REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-000037
PARTE ACTORA: ciudadano JOSMARY JACKELINE LOYO DIAZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº 17.718.980.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio DANNY JOSE LINAREZMENDOZA, inpreabogado Nro. 89.161
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo EL NOVILLO DE LA CUADRA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 16 de enero de 2015, el ciudadano JOSMARY JACKELINE LOYO DIAZ, debidamente asistido de profesional del derecho, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo, contra la Entidad de Trabajo EL NOVILLO DE LA CUADRA, C.A., siendo recibida –previa distribución- en fecha 19 de enero de 2015, por este Juzgado, procediéndose en fecha 21 de enero de 2015, a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 04/2/2015, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, deja constancia de la imposibilidad de practicar la referida boleta, por cuanto no logro ubicar el domicilio señalado por el actor en su libelo de demanda, en virtud de ello, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte actora a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente dejare el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 05 de marzo del 2015, el alguacil ALFONSO SANCHEZ, deja constancia de haber cumplido con la formalidad de publicar la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial laboral, comenzando a partir del día siguiente -06-03-2015- el lapso de 10 días hábiles de despacho para que la parte actora se enterara del despacho saneador ordenado por este Juzgado y procediera a subsanar.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si la accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, forzosamente quien aquí decide, debe declarar Inadmisible la demanda presentada. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JOSMARY JACKELINE LOYO DIAZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº 17.718.980, el libelo de la demanda interpuesto contra la entidad de trabajo EL NOVILLO DE LA CUADRA, C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese la presente decisión, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (25) días del mes de Marzo del año (2015). 204° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR
La presente decisión se publica siendo las 03:29, p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR.
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