REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA17 DE MARZO 2.015
.
Asunto: GP02-L-2013-0002164.

Parte demandante:

Ciudadana ADELAIRA RAMIREZ LEON, titular de la cédula de identidad números V.12.605.510


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogado: JESUS AREVALO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.873.

Parte demandada:
MOTEL EL EMIRATO, C.A


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: CARLOS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.213.

Demandados Solidariamente ELIO PEREIRA, MRIA LOPEZ, JOSE GONZALEZ Y JOSE FERNADEZ MACHADO, venezolano, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidades: V. 9.880.556, 11.350.919, 7.081.237 y 4.108.003 respectivamente.
Apoderada Judicial Abogada Neyle Torres Seidel, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA 58.182
Motivo:
ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-


Se inició la presente causa en fecha 27 de noviembre de 2013 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia en fecha 29 de noviembre de 2013.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 10 de marzo de 2015 se sentenció la causa oralmente y se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA contra la Demandada El Motel Emirato, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad de los demandados solidariamente los ciudadanos: Emilio Pereira, Maria López, José González y José Fernández Machado. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDADA incoada en contra de los ciudadanos: Emilio Pereira, Maria López, José González y José Fernández Machado, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “04 y su vuelto” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Señaló que la actora el día 02 de marzo de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la accionada y culmino en fecha 15 de marzo del año 2013, por despido injustificado, fecha en la cual la demandada le cancelo el pago de sus prestaciones sociales y el pago por concepto de despido injustificado.
 Alega que su horario de trabajo era de tres turnos rotativos como bien lo señala al folio 01 del libelo de la demanda y en el cual señala que se desempeñaba el cargo de Camarera.
 Señala que la empresa le cancelo las prestaciones sociales con un salario integral diario de Bs. 145,62

 Arguye que clínicamente comienza a prestar en región cervical y lumbar con irradiación en ambos miembros, superiores e inferiores, con sensación de parestesia desde el año 2010.

 Manifiesta que fue evaluada por traumatólogo y fisiatra y en el cual le ordenada realizarse resonancia magnética nuclear de columna cervical reportando dicha resonancia magnética prominencia de los anillos fibrosos intervertebrales C3-C4, C5 y C5-C6; resonancia magnética de columna lumbar protrusiones discales L4-L5 y L5 S1 y resonancia magnética de hombro derecho e izquierdo que reporta : tendinopatia a nivel de manguito de los rotadores, que amerito tratamiento y reposo y terapias de rehabilitación.

 Demandó la cantidad de Bs. CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS( Bs. 184.791,78), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 04 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; solicita 05 años de salario; siendo su último salario diario de Bs. 145,62 Señala que la indemnización fue calculada en base a 1.269 días, y solicita sea condenada la empresa a pagar el máximo que establece la LOPCYMAT. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 184.791,78.
2.- Solicita indexación monetaria más intereses. Así como las costas procesales y que la presente demanda sea declarada con lugar.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “265” al “268” del expediente, la representación de la demandada:

Punto Previo: Niega y rechaza por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos que narra el actor en su libelo de demandad al endosar a los ciudadanos: Maria López, José Fernández Machado. José González y Emilio José Pereira. Demanda por enfermedad profesional; por cuanto asume que el patrono real de la demandante es su representada Motel Emirato, C.A, amen que el criterio de la Sala de Casación Social y el cual ha sido reiterado y pacifico que no existe solidaridad en los casos de accidente laboral o enfermedad profesional, por ser un asunto intuito personae.

Hechos que se admiten:
 la fecha de inicio de la relación laboral que es el 02 de marzo del año 2007 tal y como esta en autos y la fecha de culminación de la relación laboral el día 15 de marzo del año 2013
 Que ciertamente se produjo una providencia administrativa denominada CETIFICACION Nª 092-13, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Diresat del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL en fecha 18 de marzo de 2013.

Hechos que se niegan:


 Niega la aplicación de los contenidos de cada uno de los artículos y clausulas invocadas en el libelo de la demanda.
 Niega que la enfermedad no fue producto de las labores de trabajo que prestaba para su representada.
 Niega cada uno el monto demandado, por la aplicación del artículo 130 ordinal 04 de la LOPCYMAT aducido por el actor.
 En cuanto a la indemnización del artículo 130, ordinal 04 de la LOPCYMAT señala:
 Alega que su representada no niega la enfermedad, sino que en todo caso niega es el origen ocupacional de la enfermedad alegada; por cuanto no existen elementos probatorios en los cuales se demuestre la culpabilidad de conformidad con el articulo 1.185 y 1.273 del Código Civil y así como no está probado el nexo causal daño y culpa señalado por la doctrina y jurisprudencia patria. ,
 De la Existencia del Hecho Causal:
 Alega que un daño no engendra responsabilidad civil, para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de culpa, por ello el hecho culposos debe jugar, el papel de antecedentes necesario del daño; debe ser una causa eficiente.
 Señala que un daño no es normalmente un efecto de una sola causa, sino el resultado de multitud de hechos y de abstenciones.
 Sostiene que al hablar de multiplicidad de factores bien en la generación de los problemas de salud bajo estudio por una parte o bien en el agravamiento de los mismos precisa destacar que la accionada estuvo embarazada en los lapsos referidos en la presente causa como se desprende de la misma prueba que ella misma aporta.
 Rechaza que su representada no haya cumplido con los deberes patronales.
 Finalmente niegan que El Motel Emirato, C.A adeude cantidad alguna por la inexistente incapacidad que alega sufrir el actor, por ello rechazan el petitorio del actor en cada uno de sus puntos y por ende el monto que demanda.
 Por tanto solicita se declare sin lugar la presente demanda.


ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: MARIA LOPEZ, JOSE FERNANDEZ MACHADO, JOSE GONZALEZ Y EMILIO JOSE PEREIRA.

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “265” al “268” del expediente, la representación de la demandada:

 Niega absolutamente la relación laboral entre sus representados y la actora; en virtud que: la demandante de autos nunca laboro para sus representados por lo cual alega la falta de cualidad en interés en la misma.
 Alega la falta de cualidad por cuanto y a tenor de la Doctrina denominada legitimatio ad causam debido a que se trata de falta de identidad lógica entre el demandante y su representados; es decir existe falta de cualidad por cuanto nunca existió una relación laboral entre la actora y sus representados como persona naturales; por lo que no son patronos de la actora en esta causa.
 En cuanto a la solidaridad manifestó que de conformidad con Sentencia Nª 1022 de fecha 01 de julio de 2008 de la Sala de Casación Social, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora, en virtud que ha sido criterio de la Sala de Casación Social que las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional se tratan de resarcimiento intuito personae. Por ello niegan, rechazan y contradice que existe solidaridad entre sus representados y la hoy demandad El Motel Emirato, C.A
 Niega cada el concepto demandado así como los respectivos montos peticionado.
 Desconocen como personas naturales en la presente causa por supuesta solidaridad los hechos y circunstancias narradas en el escrito libelar de la certificación expedido por la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, según Providencia Nº ORH-2011-03 y Oficio Nª 000555, donde se determina la categoría de daño certificada y del porcentaje de discapacidad, otorgado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral.
 Solicita que la demanda se declare sin lugar a favor de sus representados.



IV
PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Escrito de promoción de pruebas cursa a los folios 67 del presente expediente.


Documentales: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consigna con el libelo de la demanda informe médicos y evaluaciones emitidos y sellados y firmados por los médicos especialistas de salud laboral del Departamento de Salud de los Trabajadores INPSASEL y DIRESAT; los cuales corren insertos del folio 07 al folio 28 del presente expediente de marras. En lo cuales se aprecian auto de certificación informe de investigación d origen de la enfermedad, oficio Nª 00555 de fecha 30 de abril de 2013 , en el cual se detalla el nombre de la demandante y así como los datos de la demandada , el salario integral que corresponde al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el cual quedo establecido en Bs. 145,62. Señala asimismo el informe la categoría del daño certificada y la cual es : Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT, porcentaje de discapacidad otorgado por el INPSASEL determinado en 44,5% de discapacidad, emitida en fecha 17 de abril del 2013 y por ultimo consigna certificación de enfermedad emitido por el INPSASEL y en el cual se puede leer que la actora señala que presta sus servicios para e Motel El Emirato, C.A el cargo que desempeñaba señalando el de camarera y en la cual se menciona que la actora padece una patología que constituye un estado agravado con ocasión del trabajo, en el cual la actora se encontraba obligada a trabajar , imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; en virtud de ello se Certifica que se trata de una DISCOPATIA CERVICAL: Prominencia de los Anillos fibrosos de los Discos invertebrados C3, C$, C4-C5 y C5-C6 ( COD. CIED10 M50.8) Discopatia Lumbar: Protrusión Discal L$-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10 M51.8). Síndrome Doloroso Bilateral ( COD. CIE10 M75.8) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, para las actividades que impliquen alta exigencia física tales como: levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y tensión continua del cuello, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación ( parado. Sentado) evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficie que vibren. Debe realizar sus actividades siguiendo normas de Higiene Postural. En la audiencia de juicio la demandada procedió. a reconocer la presente probanza. Por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental; en copia simple, emanada de la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo contentiva de partida de nacimiento de la hija de su representada y la cual corre inserta al folio 68 del expediente de marras. En la cual se identifica a la actora como madre de un niño llamado Dayvert AAron Arraiz Ramírez, en la audiencia de juicio la parte demandada señala que es una prueba que no coadyuva a la resolución de la causa, la parte demandante insite en su probanza. En consecuencia esta juzgadora considera en base al principio de pertinencia de la prueba, que ciertamente es una probanza que no coadyuva a la resolución de la litis en la presente causa. Por tanto, procede a desestimar la presente prueba y así se decide.
Solicito sea notificadas los Doctores del INPSASEL, lo cual no es un medio de prueba; no obstante e Tribunal le indico que la notificación de los médicos de INPSASEL así como del Técnico que realizo la Investigación el Tribunal cumple con su respectivas notificaciones a los fines que procedan a realizar en la audiencia de juicio como expertos sus deposiciones y puedan tener las partes el contradictorio de las probanzas, a fin del resguardo de los Derechos Constitucionales de las partes.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA MOTEL EL EMIRATO, C.A: Mediante escrito cursante a los folios “69” al “74” la representación de la parte demandada promovió:
PRUEBAS DEL MOTEL EL EMIRATO, C.A

Visto el escrito de promoción pruebas presentadas por la demandad en su carácter y las cuales cursan del folio 69 al folios del presente expediente
DOCUMENTALES.
Marcado “A”, fotocopia de la demanda y auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación N ª 092-13, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL de fecha 18 de marzo de 2013. 75 al folio 92 del expediente. En la audiencia de juicio la juez le procede a preguntarle a la parte promovente si el presente Recurso de Nulidad Administrativa ha sido decido o en su defecto fue solicitada Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la mencionada Certificación y responde la demandada que el Recurso Administrativo esta en tramite ante el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral y que no se ha decido el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En virtud de ello y por el principio de Notoriedad Judicial y una vez verificado por el sistema iuris 2000, se logra evidenciar que el presente Recurso Contencioso Administrativo, cursa ante el Juzgado Superior Segundo y esta en tramite, mas no ha habido pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo recurrido y menos aun sentencia que declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo ; es que esta juzgadora que al no existir suspensión de los efectos y sentencia definitiva en el presente Recurso, establece que la Certificación N. ª 092-2013, emanad del INPSASEL surte pleno valor probatorio, siendo un prueba que cumple con el principio de idoneidad e inmaculacion y pertinencia debido a que es un documento publico administrativo y sus efectos no se encuentran suspendido y así se decide.
Documental Marcada B: Original del Registro de Asegurado, forma 14-02 del IVSS, al folio 93 y en el cual se evidencia que la actora fue inscrita en el respectivo organismo de fecha 15 de mayo de 2007, siendo la fecha de ingreso de la actora el 02 de marzo de 2007, también se observa de la presente probanza el salario semanal estipulado en Bs. 128,00 así como el cargo de camarera y la dirección de la actora. En la audiencia de juicio la parte demandante desconoce la presente probanza en virtud que le Ley establece que el trabajador debe inscribirse al tercer día de su ingreso a laborar para la accionada; no obstante se observa que es un documento publico administrativo y por lo cual la manera de atacar dicho documento es a través de la tacha del documento como bien lo establece el capitulo IV de la Tacha de Instrumentos, en sus artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de ello es que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad e inmaculacion y pertinencia debido a que es un documento publico administrativo y así se decide
Documental Marcada B: Original de Constancia de Registro de Trabajador ante el IVSS, en el cual se evidencia que la actora fue inscrita en el respectivo organismo de fecha 15 de mayo de 2007, siendo la fecha de ingreso de la actora el 02 de marzo de 2007, también se observa de la presente probanza el salario semanal estipulado en Bs. 128,00 así como el cargo de camarera y la dirección de la actora. En la audiencia de juicio la parte demandante desconoce la presente probanza en virtud que le Ley establece que el trabajador debe inscribirse al tercer día de su ingreso a laborar para la accionada; no obstante se observa que es un documento publico administrativo y por lo cual la manera de atacar dicho documento es a través de la tacha del documento como bien lo establece el capitulo IV de la Tacha de Instrumentos, en sus artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de ello es que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad e inmaculacion y pertinencia debido a que es un documento publico administrativo y así se decide
Documental Marcado C. El cual cursa al folio 95 al folio 104, Documento original de identificación de riesgo por instalación y / o puesto de trabajo, firmado y con las huellas dactilares de la actora. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Certificado de asistencia de la actora al taller manejo de herramientas y ergonómicas en el área hotelera, dictado en las instalaciones de la sede de la demandada en fecha 07 de julio de 2008, como parte del subsistemas de aprendizaje en seguridad y salud laboral. De conformidad con los artículos 40 numeral 02 y 18: 53, numeral 07; 55 ordinal 06 y 56 , ordinal 03 de la LPOCYMAT. El cual cursa al folio 105. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Descripción de cargo. El cual cursa al folio 106. Documento original de descripción del cargo en el que se detallan los pormenores de dicho puesto de trabajo , su denominación, posición jerárquica, función general, función es especificas al cargo desempeñado por la actora, responsabilidades, riesgos y exigencias del cargo, se evidencia que dicha documental al se encuentra firmada por el actora y con sus huellas dactilares. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental notificación de las condiciones inseguras e insalubres, el cual cursa al folio 108 al folio 120 recibido por la demandante de autos, cuyo fin es advertir a la actora sobre los riesgos a lo que esta expuesta en su puesto de labores, en el mencionado documento se revisa y entrega un cuadro descriptivo de los riesgos presentados de una manera general, obsérvese que la responsabilidad de los riesgos descritos en esta documental están referidos es hacia el patrono, véase al folio 109 del expediente reglon medidas y sistemas de prevención y control, ya que la actora no puede responsabilizarse por el mantenimiento de los equipos y maquinarais eléctricas y menos aun que la demandante tenga la responsabilidad de velar por el buen estado de los equipos con alimentación eléctrica no siendo estas actividades o funciones a realizar por la demandante, en todo caso por el supervisor inmediato, Ahora bien , se puede leer al folio 110 del presente expediente que debe realizar el uso correcto del equipo de protección persona, mas no se constata de las probanzas consignadas a los autos por el demandante la entrega formal del equipo de protección para la labor a realizar, como por ejemplo guantes, botas de seguridad, mascarillas o tapa boca. Asimismo no se evidencia que ciertamente se le preparo o recibió charlas o inducción sobre las posturas ergonómicas a realizar sus labores en la sede de la accionada. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental de documento procedimiento de trabajo seguro, el cual cursa al folio 121 al folio 122 recibido por la demandante de autos, la presente documental y en el cual se detalla las actividades del cargo a desarrolladas de manera secuencial las herramientas y equipos de trabajo, equipos de protección personal , nivel de riesgo y procedimiento seguro/ medidas de prevención para cada paso de la actividad de trabajo y cuyo fin es advertir a la actora sobre los riesgos a lo que esta expuesta en su puesto de labores , Ahora bien, no se constata de las probanzas consignadas a los autos por el demandante la entrega formal del equipo de protección para la labor a realizar, como por ejemplo guantes, botas de seguridad, mascarillas o tapa boca. Asimismo no se evidencia que ciertamente se le preparo o recibió charlas o inducción sobre las posturas ergonómicas a realizar sus labores en la sede de la accionada. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental de documento de análisis de seguridad en el trabajo, el cual cursa al folio 123 al folio 129 recibido por la demandante de autos, la presente documental y en el cual se detalla las actividades del cargo a desarrolladas de manera secuencial los tipos de accidentes susceptibles de presentarse, el factor causante de dichos riesgos, los daños potenciales a la salud y los procedimientos seguros / medidas de prevención para cada paso de la actividad de trabajo, Ahora bien, no se constata de las probanzas consignadas a los autos por el demandante la entrega formal del equipo de protección para la labor a realizar, como por ejemplo guantes, botas de seguridad, mascarillas o tapa boca. Asimismo no se evidencia que ciertamente se le preparo o recibió charlas o inducción sobre las posturas ergonómicas a realizar sus labores en la sede de la accionada. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental original de inducción de seguridad el cual cursa al folio 130 al folio 136 el cual se encentra recibido por la demandante de autos, la presente documental fue entregado a la actora una vez que culmino su reposo. indicándose presuntamente que la inducción fue desarrollada por el Comité de seguridad y salud laboral de la accionada, para lo cual se utilizo un documento titulado inducción de seguridad en las que se identifica las normas generales de operación , orden y limpieza en el sito de trabajo, la ropa a utilizar, protección de los ojos , protección para los oídos , protección respiratoria, maquinarais y equipos , evitar caídas, manipulación de herramientas y equipos de trabajo y recomendaciones generales. Se observa que a la actora, no se logra probar que los implementos de seguridad que el patrono de conformidad con la LPCYMATT esta obligado a cumplir, Ahora bien, no se constata de las probanzas consignadas a los autos por el demandante la entrega formal del equipo de protección para la labor a realizar, como por ejemplo guantes, botas de seguridad, mascarillas o tapa boca. Asimismo no se evidencia que ciertamente se le preparo o recibió charlas o inducción sobre las posturas ergonómicas a realizar sus labores en la sede de la accionada. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a desconocer y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental original de políticas de seguridad industrial, higiene, salud laboral y ambiente de la empresa hotel el emirato, el cual cursa al folio 137 al folio 143 el cual se encentra no recibido por la demandante de autos, la presente documental presuntamente fue entregado a la actora una vez que culmino su reposo. Indicándose presuntamente que la inducción fue sobre las normas de seguridad, higiene y ambiente así como las medidas preventivas para los riesgos en el trayecto hacia el centro de trabajo, manifestando que la trabajadora se negó a firmar el documento. Se observa que en ningún momento aparece la firma de la actora y menos aun que la accionada haya dejado expresa constancia que la trabajadora se negó a firmar la documental, observándose que las demás documentales hasta ahora analizada y valoradas que conlleva los mismos términos si parecen firmadas e inclusive con la huella dactilar de la demandante de autos. a la actora,, Ahora bien, no se constata de las probanzas consignadas a los autos por el demandante la entrega formal del equipo de protección para la labor a realizar, como por ejemplo guantes, botas de seguridad, mascarillas o tapa boca. Asimismo no se evidencia que ciertamente se le preparo o recibió charlas o inducción sobre las posturas ergonómicas a realizar sus labores en la sede de la accionada. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a desconocer y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental original de notificaciones de principios al trabajador el cual cursa al folio 144 al folio 146 el cual se encentra recibido por la demandante de autos, la presente documental fue entregado a la actora una vez que culmino su reposo. Siendo reubicada de su puesto de trabajo al cargo de elaboración de kits de baño, recibió documento en el cual se detallan las funciones generales y especificas del cargo posición jerárquica, responsabilidad de seguridad Ahora bien, no se constata de las probanzas consignadas a los autos por el demandante la entrega formal del equipo de protección para la labor a realizar, como por ejemplo guantes, botas de seguridad, mascarillas o tapa boca. Asimismo no se evidencia que ciertamente se le preparo o recibió charlas o inducción sobre las posturas ergonómicas a realizar sus labores en la sede de la accionada. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a desconocer y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental original de registro de entrega de equipos de protección personal el cual cursa al folio 147 al folio 151 el cual se encentra recibido por la demandante de autos, la entrega de equipos de protección personal cuya fecha de entrega es el 02 de febrero de 2007, haciéndose entrega de dos pantalones, dos camisas u i par de calzado de seguridad; evidenciándose que solamente esos es lo entregado como equipo de protección faltando los demás implementos que señala la misma documental; en la audiencia de juicio la parte actora lo reconoce , mas señala al tribunal que se hizo de manera extemporánea y ante tal reconocimiento la juez le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .. Así se decide.
Documental original de comunicado el cual cursa al folio 152 el cual se encentra recibido por la demandante de autos, donde se le notifica que según planificación del servicio medico del Motel El Emirato, C.A, donde se le indica evaluación medica el día 11-10-2012, motivado a reubicación en nuevo puesto de trabajo. En la audiencia de juicio la parte actora lo reconoce , ante tal reconocimiento la juez le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .. Así se decide.
Documental original de notificación el cual cursa al folio 153 el cual se encentra recibido por la demandante de autos, donde se le notifica que la demanda asienta el seguimiento que se le realizo a la actora en referencia a la evaluación mensual por parte de medicina ocupacional a la actora luego de la reubicación del puesto de trabajo, se observa de la presente probanza que la notificación no esta referida a exámenes médicos con ocasión a su padecimiento, ni correcciones de la patología sufrida por la actora, se desprende de las notificaciones que se refiere es únicamente a unos problemas de comunicación entre la actora y el equipo del comité de seguridad y salud de la empresa; es mas no se evidencia comunicación dirigida por un medico ocupacional, mas no consta que ciertamente la cita programada por el comité para que la actora fuese a la consulta medica, tampoco se evidencia su inasistencia a la consulta, claro esta que fuere emitido por parte de medicina ocupacional como bien denomina al medico en la presente probanza. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer , ante tal desconocimiento la juez no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .. Así se decide.
Documental copia simple de notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Inpsasel el cual cursa al folio 154 el cual se encentra donde se le notifica que la actora se negó a firmar algunos documentos de seguridad, establecidos en la LOPCYMATT de conformidad con el articulo 54 eisdem. Se evidencia de la presente probanza que es una comunicación dirigida al INPSASEL, mas no tiene acuse de recibo por parte del órgano a quien se dirige; no obstante, en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer, ante tal desconocimiento la juez no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales marcadas 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, las cuales cursa al folio 154 a los folios, 245 y al folio 247,y 248, del folio 250 al folio 252 el cual se encentra en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer, por ser copias simples ante tal desconocimiento la juez no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , solicito se nombre un experto medico en medicina ocupacional que emita un dictamen acerca de si os estudios y exámenes y actuaciones llevados a cabo por el INPSASEL y plasmado en el expediente administrativo poseen elementos de juicio irrebatibles que ofrecen o no seguridad científica para determinar que la enfermedad que no ocupa se produjo como consecuencia de las actividades ejecutadas en su trabajo. Se observa de las actuaciones en el expediente que no consta diligencia por parte de la accionada insistiendo en la evacuación de la presente probanza y en las audiencias de juicio respectiva, no manifestó su voluntad expresa en que se evacuara dicha probanza. Así se aprecia
PRUEBA DE SOLCITUD DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito oficiar al INPSASEL a los fines que remita a este Tribunal las actuaciones administrativas llevados a cabo por el INPSASEL y plasmado en el expediente administrativo que conforman el expediente administrativo con la decisión denominada certificación Nª 092-13 de fecha 18 de marzo de 2013. Se observa que en la audiencia de juicio respectiva, la parte demandad procede a reconocer las probanzas referidas a la certificación así como la del informe del puesto de investigación realizado por el funcionario competente y designado por el INPSASEL a tales fines, por lo cual al haber un reconocimiento expreso y voluntario de la demandad, en relación a esta probanza solicitada, es que considero esta juzgadora inoficioso insistir en el presente oficio al INPSASEL,; ya que al proceder a tener la parte demandada el control y contradicción de la probanza que es la misma que esta solicitando la demandada y habiendo garantizado la juzgadora el derecho a la defensa y la debido se consideró no esperar por dicha respuesta. Así se aprecia
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: Invoca el merito favorable de los autos y este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social en la cual, señala que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que el juez en aras de la certeza jurídica y del apego a los Derechos Constitucionales de las partes, esta en obligación de ser observados por el juez y así se apreciara para la motiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE: cursa al folio 253 al folio 254 del presente expediente escrito de promoción de pruebas de los codemandados y en el cual promueven lo siguiente:
Negación absoluta de la realidad: Invoca la falta de cualidad de sus representados y por tanto, siendo puntos de derechos los cuales serán apreciados por esta juzgadora en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.
De la solidaridad invocada: Invoca la falta de solidaridad de sus representados y por tanto, siendo puntos de derechos los cuales serán apreciados por esta juzgadora en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: Invoca el merito favorable de los autos y este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social en la cual, señala que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que el juez en aras de la certeza jurídica y del apego a los Derechos Constitucionales de las partes, esta en obligación de ser observados por el juez y así se apreciara para la motiva del presente fallo.

En la audiencia de juicio se hicieron presentes los expertos del INPSASEL, tanto el Técnico que realizo el Informe de Investigación del puesto de Trabajo, como la medico ocupacional que procedió en base al informe y los criterios medico a certificar la enfermedad como agravada por la labor que realizaba la accionante. En este sentido se da por reproducida las deposiciones que realizaron los funcionarios del INPSASEL, como bien se puede evidenciar en la grabación de la audiencia de juicio y asimismo el control y contradicción de la prueba que a bien tuvieron las partes a realizar.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal al analizar los alegatos explanados por las partes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, la procedencia o no de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, reclamada por la actora y el pago de la indemnización prevista en el Artículo 130 ordinal 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión a la enfermedad ocupacional, en relación a lo cual la demandada niega y rechaza que la supuesta enfermedad padecida por el demandante la haya adquirido durante el periodo que prestó sus servicios para su representada, alegando la parte solidariamente demandada que ella no pose cualidad para sostener el presente juicio, ya que el actor no presto servicios con su representada.
Ahora bien, conforme como ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, por la parte accionada solidaria , lo cual se adminicula con las delaciones realizadas por ésta, ante esta juzgadora para luego proceder a examinar el fondo de la presente causa. Así se decide.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CIUDADNOS: MARIA LOPEZ, JOSE FERNANDEZ MACHADO, JOSE GONZALEZ Y EMILIO JOSE PERREIRA LOPEZ.
La parte codemandada solidariamente alega la falta de cualidad, toda vez que, rechaza la prestación de servicio, que a decir de la representación judicial de la parte actora, mantuvo la demandante del caso de marras previamente, identificada a los autos y que pretende endosarse a sus representado la responsabilidad solidaria por la enfermedad profesional que aduce en su libelo de demanda. Manifiesta la apoderada judicial de los ciudadanos demandados solidariamente que la actora del caso de marras nunca laboro para sus representados como personas naturales por lo que invoca la falta de cualidad e interés de la misma, ya que se le pretende involucrar a través de señalamientos erróneos y sin ningún fundamento y por tanto no existe la relación de necesaria identidad que debe existir entre la persona a quien la ley le impone determinadas obligaciones y la persona que efectivamente es demandada para que se cumpla con tales obligaciones. Todo ello en fundamento de lo que la Doctrina ha denominado legitimatio ad causam, pues se trata de la falta de identidad lógica entre el demandante y aquel que la ley le concede la acción.
En virtud de los alegatos planteados por las partes en la presente causa, es pertinente referirse sobre las figuras de: presunción de la relación de trabajo, la carga de la prueba cuando se niega la relación de trabajo y en consecuencia revisara el test de laboralidad, así como la solidaridad en materia de infortunio y la falta de cualidad e interés. Por lo tanto, procede esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
En este sentido, el artículo 65 de nuestra Ley Sustantiva Laboral establece que, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, asimismo, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada, o en su defecto, de acuerdo como la accionada de contestación a la demanda, se invierta la carga de la prueba. A todo evento esta Juzgadora trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1624, de Fecha: 28 de Octubre de 2.008, con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: ANDERSON RAFAEL MORENO y otros vs. “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, donde se estableció al respecto lo siguiente, El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: … (Omisis) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Se entiende entonces, así la presunción de existencia de la relación de trabajo; en el entendido que la presunción de la existencia de la relación laboral, es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma.
En este sentido, verificada dicha prestación de servicio, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede pudiere ser desvirtuada por la demandada, claro esta que debe demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Siendo así entonces la carga de la prueba se invierte y es el demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo. En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.
Siguiendo el hilo argumentativo y en otra decisión en un caso análogo la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En este sentido, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas en cursivas y Subrayado nuestro).
Ahora bien, en el presente caso y de las pruebas consignadas a los autos por la parte actora , esta no demuestra que presto sus servicios bajo los presupuestos que establece un contrato de trabajo, lo cual fue indudablemente negado por la parte demanda solidariamente por lo que, si bien es cierto que, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, no obstante cierto es que, contra quien obre tal presunción puede desvirtuarla, siempre y cuando pueda demostrar que tal prestación del servicio ejecutada no concuerde con los supuestos establecidos para la existencia de la relación de trabajo, los cuales son: remuneración, dependencia o subordinación de la empresa accionada.
En virtud de ello, considera pertinente esta Juzgadora examinar los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asi como la sentencia de la Sala de Casación Social La Perla Escondida, cuyo ponente lo es el Magistrado Valbuena Cordero en cuanto a la figura de la carga de la prueba.
En tal sentido se procede a citar textualmente los artículos insupra mencionados:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Siguiendo el hilo argumentativo y en concordancia con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene que la distribución de la carga de la prueba se fijará conforme a la manera en que el demandado procedió a dar contestación a la demandada y en este sentido se trae a colación la sentencia mencionada insupra a los fines de sustentar la presente decisión pretensión. La Sentencia del caso: . “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.”, ha establecido lo siguiente, cito:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó demostrar su procedencia en el buen derecho.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).
En consecuencia se tiene que la carga de la prueba en el caso de marras y de conformidad con los artículos mencionados y la sentencia insupra indicada, se tiene entonces que puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que los demandados solidariamente, procedieron a dar la contestación de la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante al haber negado los demandaos solidarios de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo con la actora, identificada a los autos, siendo en consecuencia ésta ultima quien tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió con los demandados solidariamente, al haber estos negado la prestación de un servicio personal. Así se decide.
Ahora bien y a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral, procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, como lo alegado ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así que, bien es cierto que la accionate del caso de marras debe demostrar que existió una relación laboral entre esta y los demandaos solidariamente en virtud de la negativa de la relación laboral por parte de los demandados solidarios y dado que negaron de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo con la demandante del caso de marras, en consecuencia, es la parte demandante quien de acuerdo a las normas indicadas y las Sentencias insupra mencionada, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral al haber los demandados solidarios negar la prestación de un servicio personal, pues sólo cumpliendo con dicha carga, se determinara la relación laboral entre el que presta un servicio y el que lo recibe.
Así las cosas, para determinar la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, esta Juzgadora debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ, Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre la actora y los demandados solidariamente pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:
En referencia a la forma de determinar el trabajo: Esta Sentenciadora observa que, la actora presto servicios dentro de las instalaciones de la accionada MOTEL EL EMIRATO, C.A.”, no obstante, se evidencia de los autos que la actora no recibía órdenes o instrucciones por parte de Los demandados solidariamente Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa a los autos que ciertamente trabajo bajo la supervisón y ordenes de la demandad Motel El Emirato, C.A, como bien lo admite la demandad principal en su escrito de contestación de la demanda
Forma de efectuarse el pago: No quedo demostrado que la actora recibiera pagos ni contraprestaciones por parte de los demandados solidariamente,, ya que conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte demandad principal era esta su patrono. no le otorgaba recibos, en consecuencia no existe prueba que demuestre la forma en que se realizaba el pago.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se desprende de los autos, que los demandados solidarios estableciere las actividades realizadas por la actora, bajo sus términos y condiciones, es decir, no teniendo ninguna subordinación ni vigilancia sobre dicho servicio. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se desprende de los autos que las personas naturales demandas solidariamente suministrasen herramientas o materiales a la actora para que este preste sus servicios, como bien se desprende de las probanzas consignadas por la parte demandad principal Motel El Emirato, C.A, era esta quien le suministraba sus herramientas de labores.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Quien decide puede observar que, a lo autos no se evidencia quantum o contraprestación alguna pautada por los servicios de la actora y que lo asumieran de manera personal los demandaos solidarios.
Asimismo no se logar evidenciar que la actora haya demostrado a los autos que hubiese una prestación de un servicio personal bajo dependencia, desempeñando funciones, fuera de las características propias de la ajeneidad.
Así las cosas, se puede concluir que, del examen en conjunto de todo el material probatorio, del empleo del test de laboralidad y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación que no existe prueba alguna susceptible de valoración ante que demuestre el carácter de subordinación y dependencia de la actora con los demandados solidariamente. En consecuencia al no haber demostrado la parte actora identificada a los autos, la prestación de un servicio personal a favor de los ciudadanos personas naturales demandados solidariamente y por ende la presunción de laboralidad, lo cual era su carga probatoria, conforme a los criterios explanados en la presente decisión, es por lo que esta juzgadora en concordancia con el resultado de la aplicación del test de laboralidad, determina que no existe relación laboral con los demandados solidariamente. Así se decide.
En relación a la solidaridad en enfermedad ocupacional alegada por los demandaos solidarios esta juzgadora considera lo siguiente:: de la certificación de la enfermedad emanada del IPSASEL, así como de informe del puesto de investigación realizados por los funcionarios competentes y asignados por el INPSASEL, se puede evidenciar que señalan como patrono a la demandad de autos principal que lo es Motel El Emirato, C.A. A tales fines es pertinente definir que se entiende por enfermedad profesional y para ello se tare a colación en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cito:

Artículo 70. "Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.
No obstante, de las pruebas que rielan a los autos, se puede observar de la investigación realizada por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia que se realizo en la sede de la demandad principal y en ningún momento hace mención el informe que los demandados solidarios aparezcan como patronos de la accionante y tengan responsabiliza directa o indirectamente, con ocasión a la patología de la enfermedad padecida por la accionante.
En este mismo orden de ideas se desprende de la certificación de le enfermedad que se solo se hace mención que la actora prestaba sus servicios para la empresa Motel El Emirato C.A, como bien puede evidenciarse a los folios 25 del presente expediente del caso de marras.
Así las cosas en pertinente traer a colación la Sentencia de la la Sala de Casación Social de fecha: 04 de Mayo de 2012, Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: RAMÓN DOMINGO VALERA GUERRA y LINA ISABEL BOLÍVAR vs. SERVICIOS Y TRANSPORTE JM C.A., INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO C.A. (COMANPA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se decide lo siguiente y se permite citar quien sentencia: … En relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo esta Sala dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:
En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:
Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley. De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.
Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.
Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Así se decide” Fin de la cita.
Conforme a la Sentencia aludida, se tiene que para quien juzga , ciertamente de las pruebas que rielan a los autos, se evidencia el padecimiento de una enfermedad ocupacional, con ocasión de laborales realizadas por la accionante , dentro de las instalaciones del MOTEL EL EMIRATO, C.A, quien que funge como patrono y por tanto la mencionada certificación salio de conformidad a como han sido los hechos y los criterios utilizados a través de los cuales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), llega a la conclusión materializada en la CERTIFICACION emanada del referido ente administrativo, suscrita por la Doctora Soraida Rojas en su carácter de Médica de Diresat Carabobo, mediante la cual se CERTIFICA que se trata de Discopatía Cervical: prominencia de los anillos fibroso de los discos invertebrado C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 ( COD. CIE 10 M50.8), Discopataia lumbar: protusion discal L4-L5 y L5-S1 ( COD. CIE10.M51.8) síndrome de hombro doloroso bilateral ( COD.CIE10. M75.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo.
Precisados entonces los criterios mencionados y catalogados como tales por el órgano competente , para determinar una enfermedad ocupacional y visto que los argumentos de procedencia de solidaridad demandados por la actora en contra de las personas naturales demandadas solidariamente y estos no fueron demostrados y no se evidencio probanza alguna que demuestre la relación laboral entre la actora y los demandaos solidariamente es que esta juzgadora mal puede establecer una solidaridad de conformidad con lo contemplado en el articulo 121 de la Ley Orgánica Laboral vigente durante la relación laboral. Así mismo se ha de señalar que a criterio de las sentencias de la Sala de Casación Social, Nª 1022 de fecha 01 de julio de 2008, cuyo ponente es el Magistrado Emerito Omar Mora en el caso Fermín Sayazo Servicios Hallibrurton de Venezuela, S.R.L y PDVSA Petróleo, S.A estableció que no existe solidaridad en indemnización por concepto de accidentes o enfermedades profesionales ya que se tratan de resarcimiento intuito personae. Por lo antes expuesto es que se determina que no existe solidaridad entre la demandante del caso de marras, plenamente identificada en autos y los demandados solidariamente y así se decide.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES:
La representación judicial de las partes demandada solidariamente alega la falta de cualidad, toda vez que, arguye que nunca existió relación laboral entre la accionante, y sus representados, por lo que solicita que se declare la improcedencia.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 46, establece que son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad para sostenerse en juicio, ciertamente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de CUALIDAD O LEGITIMATION AD CAUSAM, la cual alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, configurando así la figura de la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
A tales efectos es pertinente traer a colación, Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0245, de fecha: 06 de Marzo de 2008, caso JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY, contra las sociedades mercantiles OPERADORA CERRO NEGRO S.A., MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y AIMVENCA C.A., en la cual se señala respecto a la falta de cualidad lo siguiente, cito:
… ( omisis) La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
De lo tratado se puede inferir, que referente a la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de los demandaos solidariamente se llega a la conclusión que no sedan los presupuesto explanado en la sentencia insupra mencionada y de allí que se declara la falta de cualidad alegada por los demandaos solidarios en la presente causa. Así se decide
Planteada así la situación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo reclamado en los términos que a continuación se exponen: Reclama la actora el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificada en Bs. 145,62, en relación a lo cual indicó en su escrito libelar que con ocasión a la prestación del servicio en la realización de las labores realizó tareas en forma continua y repetitiva : bipedestación dinámica prolongada durante toda la albor , adoptar posturas de flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de codos , movimientos de miembros superior por encima y por debajo de los hombros , posturas de cuclillas, subir y bajar escaleras de 15 escalones aproximadamente hasta 03 veces por jornada laboral, factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos. .
En tal sentido es necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, sobre las enfermedades profesionales, que estipula lo siguiente:
“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.” Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:
se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior;
2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y
3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
De manera que al analizar el trabajo prestado por la demandante como camarera y la enfermedad ocupacional cerificada por el I.N.P.S.A.S.E.L, mediante la cual se CERTIFICA que se trata de Discopatía Cervical: prominencia de los anillos fibroso de los discos invertebrado C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 ( COD. CIE 10 M50.8), Discopataia lumbar: protusion discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10.M51.8) síndrome de hombro doloroso bilateral (COD.CIE10. M75.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo
considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas de manera inadecuada o repetitiva, flexión y tensión continua del cuello, debe alternar periodos flexión y rotación
A fin de pronunciarse sobre lo peticionado, señala esta Juzgadora de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter específico respecto a sus funciones; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como fajas, entre otros; ni que se haya dictado constantemente charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, ya que solamente consta la charla de inducción que le fue dada al comienzo de la relación de trabajo; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la falta de dotación de equipos de seguridad adecuados, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. En tal sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció: “Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.”
Es así como, en decisión Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. Nº 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal.
De la aplicación de las jurisprudencias antes citadas y del acervo probatorio cursante en autos, es por lo que este tribunal observa que existe un nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por la actora por cuanto se evidencia una perfecta vinculación entre las actividades desempeñadas por la accionante durante la relación laboral y sus jornadas de trabajo, cumpliendo funciones de de bipedestación dinámica prolongada durante la jornada laboral, adoptar posturas de flexión y extensión del tronco , flexión y extensión de los codos, movimientos de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, posturas en cuclillas, subir y bajar escaleras de 15 escalones aproximadamente hasta tres veces por días, factores condicionantes para agravar los trastornos músculos esqueléticos que venia padeciendo la accionate y que por la falta de una adecuada inducción desde el inicio de sus relaciones laborales y de la supervisón que no se evidencia que tuvo la actora durante la relación laboral y que es responsabilidad de todo patrono velar por el resguardo de sus trabajadores durante la jornada laboral, como bien lo establece la normativa de la LPOCYMATT. fue esto lo que le ocasionó a la demandante del caso de marras una serie de incomodidades en la región lumbar, constituyendo factores de riesgo en el agravamiento de la enfermedad, lo cual es avalado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad d Laborales (INPSASEL), cumpliendo la actora con la carga probatoria por cuanto demostró la enfermedad padecida, según consta en el informe de investigación y la certificación de enfermedad ocupacional emitidos por INPSASEL.
Ahora bien, se observa del informe de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que en la empresa CONSORCIO ALTAMIRA, se constataron incumplimientos en materia de salud y seguridad laborales, establecido en los Artículos 40 y 56 numerales 13 y 3-4 de la LOPCYMAT, al no tener un programa de Higiene Postural adecuado a los diferentes puesto de trabajo, específicamente en función a las actividades asociadas al cargo de cabillero de primera, lo que considera esta Juzgadora a todas luces la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, aunado a ello no se evidencia que el demandado haya tomando las medidas necesarias para evitar los riesgos derivados de la actividad física realizadas por el actor, adiestrándolo oportuna y constantemente sobre los mismos. Así se Establece.
Asimismo, debe señalarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)”
De conformidad con la anterior normativa legal, se denota que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por tener la facultad de realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 76 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo previsto en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores, lo cual no se evidencia de las actas procesales que el demandado haya cumplido con la obligación de informar al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, de igual forma no consta en el expediente que el Comité de Comité de Higiene y Seguridad Industrial haya investigado la enfermedad ocupacional alegada por la actora. Adicionalmente no se evidencia de las pruebas aportadas por las demandadas que las mismas al inicio de la relación laboral le practicaran algún examen preempleo a la actora, que permitiera determinar con exactitud su condición de salud inicial. Por tal situación estas enfermedades se presumen agravadas por el trabajo, según el informe de la certificación de incapacidad, ocasionándole al demandante una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades que le impliquen halar, levantar o empujar cargas de forma frecuente e inadecuada y movimientos de flexo-extensión del tronco repetitivos. . Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base 1.269 días x Bs. 145,62 (salario integral diario) = Bs. 1184.791,78. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. En consecuencia: declara, PRIMERO: PARCAILEMNTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADELAIRA RAMIREZ LEON cedula de identidad Nº 12.605.510 contra MOTEL EL EMIRATO, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los ciudadanos: Emilio José Pereira, Maria López, José González y José Fernández Machado y TERCERO en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana:, ADELAIRA RAMIREZ LEON cedula de identidad Nº 12.605.510 , en contra de los ciudadanos: Emilio José Pereira, Maria López, José González y José Fernández Machado. Así se decide en el presente fallo.

VI
DECISION


Este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCAILEMNTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADELAIRA RAMIREZ LEON cedula de identidad Nº 12.605.510 contra MOTEL EL EMIRATO, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los ciudadanos: Emilio José Pereira, Maria López, José González y José Fernández Machado y TERCERO en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana:, ADELAIRA RAMIREZ LEON cedula de identidad Nº 12.605.510 , en contra de los ciudadanos: Emilio José Pereira, Maria López, José González y José Fernández Machado.
En consecuencia, se condena a la empresa MOTEL EL EMIRATO, C.A a cancelar a la actora, identificada a los autos el siguiente concepto y monto:
INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 130 Ord. 4 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS.( Bs. 1184.791,78) .
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo, confirme se evidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se lee cito: “(Omiss/Omiss)
…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral (…).
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (...).
…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Omiss/Omiss)”. (Exaltado y subrayado nuestro). (Fin de la cita).
Igualmente se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia. Así se decide
En cuanto al vencimiento parcial en el proceso, y por ende al pago de la experticia complementaria del fallo, esta Juzgadora se permite señalar Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del año 2002, con Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, caso LUCAS PADRÓN Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) C.A.), en la cual se estableció lo siguiente, cito: “(Omiss/Omiss)
…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizarte, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes (…) No obstante la anterior declaratoria y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación, y así se resuelve.”. (Omiss/Omiss)”. (Exaltado y Subrayado nuestro). ASI SE APRECIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo l del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D


EL SECRETARIO.
DAVID ROJAS.