REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Marzo de 2015

ACTA
ASUNTO: GP02-L-2014-002026
DEMANDANTE: ASDRUBAL ANTONIO TOVAR LOBATA, titular de la cedula de identidad Nº 15.019.156.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.654.
DEMANDADO: VENEQUIP S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Número 46, Tomo 48K-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.704.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT R.L
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, 24 de Marzo de 2015, comparecen de forma voluntaria y renunciando a los lapsos procesales, ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el DEMANDANTE: ASDRUBAL ANTONIO TOVAR LOBATA, titular de la Cédula de Identidad Número 15.019.156; debidamente asistido por el Abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 11.696537, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.654; el Abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número 7.109.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.704; en su condición de Apoderado Judicial de Venequip S.A., a los efectos de exponer, señalar y solicitar: Acudimos con el debido respeto, renunciamos al lapso de comparecencia, y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para celebrar una AUDIENCIA DE MEDIACION, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto puedan dar por terminado este litigio alegada en el presente procedimiento, para lo cual juran la juran la urgencia del caso, y evitar así gastos y depreciación de la moneda con ocasión al tiempo que pudiera durar dicha reclamación. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia conciliatoria. Concluida las conversaciones las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos: Primero: Dada mi condición de Asociado de la Asociación Cooperativa VALENCAT R.L.; haciendo uso de la facultad que me otorga el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (aplicable ex Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); procedo voluntariamente a DESISTIR del PROCEDIMIENTO en el presente juicio cursante en el Expediente GP02-L-2015-002026; y cuya tramitación fue provocada por la instauración que yo hiciese de una demanda en contra de la Sociedad Mercantil VENEQUIP S.A. (empresa originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Número 46, Tomo 48K-A); en la cual solicitaba el pago de Beneficios Sociales (Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades). Es de destacar, que perfectamente conozco los alcances del presente acto; pues antes de suscribirlo, he podido evaluar por mí mismo y con la debida asistencia técnico-jurídica, sus efectos; más aún, cuando pude entender cabalmente el contenido y alcance del Artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; e igualmente, constaté la existencia del precedente jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala Constitucional Número 235 de fecha 14 de Marzo de 2005, que sostuvo: “..... En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral......” (sic) (cursivas nuestras); pues yo participo (mediante el aporte de mi trabajo) del mecanismo de capitalización de la Asociación Cooperativa VALENCAT R.L.; y soy un copropietario de esa asociación, corriendo el costo y despliegue de la producción a mi cargo y de los demás asociados; así como el resultado exitoso o adverso de la actividad económica desarrollada por nuestra Cooperativa; razón por la cual, no existe ajenidad ni subordinación en esta relación; y menos aún con un tercero (como lo es el caso de Venequip S.A.). Segundo: En el presente acto y de manera voluntaria e irrevocable, renuncio a mi condición de Asociado de la Asociación Cooperativa VALENCAT R.L.; y declaro recibir la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 966.394.67), por concepto de la totalidad de mis aportes societarios, aportaciones integradas y excedentes en la referida asociación cooperativa; en dos (2) Cheques de Gerencia, el primero signado con el Número 04-57130851 y girado en contra de la Cuenta Número 0115-0052-82-0520084997 del Banco Exterior; el segundo cheque de gerencia signado con el Número 68-57130852 y girado en contra de la Cuenta Número 0115-0052-82-0520084997 del Banco Exterior, CA, Banco Universal ; y emitidos por la suma de Cuatrocientos ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 483.197,34) cada uno de ellos. En virtud de lo anteriormente expuesto, declaro de manera expresa e indubitable que con el pago que me hace en este acto la Sociedad Mercantil Venequip S.A. en nombre de la Asociación Cooperativa VALENCAT R.L.; el aludido ente Cooperativo, no me debe cantidad alguna, ni por aportes societarios, ni por aportaciones integradas, ni por excedentes, ni por ningún otro concepto; pues la cancelación comprende el período decursado entre mi voluntaria incorporación como Asociado mediante Asamblea, hasta mi desincorporación como Asociado (por la renuncia que voluntariamente realizo a través de este documento); haciendo especial mención de la circunstancia de que cabal y oportunamente me fueron cancelados (y disfrutados por mí y mis familiares) todos los beneficios acordados tanto en los Estatutos de la mencionada asociación, como en el Reglamento Interno de la Cooperativa; e igualmente, los establecidos en sus Asambleas y Reuniones de Asociados (ordinarias y extraordinarias). Tercero: En este estado, el Abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número 7.109.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.704; en su condición de Apoderado Judicial de Venequip S.A., conforme se evidencia de mandato cursante en las actas procesales; expone: dada la renuncia irrevocable a su condición de Asociado de la Asociación Cooperativa VALENCAT R.L.; por parte del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO TOVAR LOBATA ya identificado, y de su expresa aceptación de las cantidades de dinero entregadas por nuestra mandante en nombre de la Asociación Cooperativa VALENCAT R.L.; en nombre de mi representada otorgo mi consentimiento al desistimiento del procedimiento expuesto ut supra.- Cuarto: Se deja constancia expresa, de que con la finalidad de que la Asociación Cooperativa VALENCAT R.L. obtuviese de manera expedita una terminación amigable y definitiva de su relación con varios Asociados (entre los cuales se encuentra el Asociado que renuncia en el presente acto), dada la circunstancia fáctica de que las desavenencias existentes desde hace más de cinco meses entre esos Asociados y la Asociación Cooperativa, perturbaban de manera ostensible la operación de cogestión del Ente Cooperativo y Venequip S.A. y con otras sociedades mercantiles; y por ende, el normal y pleno desenvolvimiento social y económico de los demás Asociados (que realizan a cabalidad y satisfactoriamente sus actos cooperativos); Venequip S.A. por cuenta, en nombre y descargo de la Asociación Cooperativa VALENCAT R.L., emitirá directamente los cheques a nombre de cada persona natural (en el presente caso del Asociado arriba identificado) que renuncie a su condición de Miembro Asociado (emisión que se realizará a requerimiento de la asociación cooperativa y dependiendo de los acuerdos individuales alcanzados por ella); y con posterioridad a ello, los órganos de administración de Venequip S.A. y la Asociación Cooperativa Asociación Cooperativa VALENCAT R.L, establecerán los lineamientos que consideren convenientes sobre las erogaciones aludidas. Quinto: Finalmente, todos los intervinientes solicitan al Tribunal proceda inmediatamente a homologar el presente acto de auto composición procesal.
Para decidir este Juzgado observa:

De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, y el acuerdo alcanzado por las partes que generan el mismo realizado por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO TOVAR LOBATA, debidamente asistido de abogado, en la presente causa por BENEFICIOS SOCIALES, incoado contra la VENEQUIP, S.A., y previo acuerdo de manera incidental el tercero llamado a la causa Asociación Cooperativa Asociación Cooperativa VALENCAT R.L, traído a la causa por el accionado de autos, e impartirle el carácter de cosa juzgada.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO TOVAR LOBATA, en la presente causa por BENEFICIOS SOCIALES, incoado contra la VENEQUIP, S.A., y previo acuerdo de manera incidental el tercero llamado a la causa Asociación Cooperativa Asociación Cooperativa VALENCAT R.L, traído a la causa por el accionado de autos. Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo del expediente, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (24) día del mes de marzo de (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dándose por cerrado el acto a las 09:50 a.m. del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE




APODERADSOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA


LA SECRETARIA

ABG.