REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2011-000125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: R.Y. KILOGRAMO C.A.,
APODERADA JUDICIAL: Abogada: GESTHER NAHIR GONZALEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 57.478,
PARTE DEMANDADA: Providencia N° 0283-2011, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Valencia, parroquias el Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO: LUIS MIGUEL NATERA
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
I
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 29 de junio de 2011, a la cual se le dio entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 2011, siendo admitida en fecha 06 de julio de 2011, ordenándose la s correspondientes notificaciones.
En fecha 13 de julio de 2011, este tribunal dicta auto mediante el cual insta la parte recurrente a consignar fotostatos necesario para proveer en torno a la medida cautelar solicitad, procediendo la parte interesa a proveer las copias necearías en fecha 05 de octubre de 2011.
En fecha 16 de octubre de 2013, este tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, exhorta a la parte actora a suministrar dirección y croquis del tercero interesado a lo fines de su notificación.
En fecha 08 de enero de 2014, se agregan las resultas de la notificación al Procurador General de la Republica procedentes del Juzgado Décimo Segundo (12ª) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Riela a los folios 161 al 163 del expediente, escrito suscrito por el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual opina que se configuró el supuesto de Ley que hace procedente la declaratoria de Perención de la Instancia.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental por parte del demandante es de fecha 05 de octubre de 2011, constituido por diligencia mediante la cual consigna copias solicitadas por el tribunal constatándose que desde el 05 de octubre de 2011 hasta la presente fecha 23 de marzo de 2015 ha transcurrido más de cuatro años (04) y siete (07) meses, sin que se haya ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Asimismo, considera esta juzgadora traer a colación sentencia Nro. 880 de fecha 23 de julio 2013 de la Sala Político Administrativa que señala:
“Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la perdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del juzgador, ya que las partes debieron instar los actos del procedimiento.”
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 23 días del mes de marzo de 2015.-
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
El Secretario,
DAVID ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:22 a.m.
El Secretario,
DAVID ROJAS
CdelaTR/DR/MPL.-
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