REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: GH01-X-2015-000012

PARTE ACTORA: Ciudadano LEWIS STOFIKM, en su carácter de profesional del derecho, inscrito en el Ipsa Nº 32.954, actuado en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana YULEIDY JOSEFINA AGUILAR SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.469.526, y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


Visto el anterior escrito por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por el Abogado LEWIS STOFIKM contra la ciudadana YULEIDY JOSEFINA AGUILAR SULBARAN, causados en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios, incoara por éste último, contra la entidad de trabajo HIDROLA TORO CONSULOTORES, C.A.; este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a considerar lo siguiente:
En el presente caso dicha acción deriva de actuaciones judiciales realizadas en un proceso laboral, cuya jurisdicción es autónoma y especializada, conforme lo contempla el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual priva, en su aplicación respecto de la Ley de abogados. En este orden de ideas, respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004 Caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…”.


Analizado el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su génesis, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es inminentemente necesario para este Despacho, revisar exhaustivamente la causa principal, a los fines de establecer y precisar la fase en la que se encontraba el juicio al momento de interponer la pretensión por honorarios profesionales.
Asi las cosas, evidencia quien aquí juzga, que al folio Nº 9 de la pieza separada denominada Nº 1, corre inserta diligencia de fecha 21/7/14 mediante la cual la parte hoy demandada en intimación ciudadana YULEIDY AGUILAR, debidamente asistida de abogado, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, asimismo, se constata que al folio Nº 15, de la prenombrada pieza, existe resolución de fecha 22/7/14, mediante la cual el Juzgado 4º de sustanciación, mediación y ejecución, procede a homologar el desistimiento del procedimiento dando por terminado el presente juicio; así como, al folio Nº 19, se verifica auto de fecha 31/7/14, mediante el cual, el Juzgado inhibido que conoce la causa en su proceso principal ordinario, declara definitivamente firme la resolución antes mencionada; aunado al histórico procesal antes discriminado, cabe destacar que existen sendas diligencia a los folios 16, 18 y 37, de la pieza separada Nº 1, suscritas por el representante judicial de la parte accionada del juicio por cobro de prestaciones sociales, donde se puede verificar que de modo alguno convalida el desistimiento formulado en autos y la firmeza de la resolución dictada; corre inserto a los folios Nº 91 al 93, de la pieza separada Nº 1, diligencia de fecha 23/2/15 mediante la cual el hoy demandante en intimación, presenta reclamación por honorarios profesionales.
Ahora bien, del desarrollo y explicación del iter procesal antes descrito, este Juzgado considera inevitable analizar el carácter que tiene la resolución que emite el pronunciamiento de homologación del desistimiento del procedimiento que se constato en autos. Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convencimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Empero lo anterior, y a los fines de poder sustanciar e instruir presente procedimiento, se trae a colación sentencia y criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., criterio que fue ratificado mediante sentencia de fecha 24/10/2013, caso NELSON FERNANDO CAMARGO RUIZ contra C.A. CONDUVEN, estableciendo la primera de ellas:

“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
(Negrillas y subrayado propias del despacho.)

Bajo este colorario de argumentos y de la sentencia constitucional antes mencionada, concluye este Juzgador, que la causa desde el momento que fue homologado el desistimiento y declarado firme dicho pronunciamiento, se encuentra enmarcada en el ultimo de los supuestos analizados, y el asunto terminado con sentencia de carácter de definitivamente firme, siendo de esta manera fase procesal ya superada, y fuera del ámbito de competencia de los juzgados del trabajo, por consiguiente a razón de lo expuesto, los casos en las cuales se interponga demanda por Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales, con ocasión de los juicios laborales, serán conocidos por la jurisdicción del Trabajo, siempre y cuando se encuentren en trámite, mientras que cuando la causa laboral, se encuentre terminada, como es el caso de autos, toda vez que se HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO del procedimiento y se declaró terminado el proceso, la acción por los servicios profesionales prestados, forzosamente deberá tramitarse por ante el Tribunal Civil competente, conforme a las previsiones del la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, por la materia para conocer del Juicio de intimación de Honorarios profesionales intentado por el Abogado LEWIS STOFIKM contra la ciudadana YULEIDY JOSEFINA AGUILAR SULBARAN, causados en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios, incoara por éste último, contra la entidad de trabajo HIDROLAB TORO CONSULOTORES, C.A. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, a los Juzgados de Municipio en lo Civil de esta jurisdicción por la cuantía demandada en intimación. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, sin que las parte interesada ejerza el recurso respectivo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno a la URDD, correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza de la presente dedición. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (19) días del mes de Marzo del año (2015). 204° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR
La presente decisión se publica siendo las 03:15, p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR