionados en este documento y en el escrito libelar. Este pago se efectúa mediante un (01) cheque de Gerencia, identificado con el Nº00009609, cuenta cliente N° 0134-1117-43-2120210001 librado contra el Banco Banesco, de fecha seis (6) de marzo de 2015, por la cantidad antes mencionada y cuyo beneficiario es el ciudadano CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE. identificado en esta transacción como “EL DEMANDANTE”, quien recibe a su entera y cabal satisfacción el pago antes descrito mediante la presente transacción, dejando constancia expresa que la misma comprende el pago de todos los derechos y beneficios que le pudiere haber correspondido a “EL DEMANDANTE”, derivados de la relación que lo vinculó con BLITZ 2000, S.A., pero también en descargo de sus empresas filiales y/o PERSONAS RELACIONADAS. Además, “EL DEMANDANTE” hace constar que el citado pago transaccional, cuyo monto fue determinado de común acuerdo con BLITZ 2000, S.A., libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la BLITZ 2000, S.A., y a las empresas filiales y/o PERSONAS RELACIONADAS, en relación con todos y cada uno de los derechos y acciones que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera haber tenido en su contra, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil o de cualquier otra índole. “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a BLITZ 2000, S.A., ni a las empresas filiales y/o PERSONAS RELACIONADAS, pagando con efecto liberatorio cualquier diferencia o reclamo derivado de la relación establecida entre las partes que inadvertidamente se haya omitido en este convenio, reiterando “EL DEMANDANTE” que con el pago transaccional aquí ofrecido y aceptado satisfactoriamente por “EL DEMANDANTE” nada queda a reclamarle a BLITZ 2000, S.A., ni a cualquiera de sus empresas filiales y/o PERSONAS RELACIONADAS por concepto de indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni las que pudieren derivarse de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ni ninguna otra normativa relacionada directa o indirectamente con la materia laboral, ni de ninguna otra rama del derecho, con relación a los conceptos demandados en el presente procedimiento. Queda expresamente entendido que como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que “EL DEMANDANTE” podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones, beneficios e indemnizaciones. Del mismo modo “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que nada tiene que reclamar por concepto de prestaciones sociales, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Indemnización por Terminación de la relación de Trabajo, según el Artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preaviso según el Art. 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado; Días de Descanso Feriados- trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Participación de los beneficios de la empresa (Utilidades legales y convencionales), Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; Alimentación o Bono de alimentación conforme a la Ley que rige la materia o cualquier otra disposición normativa legal vigente; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; Aumentos de Salario; tanto legales como Convencionales; así como salarios caídos y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido “EL DEMANDANTE”, conforme la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que BLITZ 2000, S.A. ya le pagó a la total y plena satisfacción de “EL DEMANDANTE”, así como expresamente reconoce “EL DEMANDANTE”, que nada tiene que reclamar por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, paro forzoso, Habitat y Vivienda o Fondo de Ahorro Obligatorio, “EL DEMANDANTE”, durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para BLITZ 2000, S.A. y sus empresas filiales y/o PERSONAS RELACIONADAS en forma directa o indirecta, presente o futura a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, y cualquier otro derecho o beneficio vinculado con la citada relación, ni por ningún otro respecto, relacionado con los conceptos demandados en el presente procedimiento, por lo que le otorgan a BLITZ 2000, S.A., y a sus empresas filiales y/o PERSONAS RELACIONADAS un formal y definitivo finiquito. “EL DEMANDANTE” declara que conoce que conforme a las previsiones del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo, 18, ordinal 4 y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero que en este caso “EL DEMANDANTE” considera que no existe tal renuncia, tratándose que resulta mas favorable a sus intereses transar las diferencias que han mantenido con BLITZ 2000, S.A. mediante las recíprocas concesiones que quedan expresadas en este convenio.-----------------------QUINTA: BLITZ 2000, S.A. y “EL DEMANDANTE” declaran que han celebrado este acuerdo transaccional para poner término a sus diferencias y poner fin al presente JUICIO y a cualquier otro procedimiento, así como evitar cualquier otro litigio o procedimiento administrativo sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y/o empresas filiales y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros. SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2015-000317.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, y los artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado, expuestos en el libelo de demanda, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (09:40 AM.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR
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