REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2011-000178

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA

APODERADA JUDICIAL: Abogada: MARIANELA MORA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.133

PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa Nro. 1136 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San diego y de las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO: JESSICA DE PRAT VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.901.914.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

I
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2011, a la cual se le dio entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de agosto de 2011.

Posteriormente, este juzgado se absteniéndose admitir el presente recurso de nulidad por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser subsanada dicha corrección por el actor en fecha 11/10/2011, este juzgado admite dicho recurso tal como consta al folio 24 del presente expediente.

En fecha 18 de octubre de 2011, este tribunal dicta auto mediante el cual insta la parte recurreste a consignar fotostatos necesario para proveer en torno a la medida cautelar solicitad, procediendo la parte interesa a proveer las copias necearías en fecha 26 de octubre de 2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011, fue declarada improcedente la medida cautelar solicitada en la presente causa.

En fecha 09 de febrero la parte actora diligencia solicitando el desglose de las copias consignadas que corresponden al recurso de nulidad y a la sentencia interlocutoria, para que sea agregadas al expediente GP02-R-2011-541 contentivo del recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra la sentencia interlocutoria, por cuanto las consigno erradamente.

En fecha 16 de febrero de 2012, la parte demandante mediante diligencia solicita el desglose de las copias del recurso de nulidad y de la sentencia interlocutoria, por cuanto las consignó en el expediente principal.

En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano alguacil procede a dejar constancia de la práctica de la notificación a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga.

Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral deja constancia de la práctica de la notificación al Ministerio Publico.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013 el tribunal, en virtud de la perdida de estado de derecho, se ordena la notificación de las partes, constando al expediente las notificaciones con resultado positivo de la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, la del Sindico Procurador y las resultas del exhorto librado a los fines de la practica de las notificaciones al Procurador General de la Republica, a excepción de la dirigida a la ciudadana Jessica de Prat, la cual fue consignada con resultado negativa en fecha 19/02/2014.

Riela a los folios 85 al 88 del expediente, escrito suscrito por el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual opina que se configuró el supuesto de Ley que hace procedente la declaratoria de Perención de la Instancia.

Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por la consignación del ciudadano alguacil de fecha 19/02/2014, mediante la cual informa a este juzgado los motivos por los cuales le fue imposible la practica de la notificación de la ciudadana Jessica de Prat Veliz; así como que la ultima actuación de la parte actora en el presente caso, es de fecha 16/02/2012 relativa a diligencia mediante la cual solicita el desglose de las copias del recurso de nulidad y de la sentencia interlocutoria, por cuanto las consignó en el expediente principal, constatándose que desde el 16 de febrero de 2012 hasta la presente fecha 23 de marzo de 2015 ha transcurrido más de tres (3) años, sin que se haya ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Así las cosas, considera esta juzgadora traer a colación sentencia Nro. 880 de fecha 23 de julio 2013 de la Sala Político Administrativa que señala:

“Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la perdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del juzgador, ya que las partes debieron instar los actos del procedimiento.” (fin de la cita)

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 23 días del mes de marzo de 2015.-


La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
El Secretario,

DAVID ROJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:55 a.m.

El Secretario,

DAVID ROJAS

CdelaT/DR/MPL.-