REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2014-001386

PARTE ACTORA: NINFA GOMEZ DE CORREA, titular de cedula de identidad Nº 3.894.509. Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY TORRES, inscrito en el Ipsa Nº 94.981. (NO COMPARECIO).
PARTE DEMANDADA: ESTADO CARABOBO (GOBERNACION DE LA ENTIDAD)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR SALAS, inscrito en el Ipsa Nº 186.529.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

En el día hábil de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial. Anunciada como fue la Audiencia, se deja expresa constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana NINFA GOMEZ DE CORREA, titular de cedula de identidad Nº 3.894.509, sin estar asistida de abogado alguno, razón por la cual este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Dispone articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las personas naturales pueden actuar por sí mismas …”dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley…” dichas limitaciones se encuentran en el Articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados, el cual obliga a las personas que deben estar en juicio como actor o como demandado nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso. Bajo estas premisas el sentenciador encuentra que además el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía jurisdiccional llamada también el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquel atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Este derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y comprende no solamente el derecho de acceso, sino también el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia y que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares (Sentencia 10-05-2001 Nº 708 Sala Constitucional). Entre las garantías procesales, se comprende también la del derecho a la defensa, que tiene un contenido esencial y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimo en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos o se les prohíbe realizar actividades dentro del proceso que se traduzca en una perdida o una merma de sus derechos.

Asimismo el Tribunal deja constancia de la Incomparecencia Ni por si, Ni por medio de apoderado judicial alguno de los ciudadanos ENRIQUETA GUERRA, IRENE RODRIGUEZ, LUISA MARTINIELLO, MARIA SILVA, GUILLERMINA MIJARES IVONNE GUILARTE, CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, MARIA EL HARA, LISBETH CARIEL, ZAIDA SEMECO, IDA TALLAFERRO, ALBERTO PATIÑO, C.I. Nº 4.646.192, 7.164.140, 7.174.216, 7.169.422, 7.203.368, 8.608.080, 8.601.958, 8.604.858, 8.605.044, 8.594.955, 8.604.482, 9.806.163, 10.249.952, 10.246.111. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
En base de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: A los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho defensa de la ciudadana NINFA GOMEZ DE CORREA, titular de cedula de identidad Nº 3.894.509, hoy presente como única parte actora activa en el presente procedimiento, se ordena DIFERIR el acto de la celebración de la Audiencia preliminar inicial para el día (23) de Marzo de 2015, a las (09:00 a.m.). SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a los ciudadanos ENRIQUETA GUERRA, IRENE RODRIGUEZ, LUISA MARTINIELLO, MARIA SILVA, GUILLERMINA MIJARES IVONNE GUILARTE, CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, MARIA EL HARA, LISBETH CARIEL, ZAIDA SEMECO, IDA TALLAFERRO, ALBERTO PATIÑO, C.I. Nº 4.646.192, 7.164.140, 7.174.216, 7.169.422, 7.203.368, 8.608.080, 8.601.958, 8.604.858, 8.605.044, 8.594.955, 8.604.482, 9.806.163, 10.249.952, 10.246.111. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m. del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA


LA SECRETARIA

ABOG. SUGEIL AULAR