REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 156º
Sentencia Definitiva
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
GP02-L-2013-000884
PARTE
DEMANDANTE:
GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA, MINERBA C. ESCOBAR FLORES y GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.410.453, V-17.072.853, V- 7.099.973, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES:
JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, MARIA LAUTA HENRIQUEZ, MARIA EMILIA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432, en su orden.
PARTE
DEMANDADA:
UNIDAD EDUCATIVA DR. JUAN VICENTE SEIJAS, C.A.
APODERADOS
JUDICIALES:
LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.935.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en fecha 13 de mayo del año 2013, mediante demanda que fue distribuida de forma aleatoria y automatizada a través del sistema Juris 2000, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 8vo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 13 de mayo de 2013, procedió a darle entrada y admitirla en fecha 15 del mismo mes y año, tal como se evidencia al folio 26 de la presente causa, librando el día 16 de mayo las correspondientes notificaciones a las partes.
En fecha 08 de agosto de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparencia de las partes involucradas en el presente proceso, así como de la consignación de las pruebas promovidas por cada una de ellas.
Después de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 13 de enero de 2014 da por terminada la audiencia preliminar, dejando constancia que no se logro la mediación entre las partes y ordena la incorporación de las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 21 de enero de 2014, dicta auto en el cual deja constancia que la parte demandada de autos no consignó escrito de contestación alguna en la oportunidad legal, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién procedió a darle entrada en fecha 05 de marzo de 2014.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública de juicio, celebrada la misma en su totalidad, se sentenció la causa oralmente en fecha 06 de marzo de 2015 y se declaró actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA, MINERBA C. ESCOBAR FLORES, y GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.410.453, V-17.072.853 y V-7.099.973, respectivamente contra la UNIDAD EDUCATIVA DR. JUAN VICENTE SEIJAS, C.A., razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENCIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en su libelo de demanda cursante a los folios 1 al 22 del expediente:
Las actoras esgrimen que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a saber Unidad Educativa Dr. Juan Vicente Seijas, C.A., con diferentes fechas de ingreso y cargos.
Con relación a la ciudadana GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA.
- Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 22 de octubre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2012, señalado un tiempo de duración de prestación de servicio de dos (2) años, diez (10) meses, veintiséis (26) días, desempeñando el cargo de Docente, con un horario establecido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., y luego en trabajo administrativo de 1:00 p.m. hasta las 3:30 p.m. de Lunes a Viernes.
-Que recibía un salario mensual por la prestación de sus servicios, señalando que la demandada no cancelo nunca el salario mínimo legal, si no que le canceló un salario inferior, por lo que hará el reclamo por la diferencia.
-Que en fecha 26 de Julio de 2012, fue despedida, por lo que solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, quien así lo acordó y en fecha 06 de agosto de 2012 se practicó el reenganche.
-Que en fecha 17 de septiembre de 2012 renunció a su puesto de trabajo, motivado a diversas molestias generadas por el procedimiento de reenganche.
-Que la demandada de autos, no le pagó sus prestaciones sociales, por lo que intento un procedimiento de reclamo de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoria del Trabajo Valencia Sur, que fue declarado con lugar, al cual la demandada de autos hizo caso omiso.
-Que para el calculo de los conceptos laborales reclamados se tomará en cuenta el salario mínimo y no el verdaderamente devengado, ya que el mismo estuvo por debajo del salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional.
-Que demanda:
La cantidad de catorce mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.658,89). por concepto de diferencia salarial general por contravención de pago de salario mínimo.
La cantidad de Bs. 8.622,23 por concepto de Prestación de Antigüedad.
La cantidad de Bs. 3.383,01 por concepto de Utilidades.
La cantidad de Bs. 3.372,47 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado.
La cantidad de Bs. 20.223,00 por concepto del Beneficio de Alimentación.
- Que demanda un total de cincuenta mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 50.259,60).
Con relación a la ciudadana MINERBA C. ESCOBAR FLORES.
- Alega que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 06 de noviembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2012, indicando una duración de prestación de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y once (11) días, desempeñando el cargo de Docente, cumpliendo un horario establecido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., y luego en trabajo administrativo de 1:00 p.m. hasta las 3:30 p.m. de Lunes a Viernes.
-Que recibía un salario mensual por la prestación de sus servicios, señalando que la demandada no cancelo nunca el salario mínimo legal, si no que le canceló un salario inferior, por lo que hará el reclamo por la diferencia.
- Que en fecha 26 de Julio de 2012, fue despedida, por lo que solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, quien así lo acordó y en fecha 06 de agosto de 2012 se practicó el reenganche.
- Que en fecha 17 de septiembre de 2012 renunció a su puesto de trabajo, motivado a diversas molestias generadas por el procedimiento de reenganche.
- Que la demandada de autos, no le pago sus prestaciones sociales, por lo que intento un procedimiento de reclamo de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoria del Trabajo Valencia Sur, que fue declarado Con Lugar, al cual la demandada de autos hizo caso omiso.
- Que para el calculo de los conceptos laborales reclamados se tomará en cuenta el salario mínimo y no el verdaderamente devengado, ya que el mismo estuvo por debajo del salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional.
- Que demanda:
La cantidad catorce mil quinientos sesenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 14.569,19) por concepto de diferencia salarial general por contravención de pago de salario mínimo.
La cantidad de Bs. 8.449,84 por concepto de Prestación de Antigüedad.
La cantidad de Bs. 3.192,01 por concepto de Utilidades.
La cantidad de Bs. 2.964,51 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado.
La cantidad de Bs. 19.982,25 por concepto del Beneficio de Alimentación.
- Que demanda un total de cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 49.157,80).
Con relación a la ciudadana GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL.
-Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 10 de mayo de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2012, señalando una duración de prestación de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y once (11) días, desempeñando el cargo de Mantenimiento, cumpliendo un horario establecido desde las 06:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. con una hora para descanso.
-Que recibía un salario mensual por la prestación de sus servicios, señalando que la demandada no cancelo nunca el salario mínimo legal, si no que le canceló un salario inferior, por lo que hará el reclamo por la diferencia.
-Que en fecha 26 de Julio de 2012, fue despedida, por lo que solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, quien así lo acordó y en fecha 06 de agosto de 2012 se practicó el reenganche.
- Que en fecha 17 de septiembre de 2012 renunció a su puesto de trabajo, motivado a diversas molestias generadas por el procedimiento de reenganche.
- Que la demandada de autos, no le pago sus prestaciones sociales, por lo que intento un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo Valencia Sur, que fue declarado Con Lugar, al cual la demandada de autos hizo caso omiso.
- Que para el calculo de los conceptos laborales reclamados se tomará en cuenta el salario mínimo y no el verdaderamente devengado, ya que el mismo estuvo por debajo del salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional.
- Que demanda:
La cantidad ocho mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 8.187,57) por concepto de diferencia salarial general por contravención de pago de salario mínimo.
La cantidad de Bs. 8.449,84 por concepto de Prestación de Antigüedad.
La cantidad de Bs. 3.192,01 por concepto de Utilidades.
La cantidad de Bs. 2.964,51 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado.
La cantidad de Bs. 19.982,25 por concepto del Beneficio de Alimentación.
- Que demanda un total de veinticinco mil novecientos cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos. (Bs. 25.941,71).
Del Petitorio General
-Que las ya identificadas ciudadanas demandan la indexación y/o corrección monetaria.
-Que reclaman la inscripción y el pago de las cotización pertenecientes a la seguridad social (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) durante el tiempo que duró la relación laboral.
-Que sean condenada al pago de las costas y costos del presente juicio.
-Que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada de autos no contestó la demanda, tal como se evidencia en el auto de fecha 21 de enero de 2014 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual riela al folio -308- de la pieza principal del presente expediente., en virtud de lo preceptuado por el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, se tendrá por admitido aquellos hechos que la accionada no haya podio desvirtuar con las probanzas consignadas a los autos y que por ende lo peticionado por la accionante, no sea contraria a derecho. Presumiéndose así una confesión relativa de los hechos alegados en el libelo de demanda.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, se tiene que el establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
«Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (resaltado de quien juzga)
Así las cosa, en el caso in comento, esta juzgadora, considera traer sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social que señala:
“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.” (Resaltado de quien juzga).
Y por cuanto en el presente caso, se tiene que el día y hora fijado, para la audiencia de juicio la Accionada, no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia y de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal el cual se cita:
…( Omisis) “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”…(Omisis)
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a que la accionada del caso de marras no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de juicio, más si consigno escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos soportes se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:
Le corresponde a la accionada, admitida la relación de trabajo, demostrar el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados, en virtud que no dio contestación a la demanda, razón por la cual a la demandada le corresponde probar; La improcedencia o cumplimiento de los conceptos demandados. Y así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el escrito que riela del folio “50” al folio “54” de La pieza principal del presente expediente promovió pruebas de la manera siguiente:
Aparte I denominado “DE LAS DOCUMENTALES”
En cuanto a las promovidas por la Trabajadora GRACIELA PIANEROSI:
Marcada “1” contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO, y Maracas “2 y 3” contentiva de ACTA DE REENGANCHE, con las cuales se pretende demostrar que la ciudadana antes identificada prestó efectivamente sus servicios para la institución, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcadas “4 al 19” contentiva de PROCEDIMIENTO DE SANCIONES signado con el Nª 069-2012-06-350, abierto por la Inspectoria del Trabajo a la demandada, con la finalidad de evidenciar que la institución accionada en la presente causa se negó al pago de sus prestaciones sociales, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcadas “20 al 43” contentiva de COPIA CERTIFICADA DE PROCEDIMIENTO DE RECLAMO, signado con el Nª 069-2012-03-765, intentado ante la Inspectoria del Trabajo, con la finalidad de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con lo establecido en el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a las promovidas por la Trabajadora MINERBA ESCOBAR:
Marcadas “44 al 45” contentiva de ACTA DE REENGANCHE de fecha 06 de agosto de 2012, para evidenciar que efectivamente prestó sus servicios a la demandada de autos, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con lo establecido en el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcadas “46 al 61” contentiva de PROCEDIMIENTO DE SANCIONES signado con el Nº 069-2012-06-351, abierto por la Inspectoria del Trabajo a la accionada, con la finalidad de evidenciar que la institución demandada en la presente causa se negó al pago de sus prestaciones sociales, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con lo establecido en el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcadas “62 al 83” contentiva de COPIA CERTIFICADA DE PROCEDIMIENTO DE RECLAMO signado con el Nª 069-2012-03-790, intentado ante la Inspectoria del Trabajo, con la finalidad de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con lo establecido en el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a la Trabajadora GILCIA FERRER:
Marcada “84” contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO, para evidenciar que efectivamente prestó sus servicios a la demandada de autos, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcadas “85 y 86” contentiva de ACTA DE REENGANCHE de fecha 06 de agosto de 2012, para evidenciar que efectivamente prestó sus servicios a la demandada de autos, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con lo establecido en el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcada “87 al 110” contentiva de COPIA CERTIFICADA DE PROCEDIMIENTO DE RECLAMO, signado con el Nº 069-2012-03-764, intentado ante la Inspectoria del Trabajo, con la finalidad de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con lo establecido en el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcada “111 al 126” contentiva PROCEDIMIENTO DE SANCIONES signado con el Nº 069-2012-03-352, abierto por la Inspectoria del Trabajo a la accionada, con la finalidad de evidenciar que la institución demandada en la presente causa se negó al pago de sus prestaciones sociales, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con lo establecido en el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto al Aparte II denominado “DE LAS DOCUMENTALES GENERALES” promovió:
Marcada “127” contentiva de HORARIO DE TRABAJO, para evidenciar la Jornada de Trabajo de las trabajadoras identificadas en autos, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcadas “128 al 134” contentiva de REGISTRO DE COMERCIO DE LA DEMANDADA, con la finalidad de evidenciar el nombre de los representantes de la institución, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con lo establecido en el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcadas “135 al 146” contentiva de ACTA DE INSPECCION REALIZADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A LA DEMANDADA, para evidenciar que la demandada incumplía con una serie de normas y beneficio entre ellos, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con lo establecido en el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto al aparte III nombrado “LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES”, por no constituir estos un medio de prueba, se les tendrá en consideración para ser apreciados en la en la motiva del presente fallo.
En referencia al aparte IV denominado “DE LAS TESTIMONIALES” promovieron como testigos a los ciudadanos LUISANA RODRIGUEZ, RAQUEL CABRERA, LUIS DINIZ, LUIS PLAZA y JOSE MARIN, con lo que pretende demostrar la relación que mantuvo con su representada y las condiciones en la cual fue prestado el servicio, en la celebración de la audiencia de juicio, fuero declaradas desiertas, tal como se evidencia en grabación audiovisual de la misma, por lo tanto, este juzgadora no tiene thema decidendum que valorar. Y así se establece.
En cuanto al aparte V denominado “DE LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA”, por no constituir estos un medio de prueba, se les tendrá en consideración para ser apreciados en la en la motiva del presente fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito que riela del folio “202” al folio “203” de la pieza principal del presente expediente promovió pruebas de la manera siguiente:
En cuanto a los apartes denominados “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del escrito de promoción de pruebas, pertinentes a las documentales marcadas:
“A1” y “A2” contentiva de contentiva de documento constitutivo estatutario, siendo que en la audiencia oral y pública no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia como se puede verificar en la grabación audiovisual; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales, por cuanto la misma no aporta nada para resolución de la presente litis, conforme a lo dispuesto en los articulo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y así se establece.
“B1” y “B2” contentiva de cuadernos o libros de comprobantes de pago al personal que presta servicios en la institución demandada suscrito por los trabajadores, con los cuales pretende evidenciar tiempo de relación laboral, salario, cargo desempeñado, cantidad de trabajadores, las fechas correspondientes y otras circunstancia de modo, tiempo y lugar, por cuanto en la audiencia oral y pública no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia como se puede verificar en la grabación audiovisual; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales, dado que la parte a quien se opone procedió a impugnar las mismas, conforme a lo dispuesto en los articulo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y así se establece.
“C1” al “C4” contentiva de los cuadernos o libros de comprobantes de control de asistencia del personal que prestaba servicios en la institución demandada, para evidenciar tiempo de relación laboral, horario y otras circunstancia de modo, tiempo y lugar, por cuanto en la audiencia oral y pública no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia como se puede verificar en la grabación audiovisual; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales, dado que la parte a quien se opone procedió a impugnar las mismas, conforme a lo dispuesto en los articulo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y así se establece.
“D1” contentivo de cuadernos o libros de comprobantes de pago de bono de alimentación del personal que prestaba servicios en la institución demandada, para evidenciar tiempo de relación laboral, horario y otras circunstancia de modo, tiempo y lugar, por cuanto en la audiencia oral y pública no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia como se puede verificar en la grabación audiovisual; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales, dado que la parte a quien se opone procedió a impugnar las mismas, conforme a lo dispuesto en los articulo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y así se establece.
“E1” al “E3” contentiva de constancias de pagos de vacaciones a las extrabajadoras accionantes, mediante el cual pretende demostrar el pago realizado a las mismas, por cuanto en la audiencia oral y pública no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia como se puede verificar en la grabación audiovisual; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales, dado que la parte a quien se opone procedió a impugnar las mismas, conforme a lo dispuesto en los articulo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y así se establece.
“F1” al “F3” contentiva de constancias de renuncia voluntaria de las extrabajadoras demandantes, al cargo que venían desempeñando, por cuanto dichas documentales fueron reconocidas en la audiencia por la parte actora, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los establecido en el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en tal sentido se tiene que la relación laboral termina por renuncia voluntaria de las demandantes. Y así se establece.
En cuanto al aparte SEXTO del escrito de promoción de pruebas, referente a “LOS INFORMES”, promovió los siguientes:
1) INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS, SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, Y LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, MEJUMA, MONTALBAN, NEGRO PRIMERO, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. A fin de que sirva remitir a este despacho, copias certificadas de los instrumentos marcados “E1”, “E2” y “E3”, constancias de pago de vacaciones, que se encuentran en los expedientes: 069-212-03-007656; 069-212-03-00764 y 069-212-03-00790, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia como se puede verificar en la grabación audiovisual y por cuanto a los autos no consta las resultas de la pruebas de informes; esta juzgadora considerad que no tiene thema decidendum que apreciar. Y así se establece.
En relación al aparte SEPTIMO del escrito de promoción de pruebas, referente a “LAS TESTIMONIALES” promovieron a los ciudadanos JOSE LEONARDO CORDOVA, ALVARO CASIANI, LEONARDO CASTILLO, KARLA NARANJO, GISELA MOTA, FRANKLIN MONTERO Y RUBEN VIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.300.827, V-10.489.360, V-11.521.478, V-14.349.305, V-12.033.271, V-3.291.326 y V-9.619.314, respectivamente, en la celebración de la audiencia de juicio, fueron declaradas desiertas, tal como se evidencia en grabación audiovisual de la misma, por lo tanto, este juzgadora no tiene thema decidendum que valorar. Y así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de narras, siendo el día y hora pautada para la audiencia de juicio, en la presente causa y estando las partes ajustadas a derecho, para la audiencia de juicio fijada para el día 06 de marzo del 2015, el Alguacil del Tribunal procede a realizar los tres llamados respectivos para el inicio de la audiencia y no compareció la accionada, por si, ni apoderado judicial, ni por representante judicial alguno. A tales fines el Alguacil informa a la Juez de tal circunstancia y se inicia la audiencia.
En este orden de ideas y, vistas las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, así como que la parte demandada no dio contestación a la demanda, como se constata al folio 308 y verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, así como que consignó escrito probatorio, evidencia este Tribunal que en el caso in comento, ha operado la consecuencia jurídica de la confesión de la parte accionada con relación a los hechos planteados por la parte accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición realizada, tal y como se establece en el articulo 135 y en el parágrafo segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, quedan admitidos los hechos alegados por la parte actora, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, como se señalo anteriormente, al folio 308 el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, en el cual deja constancia que la accionada no procedió a dar contestación de la demandada, por lo tanto, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no cumplió su carga procesal, por lo cual bajo los límites de la pretensión formulada por la parte actora la contumacia de la parte demandada al no dar contestación a la demanda, se produjo lo que la doctrina a denominado una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a esta Juzgadora determinar que la petición de la parte actora encuadra entre los límites de la contrariedad a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en sintonía con lo establecido por la Sentencia número 629, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:
“…si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca” .En este orden de ideas, El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL
y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria,
por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta sentenciadora se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:
Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”
En este orden de ideas, se tiene la incomparecencia a la audiencia de Juicio, por parte de la accionada del caso de marras y de conformidad con lo establecido, por efecto de la incomparecencia a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Si bien la incomparecencia a la prolongación de audiencia o a audiencia de juicio, produce como efecto jurídico, la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que ha determinado los términos en que ha de declararse la confesión ficta, estableciendo el cumplimiento de tres (3) supuestos procesales, para la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare.
En reiterada doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que contraria a derecho debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: Harol José Francos Alvarado Vs Autobuses de Venezuela C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, es a la demandada a quien le corresponde probar, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario percibido por la trabajadora el tiempo de servicio, si fueron canceladas las vacaciones, etc.
De las actas procesales, se constata que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, ni consigno probanza alguna que le favoreciera o desvirtuara los hechos alegados por el accionante, ni dio contestación a la demanda como tampoco compareció a la audiencia de juicio, asimismo establece el mismo artículo Incomento una consecuencia jurídica, para la accionada que no procediese a su obligación de dar Contestación a la Demanda, como bien se deja expreso lo siguiente: el demandado deberá; es decir, la accionada está obligada no es potestativo de ella. Es una obligación, so pena que el Juez de Juicio le aplique la consecuencia jurídica, que establece la norma Incomento y el cual procedo a citar:
“ Si el demandado, no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ( Subrayado y negrilla del Tribunal). Así mismo, nada probó que le favoreciera, siendo a ella a quien le correspondía probar los hechos alegados, por lo que, el Tribunal A-quo, observando, que se encuentran dados los tres supuestos jurídicos para que opere la Confesión ficta, se tienen como ciertos los siguientes hechos”. (omissis)….
Razones estas que le permiten a este Tribunal entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho.
Como quiera que la pretensión de la actora en su demanda se encuentra conforme al derecho, quien decide, considera que, correspondiendo a la demandada la carga de probar en el caso de autos toda vez que es al patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores, no habiendo desvirtuados los hechos esgrimidos en la demanda, habiéndose cumplidos en el caso de marras los supuestos para que opere la confesión ficta permite a quien decide, declarar la procedencia la reclamación de los conceptos y montos demandados, en consecuencia CON LUGAR la demanda por consiguiente se condena a la demandada: UNIDAD EDUCATIVA DR. JUAN VICENTE SEIJAS, C.A., pagar a las actoras identificadas en el presente fallo los siguientes conceptos:
DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS
En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda y a los autos no consta prueba en contrario con relación al salario alegado por la actora y siendo que en cuanto a la carga de la prueba se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, N° 1488, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“… (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.
Así las cosas, visto que la accionada no logro desvirtuar mediante probanza alguna, ni consigno recibo de los salarios en su escrito de prueba y dado que no dio contestación a la demanda y siendo que no es contrario a Derecho la forma que realiza el cálculo los salarios el accionate; es que en virtud de ello se tiene como ciertos los salarios alegados por las actoras del caso de marras. Y si se decide.
Entonces los siguientes salarios:
Para la ciudadana GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA:
Fecha de Ingreso: 22/10/2009
Fecha de egreso: 17/09/2012
Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 26 dias
Salario devengado:
PERIODO SUELDO MINIMO
Bs.
22/10/2009 al 28/02/2010 967,50
01/03/2010 al 30/04/2010 1064,25
01/05/2010 al 30/04/2011 1223,88
01/05/2011 al 31/08/2011 1407,46
01/09/2011 al 30/04/2012 1548,20
01/05/2012 al 17/09/2012 1780,45
Con relaciona a la ciudadana MINERBA C. ESCOBAR FLORES:
Fecha de Ingreso: 06/11/2009
Fecha de egreso: 17/09/2012
Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 11 días
Salario devengado:
PERIODO SUELDO MINIMO
Bs.
06/11/2009 al 28/02/2010 967,50
01/03/2010 al 30/04/2010 1064,25
01/05/2010 al 30/04/2011 1223,88
01/05/2011 al 31/08/2011 1407,46
01/09/2011 al 30/04/2012 1548,20
01/05/2012 al 17/09/2012 1780,45
Respecto a la ciudadana GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL
Fecha de Ingreso: 10/05/2011
Fecha de egreso: 17/09/2012
Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses (ver folio17)
Salario devengado:
PERIODO SUELDO MINIMO
Bs.
10/05/2011 al 31/08/2011 1407,46
01/09/2011 al 30/04/2012 1548,20
01/05/2012 al 17/09/2012 1780,45
DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES
Con relación a la ciudadana GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA:
La prenombrada ciudadana, reclama la cantidad de catorce mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.658,89), por concepto de diferencia salarial generada por contravención de pago de salario mínimo, arguyendo al folio -2- que la demandada de autos no le canceló el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, determinando dicha cantidad conforme la siguiente detalle:
PERIODO SUELDO MINIMO SUELDO DEVENGADO DIFERENCIA SALARIAL DIFERENCIA DE SALARIO DIARIO DIAS DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA
22/10/2009 al 28/02/2010 967,50 800,00 167,50 5,58 129 720,24
01/03/2010 al 30/04/2010 1064,25 800,00 264,25 8,80 60 528,49
01/05/2010 al 30/04/2011 1223,88 800,00 423,88 14,12 360 5086,55
01/05/2011 al 31/08/2011 1407,46 800,00 407,46 13,58 120 1629,84
01/09/2011 al 30/04/2012 1548,20 1100,00 448,30 14,94 240 3586,39
01/05/2012 al 17/09/2012 1780,45 1100,00 680,45 22,68 137 3107,38
14.658,89
En tal sentido, dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos del accionante por ser de esta la carga probatoria y más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por la parte actora, es que se acuerda lo reclamado concepto de diferencia salarial, por lo tanto, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la ciudadana GRACIELA PIANEROSI GARCIA, la cantidad de Bs. 14.658,89 por concepto de diferencia salarial. Así se decide.
Prestación de Antigüedad: demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. 8.622,23 conforme a lo establecido en los artículos 108 de la LOT y el articulo 142 de la LOTTT, observando esta juzgadora que demanda dicho concepto con fundamento en la Ley del Trabajo derogada y la actualmente vigente, lo cual se considera que es procedente, en virtud que la relación de trabajo inicio en fecha 22/10/2009, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y culmina en fecha 17/09/2012, bajo la vigencia de la actual Ley del Trabajo, por lo tanto, revisado el derecho, así como el acervo probatorio y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es que se acuerda lo reclamado concepto de prestación de antigüedad y tomado en cuenta el tiempo de servido de 02 años, 10 meses y 26 días y la antigüedad se calculara a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, como bien lo establece la norma sustantiva en el articulo 108 vigente para el inicio de la relación laboral hasta el 12 de mayo de 2012 (fecha en que entra en vigor la novísima LOTTT, correspondiéndole (conforme a lo establecido en el aludido art. 108 LOT) a la demandada pagar a la actora la cantidad de 05 días de salario por cada mes, los cuales serán 60 días de salario después del primer año de servicio, o fracción superior a los 6 meses, y adicionalmente 02 días de salario, por cada año de servicio calculados al salario integral devengado durante el mes correspondiente, y se ordena el pago tomando en consideración el salario mensual –en este caso salario mínimo vigente para la cada periodo que duró la relación de trabajo- divido entre 30 días para obtener el salario diario, al cual se le suma la alícuota de vacaciones y la alícuota de utilidades, para determinar el salario integral a utilizar para el calculo de la prestación de antigüedad; y para el periodo del 12/05/2012 hasta 17/09/2012, se aplicará lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que entro en vigor el 12 de mayo de 2012. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la ciudadana GRACIELA PIANEROSI GARCIA, la cantidad de Bs. 8.622,23 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 LOT y el 142 de la LOTTT Así se decide.
UTILIDADES: reclama la actora la cantidad de Bs. 3.383,01 por concepto de Utilidades, alegando que no le fueron pagadas y que las mismas se le adeudan en proporción a los meses laborados y en base al cálculo de 15 días hasta el año 2011 y 30 días para el año 2012, y por cuanto la demandada no le pagaba el salario mínimo legal y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales toma para el calculo de dicho concepto el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional para cada periodo, por lo que esta sentenciadora, revisado el derecho y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es que se acuerda lo reclamado concepto de utilidades, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la ciudadana GRACIELA PIANEROSI GARCIA, la cantidad de Bs. 3.383,01 por concepto de utilidades. Así se decide.
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado: demanda la accionante el pago de la cantidad de Bs. 3.372,47 por dicho concepto, señalando al folio -6- del expediente que desde el 22/10/2009 hasta el día 17/09/2012, es decir, durante de 2 años, 11 meses, que presto el servicio de manera regular, continua y permanente y bajo subordinación y dependencia para la demandada le corresponde el pago del concepto reclamado por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado, resaltando la actora que si disfrutó de las vacaciones en el periodo de vacaciones escolares, pero no le pagaron las misma, y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es que se acuerda lo reclamado concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la ciudadana GRACIELA PIANEROSI GARCIA, la cantidad de Bs. 3.372,47 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado. Así se decide.
Beneficio de Alimentación: demanda la actora la cantidad de Bs. 20.223,00 por concepto del beneficio de alimentación, alegando en su escrito libelar al folio -6-, que la demandada no le pago el beneficio de alimentación, a pasar que entidad de trabajo contaba con mas de 20 trabajadores y que los cuales deben ser pagados al valor de la unidad tributaria conforme lo establece el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, se considera procedente el pago de cesta tickets en los términos planteados por el actor en su escrito libelar al folio -7-, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la ciudadana GRACIELA PIANEROSI GARCIA, la cantidad de Bs. 20.223,00 por concepto de Beneficio de Alimentación. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se concluye que le corresponde a la ciudadana GRACIELA PIANEROSI GARCIA, por concepto de diferencia salarial, prestación de antigüedad, utilidades, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado y Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 50.259,60, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la GRACIELA PIANEROSI GARCIA la cantidad de Bs. 50.259,60, por dichos conceptos. Y así se decide.
Con relaciona a la ciudadana MINERBA C. ESCOBAR FLORES:
La prenombrada ciudadana, reclama la cantidad de catorce mil quinientos sesenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 14.569,19), por concepto de diferencia salarial generada por contravención de pago de salario mínimo, arguyendo al folio -8- que la demandada de autos no le canceló el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, determinando dicha cantidad conforme la siguiente detalle:
PERIODO SUELDO MINIMO SUELDO DEVENGADO DIFERENCIA SALARIAL DIFERENCIA DE SALARIO DIARIO DIAS DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA
06/11/2009 al 28/02/2010 967,50 800,00 167,50 5,58 113 630,54
01/03/2010 al 30/04/2010 1064,25 800,00 264,25 8,80 60 528,49
01/05/2010 al 30/04/2011 1223,88 800,00 423,88 14,12 360 5086,55
01/05/2011 al 31/08/2011 1407,46 800,00 407,46 13,58 120 1629,84
01/09/2011 al 30/04/2012 1548,20 1100,00 448,30 14,94 240 3586,39
01/05/2012 al 17/09/2012 1780,45 1100,00 680,45 22,68 137 3107,38
14.569,19
En tal sentido, dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos del accionante por ser de esta la carga probatoria y más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por la parte actora, es que se acuerda lo reclamado concepto de diferencia salarial, por lo tanto, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MINERBA C. ESCOBAR FLORES, la cantidad de Bs. 14.569,19 por concepto de diferencia salarial. Así se decide.
Prestación de Antigüedad: demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. 8.449,84 conforme a lo establecido en los artículos 108 de la LOT y el articulo 142 de la LOTTT, observando esta juzgadora que demanda dicho concepto con fundamento en la Ley del Trabajo derogada y la actualmente vigente, lo cual se considera que es procedente, en virtud que la relación de trabajo inicio en fecha 06/11/2009, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y culmina en fecha 17/09/2012, bajo la vigencia de la actual Ley del Trabajo, por lo tanto, revisado el derecho, así como el acervo probatorio y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es que se acuerda lo reclamado concepto de prestación de antigüedad y tomado en cuenta el tiempo de servido de 02 años, 10 meses y 11 días y la antigüedad se calculara a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, como bien lo establece la norma sustantiva en el articulo 108 vigente para el inicio de la relación laboral hasta el 12 de mayo de 2012 (fecha en que entra en vigor la novísima LOTTT, correspondiéndole (conforme a lo establecido en el aludido art. 108 LOT) a la demandada pagar a la actora la cantidad de 05 días de salario por cada mes, los cuales serán 60 días de salario después del primer año de servicio, o fracción superior a los 6 meses, y adicionalmente 02 días de salario, por cada año de servicio calculados al salario integral devengado durante el mes correspondiente, y se ordena el pago tomando en consideración el salario mensual –en este caso salario mínimo vigente para la cada periodo que duró la relación de trabajo- divido entre 30 días para obtener el salario diario, al cual se le suma la alícuota de vacaciones y la alícuota de utilidades, para determinar el salario integral a utilizar para el calculo de la prestación de antigüedad; y para el periodo del 12/05/2012 hasta 17/09/2012, se aplicará lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que entro en vigor el 12 de mayo de 2012. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MINERBA C. ESCOBAR FLORES, la cantidad de Bs. 8.449,84 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 LOT y el 142 de la LOTTT Así se decide.
UTILIDADES: reclama la actora la cantidad de Bs. 3.192,01 por concepto de Utilidades, alegando al folio 12, que no le fueron pagadas y que las mismas se le adeudan en proporción a los meses laborados y en base al cálculo de 15 días hasta el año 2011 y 30 días para el año 2012, y por cuanto la demandada no le pagaba el salario mínimo legal y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales toma para el calculo de dicho concepto el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional para cada periodo, por lo que esta sentenciadora, revisado el derecho y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es que se acuerda lo reclamado concepto de utilidades, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MINERBA C. ESCOBAR FLORES, la cantidad de Bs. 3.192,01 por concepto de utilidades. Así se decide.
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado: demanda la accionante el pago de la cantidad de Bs. 2.964,51 por dicho concepto, señalando al folio -12- del expediente que desde el 06/11/2009 hasta el día 17/09/2012, es decir, durante de 2 años, 10 meses, que presto el servicio de manera regular, continua y permanente y bajo subordinación y dependencia para la demandada le corresponde el pago del concepto reclamado por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado, resaltando la actora que si disfrutó de las vacaciones en el periodo de vacaciones escolares, pero no le pagaron las misma, y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es que se acuerda lo reclamado concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MINERBA C. ESCOBAR FLORES, la cantidad de Bs. 2.964,51 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado. Así se decide.
Beneficio de Alimentación: demanda la actora la cantidad de Bs. 19.982,25 por concepto del beneficio de alimentación, alegando en su escrito libelar al folio -13-, que la demandada no le pago el beneficio de alimentación, a pasar que entidad de trabajo contaba con mas de 20 trabajadores y que los cuales deben ser pagados al valor de la unidad tributaria conforme lo establece el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, se considera procedente el pago de cesta tickets en los términos planteados por el actor en su escrito libelar al folio -13 y 14-, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MINERBA C. ESCOBAR FLORES, la cantidad de Bs. 19.982,25 por concepto de Beneficio de Alimentación. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se concluye que le corresponde a la ciudadana MINERBA C. ESCOBAR FLORES, por concepto de diferencia salarial, prestación de antigüedad, utilidades, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado y Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 49.157,80, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la MINERBA C. ESCOBAR FLORES la cantidad de Bs. 49.157,80, por dichos conceptos. Y así se decide.
Respecto a la ciudadana GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL
La prenombrada ciudadana, reclama la cantidad de Bs. 8.187,57, por concepto de diferencia salarial generada por contravención de pago de salario mínimo, arguyendo al folio -15- que la demandada de autos no le canceló el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, determinando dicha cantidad conforme la siguiente detalle:
PERIODO SUELDO MINIMO SUELDO DEVENGADO DIFERENCIA SALARIAL DIFERENCIA DE SALARIO DIARIO DIAS DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA
01/05/2011 al 31/08/2011 1407,46 800,00 407,46 13,58 120 1629,84
01/09/2011 al 30/04/2012 1548,20 1100,00 448,30 14,94 240 3586,39
01/05/2012 al 17/09/2012 1780,45 1100,00 680,45 22,68 137 3107,38
8.187,57
En tal sentido, dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos del accionante por ser de esta la carga probatoria y más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por la parte actora, es que se acuerda lo reclamado concepto de diferencia salarial, por lo tanto, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la ciudadana GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL, la cantidad de Bs. 8.187,57 por concepto de diferencia salarial. Así se decide.
Prestación de Antigüedad: demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. 4.343,64 conforme a lo establecido en los artículos 108 de la LOT y el articulo 142 de la LOTTT, observando esta juzgadora que demanda dicho concepto con fundamento en la Ley del Trabajo derogada y la actualmente vigente, lo cual se considera que es procedente, en virtud que la relación de trabajo inicio en fecha 10/05/2011, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y culmina en fecha 17/09/2012, bajo la vigencia de la actual Ley del Trabajo, por lo tanto, revisado el derecho, así como el acervo probatorio y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es que se acuerda lo reclamado concepto de prestación de antigüedad y se calculara a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, como bien lo establece la norma sustantiva en el articulo 108 vigente para el inicio de la relación laboral hasta el 12 de mayo de 2012 (fecha en que entra en vigor la novísima LOTTT, correspondiéndole (conforme a lo establecido en el aludido art. 108 LOT) a la demandada pagar a la actora la cantidad de 05 días de salario por cada mes, los cuales serán 60 días de salario después del primer año de servicio, o fracción superior a los 6 meses, y adicionalmente 02 días de salario, por cada año de servicio calculados al salario integral devengado durante el mes correspondiente, y se ordena el pago tomando en consideración el salario mensual –en este caso salario mínimo vigente para la cada periodo que duró la relación de trabajo- divido entre 30 días para obtener el salario diario, al cual se le suma la alícuota de vacaciones y la alícuota de utilidades, para determinar el salario integral a utilizar para el calculo de la prestación de antigüedad; y para el periodo del 12/05/2012 hasta 17/09/2012, se aplicará lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que entro en vigor el 12 de mayo de 2012. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la ciudadana GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL la cantidad de Bs. 4.343,64 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 LOT y el 142 de la LOTTT Así se decide.
UTILIDADES: reclama la actora la cantidad de Bs. 2.123,15 por concepto de Utilidades, alegando al folio 17, que no le fueron pagadas y que las mismas se le adeudan en proporción a los meses laborados y en base al cálculo de 15 días hasta el año 2011 y 30 días para el año 2012, y por cuanto la demandada no le pagaba el salario mínimo legal y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales toma para el calculo de dicho concepto el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional para cada periodo, por lo que esta sentenciadora, revisado el derecho y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es que se acuerda lo reclamado concepto de utilidades, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la ciudadana GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL la cantidad de Bs. 2.123,15 por concepto de utilidades. Así se decide.
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado: demanda la accionante el pago de la cantidad de Bs. 1.817,85 por dicho concepto, señalando al folio -17- del expediente que desde el 10/05/2011 hasta el día 17/09/2012, durante un periodo de 1 año, y 4 meses y que presto el servicio de manera regular, continua y permanente y bajo subordinación y dependencia para la demandada le corresponde el pago del concepto reclamado por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado, resaltando la actora que si disfrutó de las vacaciones en el periodo de vacaciones escolares, pero no le pagaron las misma, y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es que se acuerda lo reclamado concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la ciudadana GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL, la cantidad de Bs. 1.817,85 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado. Así se decide.
Beneficio de Alimentación: demanda la actora la cantidad de Bs. 9.469,50 por concepto del beneficio de alimentación, alegando en su escrito libelar al folio -18-, que la demandada no le pago el beneficio de alimentación, a pasar que entidad de trabajo contaba con mas de 20 trabajadores y que los cuales deben ser pagados al valor de la unidad tributaria conforme lo establece el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, se considera procedente el pago de cesta tickets en los términos planteados por el actor en su escrito libelar al folio -18-, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la ciudadana GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL la cantidad de Bs. 9.469,50 por concepto de Beneficio de Alimentación. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se concluye que le corresponde a la ciudadana GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL, por concepto de diferencia salarial, prestación de antigüedad, utilidades, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional vencidas y fraccionado y Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 25.941,71, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL la cantidad de Bs. 25.941,71, por dichos conceptos. Y así se decide.
Asimismo, las demandantes ciudadanas GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA, MINERBA C. ESCOBAR FLORES y GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.410.453, V-17.072.853, V- 7.099.973, reclaman a la demandada, la inscripción y el pago de las cotización pertenecientes a la seguridad social, relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat durante el tiempo que duró la relación laboral, y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora por ser de esta la carga probatoria, más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante, se considera procedente y por tanto, se condena a la demandada al pago de de las cotización pertenecientes a la seguridad social, relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat por el tiempo que duró la relación laboral, a los institutos correspondientes, cuyos montos serán determinados por experticia que habrá de realizarse por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos. Y así se decide.-
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA, MINERBA C. ESCOBAR FLORES y GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.410.453, V-17.072.853, V- 7.099.973, respectivamente, contra UNIDAD EDUCATIVA DR. JUAN VICENTE SEIJAS, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a las demandantes la cantidad de Bs.125.359,11 de la siguiente forma para:
GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA Bs.50.259,60
MINERBA C. ESCOBAR FLORES Bs.49.157,80
GILCIA MERCEDES DE LOS ANGELES FERRER LARREAL Bs. 25.941,71
Asimismo, se condena a la demandada al pago de las cotizaciones pertenecientes a la seguridad social, relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat por el tiempo que duró la relación laboral con cada una de las demandantes supra identificadas, a los institutos correspondientes, cuyos montos serán determinados por experticia que habrá de realizarse por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos. Y así se decide.-
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 17 de septiembre de 2012, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
Se condena en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 13 días del mes de marzo del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS
CdelaTR/DR/Marianela Paredes L.-
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