REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-000320
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODERY PANIAGUA PALMA, C.I. V-16.245.522.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH MÉNDEZ MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 176.801.
PARTE DEMANDADA: PREFACENTRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nº 39, TOMO 64-A, de fecha 03/04/2012, Registro de Información Fiscal J400675650.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: WALTER MANUEL PINTO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 174.632.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente y renunciando a los lapsos procesales, por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano ciudadanos, RODERY PANIAGUA PALMA, Venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad, Nº V 16.245.522, domiciliado, en la Calle San Martin, Casa Nº 104-58, Barrio Bocaina I, de la ciudad de Valencia, Municipio Valencia, estado Carabobo, asistido en este acto por la Abogada EDITH MÉNDEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.133.642, Abogada en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 176.801, y “LA EMPRESA” “PREFACENTRO C.A”, Registro de Información Fiscal, R.I.F. J-400675650, Entidad de Trabajo, que realiza Servicios Fabricación de “ESTRUCTURAS ALPERNADAS”, ubicada en: en la Urbanización Agroindustrial El Recreo, Sector 2, Calle D-1, Parcela Nº 69, representada judicialmente por el Profesional del Derecho WALTER MANUEL PINTO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V 18.433.223, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 174.632, mediante poder notarial autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, asentado con el Nº 18, Tomo 61, de fecha Veintiséis de Febrero de Dos Mil Quince (26/02/2015). los cuales libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; las partes acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción Definitiva que comprende el pago de los conceptos y sumas demandadas por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 ,4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,(LOTTT) el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo LOPTRA), los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar la mediación definitiva que ponga fin al presente JUICIO, y a todas las demás diferencias y derechos que a “EL DEMANDANTE” o sus abogados le pudiera corresponder contra PREFACENTRO C.A., y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias, y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La mediacion que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: La entidad de trabajo demandada, acepta que le adeuda parcialmente al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Antigüedad generada durante la relación de trabajo, Vacaciones y bono Vacacional vencido 2012/2013, Ultima quincena laborada, intereses de prestaciones sociales y intereses moratorios, la cantidad CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 134.344,83), cantidad esta calculada en base a los salarios correspondiente y sus alícuotas aplicados a cada concepto, a razón de la renuncia voluntaria efectuada por el trabajador, y no por despido injustificado, o por retiro justificado del trabajador; asimismo, en este acto el trabajador reconoce haber recibido otros conceptos tales como: utilidades de los años 2013, 2014, vacaciones y bonos vacacionales 2013, 2014, para un total de TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.344,83), asimismo, acepta que la culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria; en este sentido y aclarada las posiciones de las partes en audiencia, previa aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos por el ciudadano Juez del despacho, la parte accionada ofrece cancelar la suma neta de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Antigüedad generada durante la relación de trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional vencido 2012/2013, Ultima quincena laborada, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios; en este estado la parte actora manifiesta aceptar la suma ofrecida de manera voluntaria, libre de apremio y constreñimiento alguno. La anterior suma neta es recibida en este acto por EL DEMANDANTE RODERY PANIGUA, mediante Cheque Natural Nº 94-84182883, de fecha 16/03/2015, proveniente del Banco Exterior Agencia Zona Industrial Norte, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00). En la cantidad antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al EL DEMANDANTE, se le adeudaban por las relaciones que mantuvo con LA DEMANDADA, durante el tiempo que prestó el servicio hasta su terminación definitiva. En consecuencia, el ex trabajador libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LA DEMANDADA de toda responsabilidad que ésta pudiera haber tenido con él, en materia laboral, de seguridad social, declara y reconoce que, nada más le corresponde ni queda por reclamar a PREFACENTRO, C.A., por los conceptos aquí explanados. Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA, a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente, espontánea y con suficiente capacidad procesal, expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, únicamente en lo que respecta a los montos expuestos en el libelo de demanda y los corregidos que se definen en el presente acuerdo, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo el presente expediente, por cuanto no existen más pagos que realizar. Se acuerda la expedición de ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregado a cada una de las partes. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 02:30 p.m. del día de hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR
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