REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° Y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000296

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO TELLECHEA y JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA, titulares de las cedula de identidades 12690334, 11776539, 5892881 y 13469622
APODERADOS JUDICIALES: Abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.318.
PARTE DEMANDADA: AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ROMANO ROSELLI, FRANCISCO ROMANO CAMPI, VERONICA VALERA inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.399, 86.098 y 149.979, en su orden
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 16 de febrero de 2011, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma, en fecha 21 de febrero de 2011, por el citado juzgado.

Posteriormente, la parte actora en la presente causa en fecha 02 de marzo del año 2011, procede a reformar el escrito libelar, tal como consta a las acta procesales del presente expediente a los folios 262 al 411, siendo admitida dicha reforma en fecha 03 de marzo del 2011 por el tribunal de merito (f. 412)

En fecha 15 de marzo de 2011, procede la parte actora a reformar parcialmente el libelo de demanda (f.416), reforma esta que fue admitida por la Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el día 16 de marzo de 2011 (f.417)

En fecha 25 de abril del 2011, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongo en varias oportunidades.

Al folio 461, consta acta de audiencia de fecha 29 de septiembre de 2011, en la cual, la juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a la audiencia, sin lograse la conciliación, por lo que ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recayendo su conocimiento a éste Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién procedió a darle entrada en fecha 12 de diciembre de 2011.
Después de varias prolongaciones a la audiencia oral y publica de juicio en fecha 20 de marzo de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales que ha incoado los ciudadanos GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO TELLECHEA y JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA, titulares de las cedula de identidades 12690334, 11776539, 5892881 y 13469622 contra AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR, el grupo de empresas alegado por la parte actora y en consecuencia, CON LUGAR la solidaridad de las entidades de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A. y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda cursante del folio 01 al folio 238, en el escrito de reforma cursante del folio 262 al folio 411 y en la reforma parcial inserta al folio 416 de las actas del expediente alega la parte actora:

Como narrativa de los hechos:

Que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, de manera indiferenciada y simultánea, en favor del Grupo de Empresas: AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C. A., Q’ POLLOS, C. A. y TRANSPORTE A.L.G., C. A., terminando la relación laboral por retiro voluntario de los trabajadores, en diferentes fechas y períodos.

Que a excepción del ciudadano NELSON ELÍAS MILANO RODRÍGUEZ, quien fuera despedido de manera injustificada, cuando en fecha 8 de julio, al acudir a cumplir normalmente, con su respectiva jornada de trabajo fue detenido en la entrada de la empresa por el vigilante de turno, quien le manifestó que por orden del Gerente de Recursos Humanos, no les podía volver a permitir la entrada a las instalaciones de la empresas.

Alega que las empresas operan en el mismo sitio de explotación y en la misma dirección.

Que sus labores habituales consistían en lo siguiente:
• un grupo de trabajadores transportaba cestas de pollos beneficiados, la carga aproximada por camión era de 73 cestas de pollos, con un equivalente a 25 toneladas, para distribuirlos al destino indicado, juntamente con sus respectivos ayudantes
• Que otro grupo de trabajadores: transportaba alimento para gallinas reproductoras, con una carga que oscilaba de 1 a 25.560 toneladas igualmente, para distribuirlo al destino indicado, juntamente con sus respectivos ayudantes, según la guía de despacho que les entregaban sus supervisores, en la cual les asignaban la ruta a seguir, a cada grupo.

Que sus trabajos iniciaban a las 5:30 a.m. con el chequeo y pesaje de la mercancía al momento de cargar los camiones en la rampa de carga ubicada en las instalaciones de las demandadas de autos, señalando que un grupo de trabajadores transportaban pollos beneficiados y tenían que cubrir rutas largas y que una vez que llegaban al punto de origen La Guásima, es decir, a las instalaciones de las empresas demandadas les asignaban viajes especiales (viajes cortos) a diferentes avícolas a las que estas empresas les distribuyen pollo y a otras zonas de esta ciudad de Valencia.

Además, señala que otro grupo de trabajadores transportaban alimentos y que cubrían rutas tanto largas como cortas y que en el día hacían hasta tres viajes, culminando la labor de estos grupos de trabajadores a las 7:30 p.m.; aclarando que no tenían días de descanso, ya que laboraban de lunes a domingo.

Que las demandadas de autos nunca cumplieron con la obligación de pagar a los demandantes el salario mínimo nacional; arguyendo que les pagaban comisiones, expresando que es esa razón ha sumado las comisiones con el salario mínimo correspondiente en cada año, para obtener el salario normal promedio, de cada uno de los demandantes.

Arguye que las demandadas tienen el mismo objeto social, y que la actividad comercial de las empresas, según se desprende del objeto de sus respectivas actas constitutivas, es la siguiente:

1. AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., su objeto es lo relacionado con la explotación de la rama Avícola y Agropecuaria en general, comprendiendo todas las fases de producción y toda especie de animales; la producción y venta de alimentos, llevándose a cabo mediante el ejercicio de la actividad agrícola para la producción de cereales de todo tipo: El transporte de aves, ganado y animales de toda especie, el transporte de productos agrícolas, la carga, descarga y almacenamiento de los productos a transportar. En cumplimiento del objeto podrá la compañía, instalar negocios, fábricas y explotarlas industrialmente, en virtud de lo cual podrá comprar, arrendar, negociar en cualquier forma máquinas, equipos y todos los elementos necesarios para la producción, distribución, importación y exportación de productos y animales de toda especie.
2. Q’POLLOS, C.A., que su objeto es la distribución y venta al detal o al mayor de aves beneficiadas y sus derivados, así como carne de toda especie y el ramo de la charcutería varios; en general, podrá hacer todo lo relacionado con la actividad principal.
3. TRANSPORTE A.L.G., C.A.: tiene por objeto la comercialización en la rama del transporte de carga liviana, y pesada, sus similares, afines, conexos y consecuencias y en fin ejercer el comercio del transporte, pudiendo además realizar cualquier actividad de lícito comercio conexa o no con la anterior, aclarando coinrelacion a esta que su verdadero objeto es la distribución de pollos beneficiados y de alimentos.

Que la mayor parte de los camiones que le asignaban a los demandantes, pertenecen a la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A.

Arguye, que las demandadas de autos se encuentran dentro de la excepción prevista en el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarse su actividad comercial, como no susceptible de interrupción por razones de interés público, conforme al literal f, del Artículo 92, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para determinar la cantidad de horas extras trabajadas por semanas, señala que los actores realizaban efectivamente sus labores de lunes a domingo, en un horario diario, corrido de 5:30 a.m. a 7:30 p.m. de lunes a domingo, excediéndose en 4 horas durante estos 7 días de la jornada laboral, establecida en los Artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculado con el Artículo 198 ejusdem.

Que los demandantes no disfrutaban del descanso mínimo de una (1) hora, ya que su supervisor inmediato les decía que no podían pararse en ningún lugar por que la mercancía podía correr riesgo en el caso de que fueran “atracados”, indicando que tenían que comer dentro del mismo camión y seguir manejando; por lo cual computó esa hora para el cálculo de las horas extras.

Arguye que el excedente de horas extras laboradas por jornada semanal suman un total de 28 horas y que para efectuar el cálculo de dichas horas extraordinarias tomo lo establecido en la Convención Colectiva entre Avícola La Guásima, C.A., Q’ Pollos, C.A. y Transporte A.L.G., C.A., en su Cláusula Nº 39, un recargo del 55% por la labor ejecutada en jornada ordinaria y un recargo de 60% en las horas extraordinarias nocturnas.

Que con relación a los días domingos laborados, el recargo de la labor ejecutada en jornada ordinaria, es de 80%, según la Cláusula 40 de la citada Convención.

Que reclama a los demandantes se les adeudan retroactivamente, a título de indemnización el Beneficio de Alimentación, desde el momento en que nació la obligación; es decir, desde el inicio de la relación laboral de cada uno de mis representados con las demandadas de autos hasta la finalización de la relación laboral, a excepción de aquellos trabajadores con mayor antigüedad, que comenzaron a trabajar antes de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y, es a partir del 1º de enero de 1999.

Alega que a pesar que las demandadas conservan su personalidad jurídica propia, funcionan en forma conjunta como una sola empresa y que según el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, se presume que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, indicando que los accionistas con poder decisorio son comunes a las empresas demandadas Antonio Quercia Benedittis, Giovana Quercia Benedittis y Luis Quercia Benedettis, arguyendo que los citados ciudadanos son hermanos y ostentan carácter de Presidente, Primer Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente, en la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., para Q’ POLLOS, C. A. ostentan el carácter de Presidente, Primer-Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente, respectivamente; haciendo mención de que en dicha entidad de trabajo el ciudadano Antonio Quercia Benedittis, con sus dos hermanos constituyó también a Q’POLLOS, C.A., indicando que posteriormente mediente acta de asamblea le traspasa sus acciones al ciudadano Antonio Figuera Velásquez y con relacion a TRANSPORTE A.L.G., C. A.: Antonio Quercia Benedittis, Giovana Quercia Benedittis, y Luis Quercia Benedettis, ostentan el carácter de Presidente, Primer Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente, respectivamente.

Que utilizan el mismo logo en el cual se lee: Que Pollo, cuyo nombre se confunde con la razón social de la empresa Q’POLLOS, C.A., y señala que se enfatiza la responsabilidad solidaria de este grupo de empresas, en la noción contenida en el Artículo 22 ejusdem.

Con respecto al ciudadano GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO:

Que inició la prestación de servicios en la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 07/05/2007 hasta el día 08/07/2010, desempeñándose como Chofer, de lunes a domingo, y cuyo último salario promedio (al cual le sumo el salario mínimo nacional), la cantidad de BsF. 8.639,07 mensuales y su forma de pago quincenal y que reclama la cantidad de Bs.F 211.320,43 discriminados así:

CONCEPTO BS.
Antigüedad (Art. 108) 37.741,23
Premio Por Asistencia Mensual 2008 80,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual 80
Diferencia De Pago De Vacaciones 14.759,16
Utilidades Fraccionadas (Según Convención Colectiva 2007-2010) 20.157,20
Horas Extraordinarias 138.502,84
TOTAL 211.320,43


En relación al ciudadano NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ:

Que inició la prestación de servicios en la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 07/05/2007 hasta el día 08/07/2010, desempeñándose como Chofer, algunas veces como chofer de patio dentro de la empresa y otras veces fuera de la empresa, laboraba de lunes a domingo, devengando como último salario promedio (al cual le sumo el salario mínimo nacional), la cantidad de BsF. 8.639,07 mensuales y su forma de pago quincenal y que reclama la cantidad de Bs. 291.064,34, detallados de la siguiente manera:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 38.134,39
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 125,2 LOT) 37.722,60
Indemnización Sustitutiva De Preaviso (Art. 125 LOT Literal D.) 25.148,40
Diferencia De Pago De Vacaciones 14.978,50
Diferencia De Pago De Vacaciones 9.436,20
Diferencia De Pago De Vacaciones Fraccionadas-2010 248,72
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas 8.561,93
Horas Extraordinarias 156.833,60
TOTAL 291.064,34


Respecto al ciudadano MIGUEL ANTONIO TELLECHEA

Que comenzó a prestar de servicios para TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 05/10/1998 hasta el día 08/07/2010, como Chofer, realizando labores de lunes a domingo, en horario diario, devengando como último salario promedio (al cual le sumo el salario mínimo nacional), la cantidad de BsF. 6.438,35 mensuales y su forma de pago quincenal y que demanda la cantidad de Bs. 270.982,88, por los siguientes conceptos:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 64.746,29
Indemnización Del Beneficio De Alimentación 13.284,63
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2007 Meses Septiembre, Octubre Y Noviembre 120,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2008 Mes Enero 40,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2009 Meses Marzo Y Julio 100,00
Diferencia De Pago De Vacaciones 9.548,23
Vacaciones No Disfrutadas Ni Pagadas-2009 13.305,82
Diferencia En El Pago Vacaciones Fraccionadas Año-2010 9.979,37
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas, Correspondientes Al Año 2010 5.091,89
Horas Extraordinarias 154.766,65
TOTAL 270.982,88

En cuanto al ciudadano JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA

Que empezó a prestar sus servicios para TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 30/08/2004, hasta el día 08/07/2010, como Ayudante de Chofer, trabajando de lunes a domingo con un último salario promedio (al cual le sumo el salario mínimo nacional), la cantidad de BsF. 8.639,07 mensuales y su forma de pago semanal y que reclama la cantidad de Bs. 196.725,94 discriminados así:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 35.439,50
Indemnización Del Beneficio De Alimentación 7.756,40
Vacaciones Fraccionadas Año 2010 14.887,53
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas, Correspondientes Al Año 2010 14.269,19
Horas Extraordinarias 124.373,32
TOTAL 196.725,94

Fundamenta sus pretensiones en el marco de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contenido de Artículo 94, así como de conformidad con lo establecido en los Artículos 108, 213, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 22, 92 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 49 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos: 1, 2, 3 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, cual entró en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, Artículo: 2, en su Parágrafo Segundo, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual entró en vigencia el 27 de diciembre de 2006., Artículo: 20 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, y en la Convención Colectiva entre AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. Q’ POLLOS, C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A. y el Sindicato Sectorial de los Trabajadores de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA), vigente a partir del 1º de septiembre de 2007, la cual se aplica a los obreros y empleados al servicio de estas empresas, CLÁUSULAS Nº 34: SALARIO MÍNIMO DE INGRESO, Nº 38: PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL, Nº 39: HORAS EXTRAORDINARIAS, Nº 40: DÍAS FERIADOS, Nº 42: UTILIDADES, Nº 43: VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

En su petitorio solicita:

El pago de los Intereses De La Prestación De Antigüedad Acumulada, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual solicito sea nombrado un experto por el Tribunal Ejecutor, tomando en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

El pago de los Intereses Moratorios E Indexación, previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó establecido en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.,

Que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente, solicita se aplicación de lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Estima la presente acción Bs.F 970.093,59 que sería la estimación de la demanda.

Que demanda solidariamente al grupo de empresas AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C. A., Q’ POLLOS, C. A. y TRANSPORTE A.L.G., C. A., para que convengan en pagar o en su defecto, sean condenadas a ello por este Tribunal, según los montos señalados ut supra, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKETS, INDEMNIZACIONES, HORAS EXTRAORDINARIAS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS ACCIONADAS
(AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A.)

Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 478 al folio 492 del expediente.

DEL RECHAZO DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y ALEGATOS QUE COMPORTA EL LIBELO DE DEMANDA

 Niegan, rechazan y contradicen que los actores prestaban servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, de manera indiferenciada, simultanea y por cuenta ajena, a favor de las empresas AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A., alegando que estos trabajaban para la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A.

 Niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por los demandantes referente al servicio prestado a su patrono TRANSPORTE A.L.G., C.A., pues no especifican la labor que prestaban cada uno de los trabajadores, sino que lo hace de forma indeterminada, reconociendo que el tipo de carga y las rutas eran múltiples y diferentes, arguyendo que no es igual llevar alimento a una granja, que cargar pollos beneficiados, señalando que es evidente que los horarios varían en cada caso.

 Niegan, rechazan y contradicen que los actores laboraban en un horario comprendido entre las 5:30 a.m. y 7:30 p.m., de lunes a domingo y sin días de descanso.


 Niegan, rechazan y contradicen que TRANSPORTE A.L.G., C.A. nunca cumplió con la obligación de pagarle a los extrabajadores el salario mínimo de Ley, pues salario pactado con estos nunca incluyó el salario mínimo, sino que consistía en un salario por comisiones generadas por viaje realizado y calculadas según un tabulador, señalando que cuando los trabajadores no alcanzaban con las comisiones por viajes realizados el salario mínimo nacional, TRANSPORTE ALG, C.A. las hacia un alcance de sueldo, para llevar dichas comisiones al salario mínimo establecido para la época.

 Niegan, rechazan y contradicen, que las empresas demandadas tengan el mismo objeto social y que utilicen el mismo logo, arguyendo que resulta falso que se trate de un grupo económico y en consecuencia que exista responsabilidad solidaria alguna entre las mismas, pus que cada una tiene un objeto y una personalidad jurídica distinta.

 Niegan, rechazan y contradicen que los camiones asignados a los actores para la realización de sus labores pertenezcan a la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A., alegando que cada una de las empresas demandada tienen un fin distinto, señalando que en el caso de una empresa de transporte no necesariamente todos los equipos que se utilizan deben ser de su propiedad, arguyendo que es un hecho notorio que TRANSPORTE ALG, C.A. utilizaba servicios adicionales de diferentes origines, bien sea en equipos de transporte o los mismos con su personal adecuado.

 Niegan, rechazan y contradicen que los demandante generaran horas extras, excediéndose en 4 horas durante los días de la jornada laboral, primeramente, por no ser cierto el horario alegado por los demandantes de 5:30 a.m. a 7:30 p.m., por que resulta falso que trabajaran una jornada de 7 días a la semana, señalando que es absurdo lo señalado por el actor al folio 4 que el excedente de horas extras laboradas por jornada semanal suman un total de 28 horas, y mas cuando los propios actores en su libelo reconocen que su jornada laboral se corresponde con la establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niegan, rechazan y contradicen que no gozaran durante su jornada laboral de una hora de descanso para el almuerzo, ya que estos disfrutaban de su hora de almuerzo, resultado falso el hecho que la empresa les prohibía detenerse a comer durante los viajes asignados.

 Niegan, rechazan y contradicen por se falso que las labores de los demandantes eran de lunes a domingo en un horario corrido de 5:30 a.m. a 7:30 p.m., pues, señala que resulta difícil de creer que una persona este 14 horas, sin probar alimento.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude de forma retroactiva el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los aquí demandantes.

 Niegan, rechazan y contradicen que el salario por comisiones pactados con los trabajadores hoy demandantes, debería sumársele el salario mínimo correspondiente a cada año para obtener el salario normal promedio, ya que estos tenían un salario variable por comisiones por viajes asignados, ya que bien es sabido que la obligación del patrono para con los trabajadores con este tipo de salario (comisiones) es hacerle un alcance de sueldo equiparable al salario mínimo nacional cuanto estos no logren con dichas comisiones el mínimo establecido por decreto.

CON RELACION AL CIUDADANO GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO:

 Niegan, rechazan y contradicen, que laborara en un horario comprendido de 5:30 a.m. y 7:30 p.m. de lunes a domingo y sin días de descanso.

 Niegan, rechazan y contradicen que su ultimo salario promedio sea la cantidad de Bs. 8.639,07, ya que no es un salario básico mas comisiones como artificiosamente lo quiere hacer ver en su escrito libelar, señalando que sus dichos quedan evidenciados en las documentales D-33 y D-2 a D-30.

 Niegan, rechazan y contradicen que TRANSPORTE ALG, C.A. y muchos menos alguna de sus representadas le adeude al citado ciudadano la cantidad de Bs. 37.741,23, correspondiente a 177 días de antigüedad, así como los salarios que mes a mes alega haber devengado el actor durante la relación laboral y que fueron tomados como base para el calculo de la antigüedad, por cuanto están intencionalmente mal calculados, al pretender sumar al salario por comisiones de cada mes, el salario mínimo establecido para la época, a legando que no se le adeuda nada por dicho concepto por cuanto le fue debidamente cancelado al termino de la relación laboral, de conformidad con los salarios correctos y las deducciones de anticipos otorgados durante la relación laboral –según sus dichos- se evidencia en documentales D-33 y D-34.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al prenombrado trabajador la cantidad Bs. 100,00 por concepto de premio de asistencia perfecta mensual correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008, destacando que el actor no determina con exactitud en su escrito libelar el monto reclamado por dicho concepto.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al prenombrado trabajador la cantidad Bs. 80,00 por concepto de premio de asistencia perfecta mensual correspondiente a los meses de abril y diciembre de 2009.

 Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal diario se corresponda con la cantidad de Bs. 287,96, alegando que su último salario diario era de Bs. 40,80, tal como se desprende de las documentales D-33 y D-36.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones la cantidad de Bs. 14.759,16, causados en el periodo 01/10/2008 al 20/10/2008, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cual –según sus dichos- fue malinterpretada por la parte actora, y señala que los días de salario correspondientes al periodo indicado por vacaciones y bono vacacional son 42 días según la convención colectiva, es decir están incluidos ya dentro de esos 42 días de salario, tanto los 15 días de vacaciones como los días correspondientes al bono vacacional.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 20.157,20 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, y rechazan el cálculo realizado en base a un salario normal diario incorrecto de Bs. 287,96.

 Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano GAUDYS AMARO, haya generado durante la vigencia de la relación laboral horas extras, por no ser cierto que su horario fuera de 5:30 a.m. a 7:30 p.m., porque resulta falso que trabajaran una jornada de 7 días a la semana, señalando que es absurdo lo señalado por el actor al folio 4 que el excedente de horas extras laboradas por jornada semanal suman un total de 28 horas, y mas cuando los propios actores en su libelo reconocen que su jornada laboral se corresponde con la establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 138.520,84.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano GAUDYS AMARO, la cantidad de Bs. 211.320,43 por los conceptos reclamados.

CON RELACION AL CIUDADANO NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ:

 Niegan, rechazan y contradicen, que laborara en un horario comprendido de 5:30 a.m. y 7:30 p.m. de lunes a domingo y sin días de descanso.

 Niegan, rechazan y contradicen que su último salario promedio sea la cantidad de Bs. 8.639,07, ya que no es un salario básico mas comisiones como artificiosamente lo quiere hacer ver en su escrito libelar, señalando que sus dichos quedan evidenciados en las documentales E-33 y E-1 a E-29.

 Niegan, rechazan y contradicen que TRANSPORTE ALG, C.A. y muchos menos alguna de sus representadas le adeude al citado ciudadano la cantidad de Bs. 38.134,39, correspondiente a 177 días de antigüedad, así como los salarios que mes a mes alega haber devengado el actor durante la relación laboral y que fueron tomados como base para el calculo de la antigüedad, por cuanto están intencionalmente mal calculados, al pretender sumar al salario por comisiones de cada mes, el salario mínimo establecido para la época, a legando que no se le adeuda nada por dicho concepto por cuanto le fue debidamente cancelado al termino de la relación laboral, de conformidad con los salarios correctos y las deducciones de anticipos otorgados durante la relación laboral –según sus dichos- se evidencia en documentales E-33 y E-34.

 Niegan, rechazan y contradicen que hayan despedido de forma injustificada al ciudadano NELSON MILANO, por cuanto como se evidencia en documental marcada E-33 el motivo de la terminación de la relación laboral fue retiro voluntario.

 Niegan, rechazan y contradicen que al mencionado ciudadano se le adeude la cantidad de Bs. 37.722,60 por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto como se evidencia en documental marcada E-33 el motivo de la terminación de la relación laboral fue retiro voluntario.

 Igualmente, Niegan, rechazan y contradicen el ultimo salario integral señalado por el demandante Bs. 419,14, siendo lo correcto el de Bs. 166,86, tal como se demuestra en las E-33 y E-35, acotando que de dichas documentales –según sus dichos- se desprende que por mutuo acuerdo al momento de la culminación de la relación laboral TRANSPORTE ALG, C.A. le canceló al hoy demandante la cantidad de Bs. 20.023,02,por concepto de despido injustificado, en razón de 90 días de salario integral (Bs. 166,66).

 Niegan, rechazan y contradicen que al mencionado ciudadano se le adeude la cantidad de Bs. 25.148,40 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ni ninguna otra cantidad por dicho concepto. Igualmente, Niegan, rechazan y contradicen el ultimo salario integral señalado por el demandante Bs. 419,14, siendo lo correcto el de Bs. 166,86, tal como se demuestra en las E-33 y E-35, acotando que de dichas documentales –según sus dichos- se desprende que por mutuo acuerdo al momento de la culminación de la relación laboral TRANSPORTE ALG, C.A. le canceló al hoy demandante la cantidad de Bs. 13.348,68, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, estipula en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de 90 días de salario integral (Bs. 166,66).

 Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal diario se corresponda con la cantidad de Bs. 287,96, alegando que su último salario diario era de Bs. 40,80.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones la cantidad de Bs. 14.978,50, causados en el periodo 0-06-2008 al 19-06-2008, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cual –según sus dichos- fue malinterpretada por la parte actora, y señala que los días de salario correspondientes al periodo indicado por vacaciones y bono vacacional son 42 días según la convención colectiva, es decir están incluidos ya dentro de esos 42 días de salario, tanto los 15 días de vacaciones como los días correspondientes al bono vacacional.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones la cantidad de Bs. 9.436,20, causados en el periodo 16-05-2010 al 07-06-2010, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cual –según sus dichos- fue malinterpretada por la parte actora, y señala que los días de salario correspondientes al periodo indicado por vacaciones y bono vacacional son 42 días según la convención colectiva, es decir están incluidos ya dentro de esos 42 días de salario, tanto los 15 días de vacaciones como los días correspondientes al bono vacacional.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 248,72, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva, de igual forma, indica que el ciudadano Nelson Milano recibió montos que cubren el finiquito y además resisten una serie de bonificaciones por cualquier diferencia de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, unidades, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, beneficio de alimentación y/o cualquier otro concepto que pudiera haberse generado.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 8.561,93 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, y rechazan el cálculo realizado en base a un salario normal diario incorrecto de Bs. 287,96.

 Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano NELSON MILANO, haya generado durante la vigencia de la relación laboral horas extras, por no ser cierto que su horario fuera de 5:30 a.m. a 7:30 p.m., porque resulta falso que trabajaran una jornada de 7 días a la semana, señalando que es absurdo lo señalado por el actor al folio 4 que el excedente de horas extras laboradas por jornada semanal suman un total de 28 horas, y mas cuando los propios actores en su libelo reconocen que su jornada laboral se corresponde con la establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 156.833,60.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano NELSON MILANO, la cantidad de Bs. 291.064,34 por los conceptos reclamados.

CON RELACION AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO TELLECHEA:

 Niegan, rechazan y contradicen, que laborara en un horario comprendido de 5:30 a.m. y 7:30 p.m. de lunes a domingo y sin días de descanso.

 Niegan, rechazan y contradicen que su último salario promedio sea la cantidad de Bs. 8.639,07, ya que no es un salario básico mas comisiones como artificiosamente lo quiere hacer ver en su escrito libelar, señalando que sus dichos quedan evidenciados en las documentales F-113 y F-1 a F-104.

 Niegan, rechazan y contradicen que TRANSPORTE ALG, C.A. y muchos menos alguna de sus representadas le adeude al citado ciudadano la cantidad de Bs. 64.746,29, correspondiente a 800 días de antigüedad, así como los salarios que mes a mes alega haber devengado el actor durante la relación laboral y que fueron tomados como base para el calculo de la antigüedad, por cuanto están intencionalmente mal calculados, al pretender sumar al salario por comisiones de cada mes, el salario mínimo establecido para la época, a legando que no se le adeuda nada por dicho concepto por cuanto le fue debidamente cancelado al termino de la relación laboral, de conformidad con los salarios correctos y las deducciones de anticipos otorgados durante la relación laboral.

 Niegan, rechazan y contradicen, que TRANSPORTE ALEG, C.A. y mucho menos alguna de sus representadas, le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 13.284,63, por concepto de indemnización del Beneficio de Alimentación, ya que dicho beneficio fue cancelado en su oportunidad,, destacando que en la fecha de la terminación de la relación laboral se le otorgó al ciudadano Miguel Tellechea montos por concepto de bonificación, cantidad esta que cubre cualquier diferencia o reclamo con el ateniente a la Ley de Alimentación.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al prenombrado trabajador la cantidad Bs. 120,00 por concepto de premio de asistencia perfecta mensual correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al prenombrado trabajador la cantidad Bs. 40,00 por concepto de premio de asistencia perfecta mensual correspondiente a los meses de enero de 2008.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al prenombrado trabajador la cantidad Bs. 100,00 por concepto de premio de asistencia perfecta mensual correspondiente a los meses de marzo y julio 2009.

 Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal diario se corresponda con la cantidad de Bs. 214,61, alegando que su último salario diario era de Bs. 40,80.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones la cantidad de Bs. 9.548,23, causados en el periodo 16/10/2008 al 04/11/2008, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cual –según sus dichos- fue malinterpretada por la parte actora, y señala que los días de salario correspondientes al periodo indicado por vacaciones y bono vacacional son 42 días según la convención colectiva, es decir están incluidos ya dentro de esos 42 días de salario, tanto los 15 días de vacaciones como los días correspondientes al bono vacacional.

 Niegan, rechazan y contradicen, que se le adeude al ciudadano ya identificado cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, la cantidad de Bs. 13.305,82, causados en el periodo 2009, le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en la cláusula Nro. 43 de la convención colectiva, la cual –según sus dichos- fue malinterpretada por la parte actora, y señala que los días de salario correspondientes al periodo indicado por vacaciones y bono vacacional son 47 días según la convención colectiva, es decir están incluidos ya dentro de esos 47 días de salario, tanto los 15 días de vacaciones como los días correspondientes al bono vacacional.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 9.979,37, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en la Convención Colectiva, de igual forma, indica que en las documentales F-121 y F-122 el ciudadano Miguel Tellechea recibió montos que cubren el finiquito y además resisten una serie de bonificaciones por cualquier diferencia de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, unidades, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, beneficio de alimentación y/o cualquier otro concepto que pudiera haberse generado durante la relación laboral.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 10.226,39 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, y rechazan el cálculo realizado en base a un salario normal diario incorrecto de Bs. 287,96.

 Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano MIGUEL TELLECHEA, haya generado durante la vigencia de la relación laboral horas extras, por no ser cierto que su horario fuera de 5:30 a.m. a 7:30 p.m., porque resulta falso que trabajaran una jornada de 7 días a la semana, señalando que es absurdo lo señalado por el actor al folio 4 que el excedente de horas extras laboradas por jornada semanal suman un total de 28 horas, y mas cuando los propios actores en su libelo reconocen que su jornada laboral se corresponde con la establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 154.766,65.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano MIGUEL TELLECHEA, la cantidad de Bs. 27.982,88 por los conceptos reclamados.

CON RELACION AL CIUDADANO JHON JAIRO HIDALGO SANABRIA:

 Niegan, rechazan y contradicen, que laborara en un horario comprendido de 5:30 a.m. y 7:30 p.m. de lunes a domingo y sin días de descanso.

 Niegan, rechazan y contradicen que su último salario promedio sea la cantidad de Bs. 8.639,07, ya que no es un salario básico mas comisiones como artificiosamente lo quiere hacer ver en su escrito libelar, señalando que sus dichos quedan evidenciados en las documentales G-119 y G-1 a G-113.

 Niegan, rechazan y contradicen que TRANSPORTE ALG, C.A. y muchos menos alguna de sus representadas le adeude al citado ciudadano la cantidad de Bs. 35.439,50, correspondiente a 360 días de antigüedad, así como los salarios que mes a mes alega haber devengado el actor durante la relación laboral y que fueron tomados como base para el calculo de la antigüedad, por cuanto están intencionalmente mal calculados, al pretender sumar al salario por comisiones de cada mes, el salario mínimo establecido para la época, a legando que no se le adeuda nada por dicho concepto por cuanto le fue debidamente cancelado al termino de la relación laboral, de conformidad con los salarios correctos y las deducciones de anticipos otorgados durante la relación laboral.

 Niegan, rechazan y contradicen, que TRANSPORTE ALEG, C.A. y mucho menos alguna de sus representadas, le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 7.756,40, por concepto de indemnización del Beneficio de Alimentación, ya que dicho beneficio fue cancelado en su oportunidad,, destacando que en la fecha de la terminación de la relación laboral se le otorgó al ciudadano antes citado montos por concepto de bonificación, cantidad esta que cubre cualquier diferencia o reclamo con el ateniente a la Ley de Alimentación.

 Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal diario se corresponda con la cantidad de Bs. 287,961, alegando que su último salario diario era de Bs. 40,80.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones ano 2010 la cantidad de Bs. 4.887,53, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en la Convención Colectiva, de igual forma, indica que el demandante recibió montos que cubren el finiquito y además resisten una serie de bonificaciones por cualquier diferencia de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, unidades, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, beneficio de alimentación y/o cualquier otro concepto que pudiera haberse generado durante la relación laboral.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 14.269,19 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, y rechazan el cálculo realizado en base a un salario normal diario incorrecto de Bs. 287,96.

 Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano MIGUEL TELLECHEA, haya generado durante la vigencia de la relación laboral horas extras, por no ser cierto que su horario fuera de 5:30 a.m. a 7:30 p.m., porque resulta falso que trabajaran una jornada de 7 días a la semana, señalando que es absurdo lo señalado por el actor al folio 4 que el excedente de horas extras laboradas por jornada semanal suman un total de 28 horas, y mas cuando los propios actores en su libelo reconocen que su jornada laboral se corresponde con la establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 124.373,32.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano JHON JAIRO HIDALGO, la cantidad de Bs. 196.725,94 por los conceptos reclamados.

Solicita que la presente demanda sea declara SIN LUGAR y que sea condenada en costas conforme al mandato de los artículos 56 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por abusar de los tribunales y leyes de la Republica.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)

Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Juzgado).

No obstante, la actora en su escrito libelar reclama conceptos por horas extraordinarias días de descanso laborados y dada la excepción de la Accionada de conformidad con la Jurisprudencia reitera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

“Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.

Y la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

Le corresponde a las demandadas AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A. probar;

 Que el Salario devengado por lo actores, por cuanto la parte actora señala que el salario estaba compuesto por el salario mínimo mas incidencias salariales (horas extras, domingos no laborados), y la parte demandada arguye que los actores devengaban un salario por comisiones.
 La improcedencia de los conceptos reclamados, en razón de haber alegado que quedó liberado de su obligación como patrono frente al actor, mediante el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales.
 Si el vinculo laboral con el ciudadano NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ. finalizó por despido injustificado a los fines de establecer la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT reclamadas por este.

Por su parte al actor, le corresponde probar:

Que las entidades de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A., integran un grupo de empresas por en razón de estar sometidas a la misma administración y sus socios son comunes entre si, lo cual generaría como consecuencia la procedencia de la responsabilidad solidaria de estas frente a las pretensiones del demandante.
Que la prestación del servicio se ejecutaba extra limites de las horas tipificadas en el articulo 198 de la LOT

De la forma en que se dio contestación a la demanda quedaron como Hechos no controvertidos:

 Que el vinculo laboral existió entre los actores y las entidades de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A
 La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio.
 El motivo de finalización de la relación laboral a excepción del ciudadano NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ.

Hechos Contradichos o debatidos:

 El Salario devengado por lo actores, por cuanto la parte actora señala que el salario estaba compuesto por el salario mínimo mas incidencias salariales (horas extras, domingos no laborados), y la parte demandada arguye que los actores devengaban un salario por comisiones.
 La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.
 Si el vinculo laboral que existió entre el ciudadano NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ. y las entidades hoy demandadas finalizó por despido injustificado, a los fines de establecer la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT reclamadas por este.
 La responsabilidad solidaria entre el grupo de empresas GRUPO DELH, C.A, TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A y AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS.
 Que la prestación del servicio se ejecutaba extra limites de las horas tipificadas en el articulo 198 de la LOT

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 462 al 469 de la pieza principal del expediente.

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida en el CAPITULO I, del escrito de probatorio promueve las siguientes documentales marcadas:

“A” “B” y “C”, contentiva de copia simples de actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ALG, C.A., AVICOLA LA GUASIMA, C.A. y Q`POLLOS, C.A. cursantes del folio 03 al 21 de la pieza separada Nª 1 del expediente de narras, y por cuanto en la oportunidad procesal de su evacuación la parte a quien se opone dichas probanzas las reconoce, este tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que dichas sociedades mercantiles, la constituyeron los ciudadanos ANTONIO QUERENCIS BENEDITIS, LUIS QUERENCIA BENEDITIS y GIOVANNA QUERENCIA BENEDITIS, lo que da luz a este juzgadora de la existencia de un grupo de empresas y de la responsabilidad patronal alegada por la parte actora, por cuanto las entidades de trabajo hoy demandadas están constituidas por las mismas personas naturales, así como se desprende las mismas con relación a Avícola la Guásima y Q`Pollo, C.A, que en su objeto social, ambas empresas se dedican a la explotación de la rama avícola y agropecuaria en general, comprendiendo todas las fases de producción . Y así se establece.

“D” contentivas de carnets otorgados a los demandantes de autos, inserto al folio 22 de la pieza separada Nro. 1 del expediente de narras. Siendo que en la oportunidad procesal para su evacuación, la parte contra la cual se opone dicha prueba, procedió a reconocerla solo con relación a la entidad de trabajo Transporte ALG, C.A., en virtud que no han negado la relación laboral con ninguno de los demandantes, no obstante, expresa que la desconoce con relación a las restantes entidades de trabajo demandadas, en tal sentido esta juzgadora, observa, que dicha documental aun cuando ha sido reconocida por la parte demandada Transporte ALG, C.A, dicha documental no aporta nada a la resolución a la presente litis por cuanto Transporte ALG, C.A. reconoce en la contestación a la demanda la relación de trabajo con los demandantes y al ser esta documental desconocida por Q`POLLO, C.A. y AVICOLA LA GUASIMA, C.A., este tribunal desecha dicha documental por no aportar nada a la resolución de la presente controversia de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

“E” cursante al folio 23 de la pieza separada Nro 1, contentiva de Forma - 14-100, de la cual aprecia esta juzgadora que el ciudadano Miguel Tellechea fue inscrito en el Seguro Social por la empresa Transporte AGL, C.A y que la fecha de ingreso del ciudadano antes citado es el día 05/10/1998, y por cuanto estos no constituye hecho controvertido en la presente litis, este tribunal la desecha de conformidad con los articulo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

“F” contentiva de libreta de la agencia del Banco Mercantil, .C.A correspondiente al ciudadano JOHN JAIRO HIDALGO, cursante al folio 31 de la pieza separada Nro. 1 de la pieza Principal del presente expediente, con relación a dicha documental, la parte a quien se opuso procedió a impugnarla, en tal sentido, este juzgado por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en el juicio no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho que de la revisión de las actas procesales se observa que al folio 550 de la pieza principal del expediente, la parte promoverte mediante diligencia desiste de la prueba de informes solicitada al Banco mercantil. Y así se establece.

“G” contentiva de Tarjetas Electrónicas Sodexho Pass inserta al folio 32 de la pieza separada Nro 1 del expediente, por cuanto la misma en la oportunidad procesal para su evacuación la parte demandada procedió a reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que la empresa cumplía con el pago del beneficio de alimentación, lo cual queda evidenciado conforme al principio de la comunidad de la prueba al folio 643 del presente expediente, en el cual la empresa Sodexho Pass informa a este juzgado que la empresa Transporte ALG, C.A. mantiene relaciones comerciales con Transporte ALG, C.A., desde el año 2006. Y así se establece.

“H” contentiva de planilla de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 01/10/2008 al 22/10/2008, inserta al folio 33 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente, por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano GAUDYS AMARO, recibió la cantidad de Bs. 1.759,76, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“I-1” contentiva de copia simple de Planilla de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador NELSON ELIAS MILANO, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 01/06/2008 AL 19/06/2008, inserta al folio 34 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente. por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano NELSON MILANO, recibió la cantidad de Bs. 1.622,79, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“I-2” contentiva de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador NELSON MILANO RODRIGUEZ, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 16/05/2010 al 08/02/2010, inserta al folio 35 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente, por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano NELSON MILANO, recibió la cantidad de Bs. 8.282,55, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“J-1” contentiva de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador MIGUEL TELLECHEA, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 19/10/2008 al 04/11/2008, inserta al folio 36 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente. por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano MIGUEL TELLECHEA, recibió la cantidad de Bs. 4.557,56, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.


“J-2” contentiva de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador MIGUEL TELLECHEA, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 16/01/2010 al 08/02/2010 inserta al folio 37 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente. por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano MIGUEL TELLECHEA, recibió la cantidad de Bs. 7.525,51, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

Del 1 al 13; contentiva de recibos de pago del ciudadano GAUDYS AMARO, por cuanto la misma en la oportunidad procesal para su evacuación la parte demandada procedió a reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales aprecia esta juzgadora el salario devengado por el actor, así como que el mismo era variable. Así se establece.

Del 14 al 42, contentiva de recibos de pago del ciudadano NELSON MILANO, por cuanto la misma en la oportunidad procesal para su evacuación la parte demandada procedió a reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales aprecia esta juzgadora el salario devengado por el actor, así como que el mismo era variable. Así se establece.

Del 43 al 114 contentiva de recibos de pagos del ciudadano MIGUEL TELLECHEA, por cuanto la misma en la oportunidad procesal para su evacuación la parte demandada procedió a reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales aprecia esta juzgadora el salario devengado por el actor, así como que el mismo era variable. Así se establece.

Del 115 al 146, contentiva de recibos de pagos del ciudadano JHON HIDALGO, por cuanto la misma en la oportunidad procesal para su evacuación la parte demandada procedió a reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales aprecia esta juzgadora el salario devengado por el actor, así como que el mismo era variable. Así se establece.

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN promovida, en el CAPITULO II denominado DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la parte demandada que exhiba y consigne las documentales originales del LIBRO DE HORAS EXTRAS, siendo la oportunidad de la audiencia oral y publica la oportunidad procesal para su evacuación, en la cual la parte demandada exhibe libro de horas extras y señala que los demandantes no están registrados en el mismo, tal como se evidencia en grabación audiencia de fecha 06/06/2012, procediendo la parte actora señalar que en los mismos no se encuentran registrados los hoy demandantes, y que dichos libros no se encuentran debidamente sellados, y que a su parecer es una prueba prefabricada por la demandada, en tal sentido, considera esta juzgadora, que si bien es cierto la demandada procedió a exhibir el libro de horas extras, al folio 876 de la pieza principal del presente expediente, se aprecia solo la apertura del libro de horas extras con relación al año 2006 debidamente sellada y firmada por la inspectora del trabajo, no obstante, no se aprecia en los folios subsiguientes sellos ni mucho menos la apertura de los años siguientes y anteriores al 2006, por lo tanto, la demandada con su exhibición no logro desvirtuar lo peticionado por el actor, y en aplicación a la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los demandantes trabajaban horas extras, lo cual se verifica aun más, concatenado esta probanza, con la documental inserta del folio 803 al folio 834 de la pieza principal del presente expediente, corre inserta copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, relativa acta de Inspección según orden de servicio N. 069002365 en fecha 31/08/2011, Informe complementario de visita de Inspección en atención a orden de servicio N.069002365 y 069002364 Inspección Integral, que se encuentran en la Unidad de Supervisión en el Expediente Nro. 069-2007-07-06605, la cual fue presentada por la representación de la parte actora durante la celebración de continuación de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 30/05/2012, de la cual observa de dichos documentos públicos, lo siguiente: que al folio 805 al 807, del informe de visita Inspección a TRANSPORTE ALEG, C.A. y Q` POLLO, C.A., que los funcionarios del trabajo dejan constancia que fueron atendidas por la Gerente de Gestión Humana, y que se constató que no cuentan con horarios de trabajo visibles a los trabajadores con la jornada de trabajo, ni de los descansos interjornada, ni descanso semanal, autorizados por la Inspectoria del Trabajo Sur, señalando que solo se presentaron al momento de la inspección 36 carteles, de los cuales 18 correspondían al grupo de trabajadores para caragos de vendedores y ayudantes de la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A. y 18 carteles correspondientes a grupo de trabajadores para el cargo de vendedores y ayudantes de ventas de la empresa Q`POLLOS, C.A.,
Que al folio 808 al 824 del informe complementario de Visita de Inspección Transporte ALG,C.A., con orden de servicio N 0690002365, de fecha 31/08/2011, y que el recorrido de la inspección se realizò con la presencia del SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS EMPRESAS AVICOLA LA GUASIMA, TRANSPORTE ALG, C.A. y Q`POLLOS, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (CONSETRASUAVICOLA), relativa a la normativa laboral de empleo y seguridad en el trabajo, en la cual al folio 817, se observa las jornada de trabajo de los CHOFERES Y AYUDANTES DE CHOFER de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., 1 hora de descanso intrajornada, con sábado y domingo libre, señalando el funcionario administrativo en dicha inspección que estos horarios no se corresponden con los indicados en la convención colectiva y que no se observa un horario de trabajo visible autorizado por la Inspectoria del Trabajo de Valencia Sur, indicando que SE REQUIERE SOLVENTAR ESTE PUNTO, evidenciándose al folio 818, que la demandada plantea la jornada de 11 horas con 1 hora de descanso ara labores de transporte de carga por vía terrestre, señalando el funcionario que realiza la inspección que el planteamiento es totalmente valido, sin embrago el horario indicado por el empleador es de 7 am a 4 pm. con una 1 hora de descanso interjornada, con sábado y domingo, indicado que SE REQUIERE SOLVENTAR ese incumplimiento, constatando el funcionario administrativo tal como se aprecia en el punto t4 al t8 del informe, que el empleador no lleva control de las horas extras laboradas para el momento de la inspección ni durante años anteriores de chóferes y ayudantes, y que el empleador manifestó no incluir a estos trabajadores ene. Registro de horas extras, señalando que los trabajadores entrevistados que señalan en el punto T2 del informe, que la jornada laboral promedio superaba las 12 horas por día, dejando constancia el funcionario administrativo en dicho informe que no se presentó solicitud ante el MINPPTRASS para laborar horas extras, ni para notificarlas, y que en los recibos de pago no se observa el pago de horas extras diurnas ni nocturnas para los chóferes y ayudantes, señalando que se requiere solventar dicho incumplimiento,
En virtud de las observaciones antes señaladas, queda evidenciado que los trabajadores laboraban horas extras y que las demandadas de autos no cumplen con la obligación de llevar el libro de horas extras, y por tanto, este juzgado, siendo estos un documento que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, merece pleno valor probatorio, por cuanto en el caso sub iudice, la prueba de documento publico administrativo, es determinante en la resolución de la causa con relación a la horas extras y en la audiencia de juicio la parte demandada desconoció este documento administrativo, alegando que el mismo fue incorporado en forma extemporánea, no evidenciándose que se haya fundamentado impugnación alguna o alguna de las causas previstas en el Articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovidos en el CAPITULO II denominado INFORMES, del escrito de pruebas, solicita que se oficia al:

1.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informen sobre:
• Si ante ese Registro Mercantil se encuentran inscritas las empresas TRASNPORTE A.L.G., C.A. y AVICOLA LA GUASIMA, C.A.
• Que informe acerca de quienes constituyeron estas empresas.
• Fecha en que fueron constituidas ambas empresas y tiempo de duración.-
• Objeto de cada una de estas empresas.-
• Figura del comisario en estas empresas.-
• Informar acerca del numero de acciones que posee cada socio.-

De dicha prueba se desprende que sociedades mercantiles TRASNPORTE A.L.G., C.A. y AVICOLA LA GUASIMA, C.A., la constituyeron los ciudadanos ANTONIO QUERENCIS BENEDITIS, LUIS QUERENCIA BENEDITIS y GIOVANNA QUERENCIA BENEDITIS, lo que da luz a este juzgadora de la existencia de un grupo de empresas y de la responsabilidad patronal alegada por la parte actora, por cuanto las entidades de trabajo hoy demandadas están constituidas por las mismas personas naturales, por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informen sobre:

• Si ante ese Registro Mercantil Segundo se encuentra inscrita la empresa Q´POLLOS, C.A.
• Que informen acerca de quienes constituyeron esta empresa y su tiempo de duración.
• Fecha en que fue constituida esta empresa.-
• Objeto de esta empresa y duración.-
• Figura del Comisario en estas empresas.
• Informar acerca del numero de acciones que posee cada socio.-
• Si mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 04/08/2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, inscrita bajo el N° 4, Tomo 67-A, el socio LUIS QUERCIA, propone como presidente al ciudadano ANTONIO FIGUERA VELASQUEZ.-

De dicha prueba se desprende que dicha sociedad mercantil, la constituyó los ciudadanos ANTONIO QUERENCIS BENEDITIS, LUIS QUERENCIA BENEDITIS y GIOVANNA QUERENCIA BENEDITIS, lo que da luz a este juzgadora de la existencia de un grupo de empresas y de la responsabilidad patronal alegada por la parte actora, por cuanto las entidades de trabajo hoy demandadas están constituidas por las mismas personas naturales, por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informen sobre:

• Si las cuentas y cuentas corrientes signada con el N° 0105-0097-490097-44181-3, a nombre del ciudadano NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.776539; N° 0105-0041-930041-45654-8, a nombre del ciudadano JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° 13.469.622; N° 0105-0041-911041-28738-0, a nombre del ciudadano GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° 12.690.334; N° 0105-0041-951041-26313-9, a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO TELLECHEA, titular de la cedula de identidad N° 5.892.881, fueron aperturazas en esa entidad de ahorro BANCO MERCANTIL, C.A., por quien o que empresa.-
• A nombre de quien fueron aperturazas esas cuentas.-
• Tipo de cuenta.-
• Fecha de apertura de las cuentas.-
• En el caso de que estas cuentas de ahorro hayan sido aperturadas por alguna empresa, como cuenta nomina, en relación a la copia simple de las respectivas libretas de ahorro donde se observan los movimientos, informen en cuanto a la columna identificada como SIMB, la nomenclatura utilizada para determinar los depósitos (aportes) efectuados por la empresa, así como los movimientos de las respectivas cuentas en el periodo comprendido desde el 1° de Enero hasta el 8 de Julio de 2010.-

En relación a dicha prueba, de una revisión de las actas procesales del presente expediente al folio 550 de la pieza principal, se observa que la promoverte procedió a desistir de la misma, por lo tanto este juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.

4.- SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., a los fines de que informen sobre:

• Si la empresa TRANSPORTE A.L.G, C.A., se encuentra registrada como su cliente, numero con el cual está registrada.-
• Si ha sido proveedora de la empresa TRANSPORTE A.L.G, C.A. del servicio de alimentación para los trabajadores, a través del producto; Tarjetas de Electrónicas Alimentación, desde el 13 de Octubre de 2006, anexar comprobante de pedido para esta fecha todo con el fin de demostrar que es a partir de esta Fecha que la empresa TRANSPORTE A.L.G, C.A. da cumplimiento a dicho beneficio.-

En relación a esta prueba de informes, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que la empresa cumplía con el pago del beneficio de alimentación tal como quedó evidenciado al folio 643 del presente expediente donde cursa la resultas de dicha prueba, en el cual la empresa sodexho Pass informa a este juzgado que mantiene relaciones comerciales con Transporte ALG, C.A., desde el año 2006. Así se establece.

5.- Conforme a las copias simples que agrego marcadas “M” de la Convención Colectiva entre AVICOLA LA GUASIMA, Q`POLLOS, C.A. y TRANSPORTE ALG, C.A. y el SINDICATO SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR AVICOLA Y CONEXAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, solicita que se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informen sobre:

• Si la CONVENCION ENTRE AVICOLA LA GUASIMA; C.A., Q´POLLOS, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y el SINDICATO SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR AVICOLA Y CONEXAS, fue discutida conciliatoriamente entre el Sindicato y las mencionadas sociedades Mercantiles, así mismo si la convención fue HOMOLOGADA legalmente por esta Inspectoria y en que fecha, anexar soporte.-

Este tribunal le otorga valor probatorio a las resultas de la misma cursantes al folio 547 de la pieza principal del presente expediente, por cuanto da fe de la existencia de la convención colectiva invocada en la presente causa y consignada en copia simple marcada “M”. Así se establece.

En cuanto a las pruebas testimoniales, promovidas en el escrito de pruebas de los testigos JOSE GREGORIO PACHECO, JOSE GREGORIO OLIVARES, JOSE ANTONIO BOLIVAR, EURO RAMON CARRILLO y ROBERTO ENRIQUE RIVERO, de una revisión de las actas procesales del presente expediente así como de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que las mismas fueron declaradas desiertas en virtud de la incomparecencia de los citados ciudadanos a la audiencia de juicio, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (TRANSPORTE A.L.G., C.A. Q´POLLOS, C.A. y AVICOLA LA GUASIMA, C.A.)

En cuanto el PUNTO PREVIO, invocado en el CAPITULO I, este Tribunal indica que el no constituye en un Medio de prueba, no obstante, se apreciará en la motiva del fallo.-

En cuanto el CONSIDERACIONES PREVIAS, invocado en el escrito de pruebas, este Tribunal indica que el mismo no constituye en un Medio de prueba, no obstante, se apreciará en la motiva del fallo.-

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas promueve las siguientes documentales:

Respecto al ciudadano GAUDYS AMARO:

“D-1”, contentiva de Carta de renuncia, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente litis que la relación laboral entre las demandas y el ciudadano GAUDYS AMARO, finalizara por retiro voluntario, este tribunal considera que la misma no aporta nada para la resolución de la presente controversia, por lo tanto no tiene que valorar. Así se establece.

“D-2” al “D-30”, contentiva de Recibos de Pago correspondientes a los años 2007 al 2010, formados por el trabajador.
En relación a dichas pruebas, la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y publica, oportunidad para su evacuación, procedió a tachar de falsedad las documentales marcadas D-2 (F.06), D-4 (F.08) D-5 (F.9), D-7 (F. 11), D-9 a la D-17 (F. 13 al 22), D-21 (F.27), D-23 (F.29), D-24 (F.30), D-26 (F.32), a las cuales este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.
Con respecto a las documentales D-3, (F.07), D-6 (F.10), D-8 (F.12), D-18, D-19, D-20, D-22, D-25, D-27 al D-30, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia que se le pagaba descanso legal (comisiones), alcance de sueldo, bono de asistencia perfecta mensual, lo que demuestra que devengaba un salario variable, no lográndose evidenciar el pago del salario mínimo. Y así se establece.

“D-31” y “D-32” contentiva de Planilla de Vacaciones referente a los años 2008 y 2009, las cuales fueron tachadas en la audiencia de juicio por la parte actora y de las cuales se les solicitó prueba grafotecnica, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

“D-33”, contentiva de Planilla de finiquito correspondiente a la liquidación por renuncia del ciudadano AGUDYS LUGO, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

“D-34”, contentiva de Comprobante de Pago debidamente firmado por el trabajador, por cuanto la parte actora procedió a tachar de falsedad a la misma, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

“D-35” contentiva de Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 27/10/2009, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el ciudadano GAUDYS AMARO, recibió la cantidad de Bs. 8.100,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“D-36, contentiva de Planilla de Finiquito por Despido, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el ciudadano GAUDYS AMARO, recibió la cantidad de Bs. 46.513,86 por concepto de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“D-37”, “D-38” y “D-39”, contentiva de Comprobantes de Pago, las cuales fueron tachadas en la audiencia de juicio por la parte actora y de las cuales se les solicitó prueba grafotecnica, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

“D-40” al “D-83” contentiva de Comprobantes de pedido y planilla de pago emitido por el Banco Provincial por concepto de tarjeta de alimentación de los trabajadores de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G.,C.A. por cuanto en la oportunidad de su evacuación las mismas fueron reconocidas por la parte actora, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que las demandadas de autos cumplían con el pago del beneficio de alimentación, adminiculando esta prueba con el informe al folio 643 del presente expediente donde cursa la resultas de dicha prueba, en el cual la empresa sodexho Pass informa a este juzgado que mantiene relaciones comerciales con Transporte ALG, C.A., desde el año 2006. Así se establece.

Con relación al ciudadano NELSON MILANO:

“E-1 al E-6 y del E-8 al E-29”, contentivas de Recibos de Pago correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia que se le pagaba descanso legal (comisiones), alcance de sueldo, bono de asistencia perfecta mensual, lo que demuestra que devengaba un salario variable, no lográndose evidenciar el pago del salario mínimo. Y así se establece.
Con relación a la documental E-7 cursante al folio 247 contentiva de recibo de pago, las cuales fueron tachadas en la audiencia de juicio por la parte actora y de las cuales se les solicitó prueba grafotecnica, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

“E-30 al E-32”, contentivas de Planilla de Pago de Vacación individual, por cuanto la parte actora en la oportunidad de su evacuación procedió a reconocerla, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado de las mismas que el ciudadano Nelson Milano, recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.622, 79, correspondiente al periodo 01/06/2008 al 15/06/2008, la cantidad de Bs. 4.22,17 correspondiente al periodo del 01/06/2009 al 15/06/2009 y la cantidad de Bs. 8.282,55 correspondientes al periodo 16/05/2010 al 31/05/2010, montos estos que deberán ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“E-33 contentiva de Planilla de Finiquito que cursa al folio 283 de la pieza separada Nro. 2 del presente expediente, por cuanto la parte actora en la oportunidad de su evacuación procedió a reconocerla, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando de la misma la firma del ciudadano Nelson Milano, y evidenciando que el mencionado ciudadano recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.622, 79, correspondiente al periodo 01/06/2008 al 15/06/2008, la cantidad de Bs. 4.22,17 correspondiente al periodo del 01/06/2009 al 15/06/2009 y la cantidad de Bs. 8.282,55 correspondientes al periodo 16/05/2010 al 31/05/2010, montos estos que deberán ser deducidos en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y asì se establece.
Además, de dicha documental se lee que el motivo de la finalización de la relación laboral es por renuncia, no obstante, al folio 286 de la pieza separada Nro. 2 cursa documental marcada E-36 contentiva de comprobante de pago, la cual fue reconocida por la parte actora y que este juzgado valora, de conformidad con los artículos 10, 69 y 77, se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 33.371,70, monto este que da indicios que la demandada pago al demandante dicha cantidad por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto en su escrito de contestación a la demanda al vuelto del folio 483 de la pieza principal manifiesta que de mutuo acuerdo le cancela la cantidad de Bs. 20.023,02 por concepto de indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de Bs. 13.348,68 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 33.371,70, quedando demostrado el despido injustificado y que las demandadas de autos le cancelaron las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, Y así se establece.

E-34”, contentiva de Comprobante de pago correspondiente a la liquidación por renuncia del ciudadano NELSON MILANO, la cual fue tachada de falsedad por la parte actora en la audiencia de juicio, este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

“E-35 contentiva de movimiento de finiquito, inserta al folio 285, la cual fue tachada de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

E-36 contentiva de comprobante de pago inserta al folio 286 de la pieza separada Nro. 2, la cual fue reconocida por la parte actora y que este juzgado valora, de conformidad con los artículos 10, 69 y 77, y al adminicularla con la documental E-33, se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 33.371,70, monto este que da indicios que la demandada pago al demandante dicha cantidad por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto en su escrito de contestación a la demanda al vuelto del folio 483 de la pieza principal manifiesta que de mutuo acuerdo le cancela la cantidad de Bs. 20.023,02 por concepto de indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de Bs. 13.348,68 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 33.371,70, quedando demostrado el despido injustificado y que las demandadas de autos le cancelaron las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, Y así se establece.

E-37” contentiva de Planilla de Finiquito por Despido y Comprobantes de Pago, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, a la cual fue tachada de falsedad por la parte atora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

“D-40 a la D-83” contentiva de Comprobantes de Pedido y Planilla de Pago emitida por Banco Provincial por concepto de tarjeta de alimentación de los trabajadores de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G.,C.A. por cuanto en la oportunidad de su evacuación las mismas fueron reconocidas por la parte actora, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que las demandadas de autos cumplían con el pago del beneficio de alimentación, adminiculando esta prueba con el informe al folio 643 del presente expediente donde cursa la resultas de dicha prueba, en el cual la empresa sodexho Pass informa a este juzgado que mantiene relaciones comerciales con Transporte ALG, C.A., desde el año 2006. Así se establece.

En cuanto al ciudadano MIGUEL TELLECHEA,

Documentales marcadas “F-1 al F-104”, contentiva de Recibos de Pago desde el año 1999 hasta 2010, tenemos:

De las documentales marcadas F-1 al F-6, F-8 al F-14, F.16, F-17, F-20, F-22, F-23, F-31 al F-43, F-26, F-48 al F-64, F-66, F-71 cursantes a los folios 290 al 295, 297 al 303, 305, 306, 310, 312, 313, 316, 322 al f.336, 341 al 357, 360, 365 de la pieza separada Nro. 2, F-72, F-73 al F-79, F-82 al F-85, F-87 al F- 89, F-92, F-97, F-103, cursante en la pieza separada Nro 3. a los folios 3, 5 al 11, 14 al 17, 19 al 21, 24, 30, 36, 38 al 41, 44, 48, 52, 53, 59, 64 al 65, 67 al 112, las cuales fueron tachada en la audiencia de juicio por la parte actora y de las cuales se les solicitó prueba grafotecnica, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

En relación a las documentales marcadas F-7, F-15, F-18, F-19, F-21, F-24, F-25, F-27al F-30, F-44 al F-47, F-65, F-67 al 70, cursantes a los folios 296, 304, 307, 309, 311, 314, 315, 318 al 321, 337 al 340, 358, 361 al 364, de la pieza separada Nro. 2, marcadas F-80, F-81, F86, F-90, F-91, F-93, F-95, F-96, F-97, F-98, F-99 al F-102, F-104, cursantes a los folios 4, 12, 13, 18, 22, 23, 25, 27 al 37, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia que se le pagaba descanso legal (comisiones), alcance de sueldo, bono de asistencia perfecta mensual, lo que demuestra que devengaba un salario variable, no lográndose evidenciar el pago del salario mínimo. Y así se establece.

“F-105 al F-112”, contentiva de Planilla de Pago de Vacación individual referente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, cursante en la pieza separada Nro 3. a los folios 38 al 41, 44, 48, 52, 53, a las cuales, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

“F-113 y F-114”, contentiva de Planilla de Finiquito y Comprobante de pago correspondientes a la liquidación por renuncia del ciudadano MIGUEL TELLECHEA, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el nombrado ciudadano recibió la cantidad de Bs. 39.422,82 por concepto de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“F-115, contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, la cual fue tachada en la audiencia de juicio por la parte actora y de las cuales se les solicitó prueba grafotecnica, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

F-116”, contentiva de Recibos de Anticipos de Prestaciones de Antigüedad correspondientes al año 2004, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el ciudadano Miguel Tellechea, recibió la cantidad de Bs. 10.000, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

F-117”, contentiva de Recibos de Anticipos de Prestaciones de Antigüedad de fecha 31/08/2007, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el ciudadano Miguel Tellechea, recibió la cantidad de Bs. 7.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

F-118”, contentiva de Recibos de Anticipos de Prestaciones de Antigüedad de fecha 04/05/2009, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el ciudadano Miguel Tellechea, recibió la cantidad de Bs. 12.000, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“F-120 y F-121, Contentivas de Planilla de Finiquito por Despido y Comprobantes de Pago por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales fueron tachadas en la audiencia de juicio por la parte actora y de las cuales se les solicitó prueba grafotecnica, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

F-122”, contentivas de Planilla de Finiquito por Despido y Comprobantes de Pago por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, a pesar que la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal considera que la misma no aportada nada para la resolución de la presente litis, por cuanto se observa del escrito libelar que el ciudadano Miguel Tellechea no reclama monto alguno por dicho concepto, por lo tanto este juzgado no tiene nada que valorar. Y asì se establece.

F-120, F-121, F-23 al F-168 cursante en la pieza separada Nro 3. a los folios 65, 67 al 112, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

F-169 y F-170, contentiva de comprobantes de gastos, por cuanto la misma fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, y de las cuales se aprecia de la misma el pago de los conceptos por gas-oil, peaje y comida, en consecuencia esta juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“D-40 a la D-83”; contentiva de Comprobantes de Pedido y Planilla de Pago emitida por Banco Provincial por concepto de tarjeta de alimentación de los trabajadores de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G.,C.A. por cuanto en la oportunidad de su evacuación las mismas fueron reconocidas por la parte actora, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que las demandadas de autos cumplían con el pago del beneficio de alimentación, adminiculando esta prueba con el informe al folio 643 del presente expediente donde cursa la resultas de dicha prueba, en el cual la empresa sodexho Pass informa a este juzgado que mantiene relaciones comerciales con Transporte ALG, C.A., desde el año 2006. Así se establece.

Con relación al ciudadano JHON HIDALGO

“G-1 al G-17, Contentiva de recibos de pagos, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

G-18, Contentiva de recibo de pago correspondiente al periodo 15/01/2007 al 21/01/2007, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia que se le pagaba descanso legal (comisiones), alcance de sueldo, bono de asistencia perfecta mensual, lo que demuestra que devengaba un salario variable, no lográndose evidenciar el pago del salario mínimo. Y así se establece.

G-19 al 61, Contentivas de recibos de pago, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

G-62, contentiva de Recibo de Pago correspondiente con el periodo 28/07/2008 al 03/08/2008, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia que se le pagaba descanso legal (comisiones), alcance de sueldo, bono de asistencia perfecta mensual, lo que demuestra que devengaba un salario variable, no lográndose evidenciar el pago del salario mínimo. Y así se establece.

“G-63 al G-113”, contentiva de Recibos de Pago desde el año 2006 hasta el 2010, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

“G-114 al G-118”, contentiva de Planilla de Pago de Vacación individual y sus anexos referente a los años 2005 al 2009, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

“G-119 y G-120”, contentiva de Planilla de Finiquito y Comprobante de pago correspondiente a la liquidación por renuncia del ciudadano JHON HIDALGO, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el nombrado ciudadano recibió la cantidad de Bs. 19.548,55 por concepto de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“G-121 al G-128”, contentiva de Recibos de Anticipos de Prestaciones de Antigüedad correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2009,
Al respecto de estas documentales, la parte actora procedió a tachar de falsedad en la oportunidad de su evacuación, las marcadas G-121 al G-126, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.
Con relación a las documentales marcadas G-127, G-128, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el citado ciudadano recibió la cantidad de Bs. 6.000 en fecha 18/02/2009 y la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, montos estos que deberán ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

En relación a la documental “G-129, por cuanto dicha documental fue tachada de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

G-130 contentiva de comprobante de pago de fecha 14/07/2010, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el citado ciudadano recibió la cantidad de Bs. 26.665,04 en fecha 14/07/2010, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

G-131, G-132”, contentiva de Planilla de Finiquito por Despido y Comprobantes de Pago por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, con relación a estas documentales la parte actora procedió a reconocer la marcada G-131, y los folios 267, 268, y a tachar las documental G-132, en la oportunidad de su evacuación, a la cual, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria, no obstante, como se evidencia del escrito libelar que el ciudadano John Jairo Hidalgo, no demanda monto alguno por dicho, concepto, por lo tanto, esta juzgadora considera que dichas probanzas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Y así se establece.

De las documentales marcadas “G-133- al G-190”, contentiva de Comprobante de Gastos:

En referencia a las mismas la parte actora en la oportunidad de su evacuación procedió a reconocer las documentales marcadas G-139, G140, G-141, G-142, por cuanto la misma fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, y de las cuales se aprecia de la misma el pago de los conceptos por gas-oil, peaje y comida, en consecuencia esta juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En relación a las documentales marcadas G-133 al G-138, G-143 al G-190, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

“D-40 a la D-83”; contentiva de Comprobantes de Pedido y Planilla de Pago emitida por Banco Provincial por concepto de tarjeta de alimentación de los trabajadores de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G.,C.A. por cuanto en la oportunidad de su evacuación las mismas fueron reconocidas por la parte actora, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que las demandadas de autos cumplían con el pago del beneficio de alimentación, adminiculando esta prueba con el informe al folio 643 del presente expediente donde cursa la resultas de dicha prueba, en el cual la empresa sodexho Pass informa a este juzgado que mantiene relaciones comerciales con Transporte ALG, C.A., desde el año 2006. Así se establece.

En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, por cuanto la misma fue declarada desierta, tal como se verifica en las actas procesales del presente expediente, este tribunal no tiene Thema decidendum que valorar. Así se establece.

VII
DE LA INCIDENCIA DE TACHA


Por cuanto en continuación de audiencia oral y publica de juicio de fecha 06/06/2012, la parte actora plantea incidencia en cuanto a la Tacha de falsedad de las documentales señaladas en dicha audiencia, como se observa de la reproducción audiovisual conducida por el técnico Mario Rodríguez, quien asistió a la misma; y dada la incidencia la parte accionada promovió prueba de cotejo contra todas las documentadas tachadas como igualmente se desprende de la referida audiencia, indicando la demandada como documentos indubitados los insertos a los folios 244, 245, 246 al vuelto de cada uno; del folio 240,241 y 242; del folio 248, 249 y 250); y del folio 252,253 y 254 de la pieza principal (Instrumento poder), ordenando esta juzgado librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.C.PC) a los fines de que nombre experto grafotecnico de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Procediendo la parte actora y promoverte de la incidencia de tacha de falsedad de documentos privados, a presentar escrito probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Ley Orgánica Procesal del trabajo, que riela a los autos del folio 853 al folio 854, en que promueve:

Prueba grafotecnica a los fines que se cotejen las firmas que aparecen al folio 252 de la pieza principal, con relación al ciudadano JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA, y se determine que las mismas no se corresponden con el mencionado ciudadano señalando que los documentos tachados en la oportunidad de la audiencia son los cursantes a los folios: 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 133, 134, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 213, 214, 215, 216, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 231, 232, 233, 234, 236, 241, 245, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 264, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 302, 304, 305, 306, 307 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325 y 326.

Asimismo, promueve prueba grafotecnica a los fines que se cotejen las firmas que aparecen en los documentos promovidos por la demandada de autos a los folios 290, 291, 292, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 305, 306, 310, 312, 313, 316, 322, 323, 324, 325, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 336, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 360, 365, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 30, 36, 38, 39, 40, 41, 44, 48, 52, 53, 59, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112, tachados de falsedad en el audiencia de juicio, con la firma del poder que riela al folio 248 de la pieza principal del expediente con relación al ciudadano MIGUEL TELLECHEA, y se determine que las mismas no se corresponden con el mencionado ciudadano.

Igualmente, promovió a fin que se cotejen las firmas que aparecen en los documentos promovidos por la demandada de autos a los folios: 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 27, 29, 30, 32, 37, 38, 43, 46, 47 y 48, los cuales fueron tachados de falsedad en la audiencia de juicio, con la firma del poder que riela a los autos al folio 240 de la pieza principal, con respecto al ciudadano GAUDYS AMARO, y se determine que las mismas no se corresponden con al del mencionado ciudadano.

Así como, promovió a fin que se cotejen las firmas que aparecen en los documentos promovidos por la demandada de autos a los folios: 247, 284, 285 y 287, los cuales fueron tachados de falsedad en la audiencia de juicio, con la firma del poder que riela a los autos al folio 244 vuelto de la pieza principal, con respecto al ciudadano NELSON MILANO, y se determine que las mismas no se corresponden con al del mencionado ciudadano.

Posteriormente, tal como se evidencia al folio 859, este juzgado procedió a admitir dicho escrito y a tramitar dicha incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LOPTRA.

En fecha 23 de abril de 2014, procedieron las expertas designadas en la presente causa para la realización de la práctica de experticia grafotécnica, el cual cursa del folio 14 al 20 de la pieza Nro 1 del expediente, procediendo este juzgado a fijar oportunidad para la evacuación de dicho dictamen.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado hacer las siguientes observaciones con relación al dictamen pericial consignado por la expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas, por cuanto del mismo se desprende que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria, por lo que no le otorga valor probatorio al dictamen pericial que cursa a los autos del folio 14 al 20 de la pieza Nro 1 del expediente. Y así se establece.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causas, los hoy actores proceden a demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación laboral. Alegan que existe un Grupo de Empresas que se encuentra conformado por las entidades de trabajo siguientes: AVICOLA LA GUASIMA, C.A, Q, POLLOS C.A Y TRANSPORTE A.L.G, C.A.

A su vez la demanda TRANSPORTE A. L. G, C.A, reconoce la relación laboral con los actores; no obstante otros hechos controvertidos en la presente litis son los siguientes: el salario devengado por los accionantes, dado que alegan un salario en base al salario mínimo, mas horas extra-ordinarias y el beneficio de alimentación, así como la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de las codemandadas AVICOLA LA GUASIMA, C.A y Q, POLLOS, C.A . Otro de los hechos controvertido es el despido injustificado que arguye el demandante ciudadano: Nelson Milano.
Así las cosas, esta juzgadora revisada y analizada el acervo probatorio de cada una de las partes una vez culminada las audiencias, en la presente causa y así como el control y contradictorio de las pruebas realizadas en la audiencia, procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:

EN REFERENCIA AL ALEGATO DE GRUPO DE EMPRESAS:
Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no Un Grupo de Empresas entre las empresas demandadas TRANSPORTE A.L.G, C.A, AVICOLA LA GUASIMA, C.A y Q, POLLOS C.A.

En relación a este particular; hay que determinar, qué se considera por UNIDAD ECONÓMICA o GRUPO DE EMPRESAS, no sin antes indicar que dicho concepto ha sido ampliado por la Doctrina patria, por cuanto era referido solo a la determinación definitiva de los beneficios de una empresa (utilidades), atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es extensible la norma o precepto en referencia a los casos en que el trabajador no pueda satisfacer el derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.

Ahora bien; en relación a la noción de empresa en la legislación venezolana se ha establecido lo siguiente: “…la empresa es objeto de explotación del patrono-empresario, por lo que mal puede ser empresa un sujeto de relaciones jurídicas, cuando es considerado como un objeto que explota el empresario (patrono) en nombre propio o ajeno, por cuenta propia o ajena.

Con base en lo anterior habría que concluir que quien viene a resultar responsable, con base en la prestación de servicios que un trabajador haga a una empresa, es su titular, o sea, el empresario. Así, Rafael Caldera expresa: “El vocablo empresa se emplea con frecuencia, pero en la definición de patrono se lo usa como simple término de una locución que quiere ser lo más amplia posible”. Más adelante, al referirse a la dificultad de la noción de empresa y, en concreto, a la teoría institucional, agrega: “Pero entre nosotros todavía esta idea no ha tomado arraigo, ni hay motivo para sostener que en ella se haya basado el legislador laboral”…” Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por Fernando Parra Aranguren. Págs. 486-487.

Por su parte la noción de GRUPO DE EMPRESAS ha sido acogido en forma pacífica y reiterada con anterioridad a que fuera regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; así como en sentencias de fechas 13 de agosto de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, donde dictó una decisión en que hace la diferencia del concepto de empresas y de patrono y acoge el concepto de la empresa como unidad orgánica e integrada por personas que trabajan sujetos a criterios, directrices únicos sobre producción y mercadeo de los bienes, sobre la administración de los recursos el control de la gestión administrativa y la utilización del recurso humano, en este orden de ideas, también se dejó sentado que existe la responsabilidad solidaria de los miembros del grupo empresarial, que una de ellas tiene efectivamente el control de las otras y permite así el manejo coordinado de todas, sin que el hecho de tener diferentes personalidades jurídicas suponga entre ellas una diferenciación absoluta o independencia de objetivos y propósitos; asimismo no fue sino hasta el día 03 de mayo de 1995, cuando la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal acepta la noción de grupo económico de empresas considerando que si bien el grupo carece de personalidad jurídica, las empresas que lo conforman son responsables solidariamente. Así se establece.

Asimismo para “NESTOR DE BUEN “La concepción del grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones…”

En este mismo orden de ideas, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO sostiene: La idea de conjunto económico o grupo de empresas nace como un resultado más de advertir que la noción de empleador como sujeto del contrato de trabajo no necesariamente coincide con una persona jurídica en el sentido tradicional del Derecho común. El quiebre de la personalidad jurídica importa tal modificación de los principios fundamentales del ordenamiento que requiere de normas especiales que permitan hacer excepciones, cosa que ha ocurrido en buen número de países.”
Un grupo de empresas o grupo económico, como algunos lo llaman, es un conjunto de empresas, sociedades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en forma autónoma o independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometidas a un control común”. Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por Fernando Parra Aranguren. Págs. 490-491.
En el derecho laboral se toma en cuenta que la Unidad de los grupos de empresas trae como consecuencias la existencia de una sola relación de trabajo del trabajador con el grupo en el sentido, que cuando un trabajador le presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, de una unidad, se debe considerar que existe una sola relación de trabajo, la isonomia salarial y de condiciones de trabajo, es decir, que se deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y a recibir el mismo salario cuando exista un trabajador que desempeñe la misma labor en otra empresa del grupo, la responsabilidad solidaria del grupo así como los beneficios sociales. Así se establece.
En este orden de ideas; el término objeto de análisis, se encuentra enmarcado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
Por su parte; el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (año 2006), establece:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Dentro de este marco; se infiere pues que existe Unidad Económica o grupo de empresas cuando la administración o el control de estas sean comunes, es decir, que sean los mismos accionistas o propietarios lo que constituyen el grupo, que el control y fiscalización de las empresas sea permanente por las mismas personas que la conforman, que se utilizaren entre el grupo de empresas los mismos emblemas, la misma denominación social o que sea similar entre ellas, y que al destacar las actividades que desempeñan cada una, exista o se constate mediante pruebas, la integración del grupo o unidad de empresas y al existir todos estos elementos, se configurará la solidaridad para con los trabajadores que reclamen alguna acción ante los órganos jurisdiccionales y se demuestre lo antes descrito. Así se establece.
Atendiendo a estas consideraciones, la jurisprudencia patria ha reiterado el criterio en decisión de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL LARA en contra de DISTRIBUIDORA ALASKA C.A Y OTRAS, ratificada en fecha 08 de Abril de 2008, caso GEORGE KASTNER en contra de ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. siguiente:
“…Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:
“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. (…)
“…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, el hecho que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomia de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Sin embargo el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.
Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.

Todas estas razones, nos conllevan a concluir que existe Unidad económica cuando se logra perseguir una administración o control común para materializar el objetivo, que es la economía, a través del recurso humano y se patentice el hecho social trabajo y que responde solidariamente el patrono por ser la solidaridad en estos casos de naturaleza especial, por lo que se debe al principio de igual trabajo igual salario. Así se establece.

No cabe la menor duda, que es carga probatoria de la accionante en demostrar la Unidad Económica expresada en su Libelo de la Demanda; por tanto de las probanzas consignadas a los autos y tomando en cuenta el principio de la unidad y comunidad de la prueba y el derecho de defensa de las partes consagrado a nivel constitucional y legal, logra la actora demostrar que existe dominio accionario de una empresa sobre la otra, así como se evidencio que exista comunidad entre las personas que tienen poder decisorio dentro de ambas empresas demandadas, así como las juntas administradoras u órganos de dirección que la conforman, ni existe similitud de los objetos sociales de ambas empresas. Así se establece.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación Sentencia de La Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, cumpliendo con su labor pedagógica ha dejado por sentado lo siguiente. “Si bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada”.
Por otra parte al analizar el acervo probatorio presentado por las partes, y valorado en su oportunidad como bien se realizo en la valoración de las probanzas referidas a las actas constitutivas de cada una de las empresa, las cuales rielan al folio 03 al 21 de la pieza separada numero uno y la cual fue ampliamente reconocidas, por el apoderado judicial de las demandadas del caso de marras y en este sentido es necesario traer a colación, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que en materia de la existencia de una unidad económica mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, establece lo siguiente:
"...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)"
Ahora bien, en la Sentencia antes reproducida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja también de manifiesto que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial es el documento constitutivo - estatutarios de las Sociedades Mercantiles supra”( negrita de quien emite el presente fallo).
Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia Nº AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:
“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)”
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, consta los folios 03 al 21 , de la pieza separada Nº 01, ambos inclusive , actas constitutivas de las empresas TRANSPORTE ALG, C.A , OH QUE POLLO, C.A Y AVICOLA LA GUASIMA, C.A, , de las cuales se desprende con -meridiana claridad- que el Ciudadano Antonio Querecia funge en ambas como accionista y con el carácter (sic) Presidente en uno y director en las otras de .conformidad con la dispuesto en el artículo 22 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, es inherente declarar la existencia de un grupo económico o unidad patrimonial , en virtud de que en las compañías demandadas hay un socio común, que, además se desempeña en cargos de dirección y administración en las dos sociedades mercantiles y en este orden de ideas de trae a colación el siguiente articulo
Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.
Siguiendo el hilo argumentativo, se desprende de una lectura y análisis de las actas constitutivas de las demandadas del caso de marras se observó que el ciudadano Antonio Querecia forma parte de junta directiva de las sociedades de comercio Q, Pollos , S.R.L y posteriormente denominada Q, Pollos , C.A ( ver folios 551 al 608 de la pieza principal) , y de la sociedad mercantil Avícola La Guasita, C.A, véase folio 628 al folio 639; así mismo el ciudadano Antonio Querecia tiene la cualidad de Director Gerente, y de Director Gerente de la sociedad mercantil Transporte A.L.G,, C.A. ( ver folios 616 al folio 627).
Así las cosas, de una revison de objeto de las diferentes sociedad de comercio demandadas se pude evidenciar que en ambas el objeto de la empresas, se complementan, obsérvese que el objeto que define tanto la sociedad de comercio Avícola la Guasima, C.A y así como Q, Pollos C.A, se refiere a la explotación, de la rama avícola y agropecuaria así como su distribución. En mención a las actas constitutivas y objeto de la sociedad de comercio Transporte A.L.G, C.A, se vuelve a verificar que el ciudadano Antonio Querecia, también es Director Gerente y que el objeto de esta sociedad de comercio es la actividad de transportar Carga Liviana y pesada, sus similares, afines y conexos y en fin ejercer el comercio del transporte. En virtud de ello, cabe analizar que si las sociedades de comercio Avícola la Guasima C.A y Q Pollos, C.A, se encargan de la explotación avícola y sus distribución, entonces distribuyen también sus mercancías y nada mejor que como empresarios constituyeran una empresa que le distribuyera precisamente su producto, así se garantizan la distribución de sus productos a sus clientes y mas aun abarataría el costo de tener que cancelarle a una empresa de transporte ajena a sus propios intereses de empresarios.
En tal sentido como quiera que entre las empresas demandadas existe identidad en su accionista Ciudadano ANTONIO QUERCIA quien funde en cada una de las demandas como integrante de los órganos de dirección y administración de conformidad con la dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de un grupo económico o unidad patrimonial entre TARSPORTE A.L.G, C.A , AVICOLA GUASIMA, C.A o Q, POLLOS, C.A., todo ello en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el caso de Transporte Saet. Así se decide.

En otro orden de ideas, en el libelo de la demanda del caso de marras, los conceptos demandados referidos al pago de la asistencia perfecta, horas extraordinarias, trabajos en días feriados, día de descanso legal trabajado , utilidades y vacaciones y bono vacacional son demandados de conformidad a la Convención Colectiva entre Avícola La Guasima C.A. Q Pollos, C.A Transporte A.L.G, C.A y el Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas del Sector Avícola; en este sentido al folio 547 se desprende del informe que envió la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Artega, prueba de informe solicitada por las partes actoras y en la cual se pude leer que ciertamente la Convención Colectiva suscrita entre Avícola La Guasima C.A. Q Pollos, C.A Transporte A.L.G, C.A y el Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas del Sector Avícola, se encuentra legalmente homologada en fecha 22 de diciembre de 2011, siendo presentada para su homologación en fecha 27 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello y visto que en la contestación de la demanda las demandas no hicieron objeción a su aplicabilidad y dado que fue una prueba presentada en el momento oportuno legal, que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenada con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y probanza que no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, aun mas de los recibos de pago consignadados, por las demandadas, se evidencia el pago de asistencia perfecta mensual , la cual corresponde a la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva suscrita por las partes y mencionada insupra y como bien señala la Sentencia Nº. 156 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha y cuyo ponente lo es el Magistrado Omar Mora Díaz, así como la Sentencia Nº 1122 de fecha 27-09-2004, cuyo ponente es el Magistrado José Rafael Perdomo y la sentencia Nº 0346 del 01-04-2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora; por tanto es base a los criterios establecidos en las mencionadas Sentencia es que esta juzgadora, considera la aplicabilidad de la Convención Colectiva insupra mencionada a los conceptos que se demandan en el caso de marras. Así se decide.
Es preciso señalar que en cuanto al despido injustificado alegado por el ciudadano Nelson Milano, parte actora en esta causa arguye al folio 59 del libelo de demanda que fue despedido injustificadamente.
Por lo cual, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:
…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.
Criterios estos que sostienen que la prueba del despido correspondería a la parte demandada y así mismo en la contestación de las demandas al folio 483 y su vuelto, las accionadas arguyen que el demandante renuncia; no obstante al vuelto del mismo folio , indican las demandas que de mutuo acuerdo al momento de la terminación de la relación laboral deciden cancelarle los conceptos de indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso ascendiendo a un monto total de Bs. 33. 371,70. Monto este que logra probar la accionada que cancelo al actor, con la prueba E-36 que cursa al folio 286 de la pieza separada Nº 02 del expediente de marras, probanza esta plenamente reconocida por el demandante de autos en la audiencia de juicio. Al concatenarla esta prueba con la probanza consignadas por las demandadas marcada E-33 y la cual cursa al folio 283 de la pieza separada Nº 02, en la cual se evidencia documental en original de planilla de movimiento de finiquito del accionante, en la cual se menciona que el motivo de la terminación de la relación laboral ocurre por renuncia del trabajador hoy demandante y en la cual aparece la firma del actor. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer tal probanza, entonces esta admitiendo que hubo el acuerdo mutuo que alegan las demandas en su libelo de la demanda; no obstante los derechos de los trabajadores de conformidad con el articulo 89 ordinal 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son irrenunciables, en nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por tanto, de las probanzas analizadas insupra se desprende que ciertamente se logra evidenciar el hecho alegado por la demandante, que el accionante fue despido injustificado y en virtud de ello aunado al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, criterio este que comparte esta juzgadora es que forzosamente debe en aras de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarar procedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado consagrado en el artículo 125 l y 104 literal ( d) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación labora; sin embargo al realizarse los cálculos al respecto sobre este concepto y si resultase una diferencia a cancelarle al accionante de autos, por este concepto demandado y acordado, se deberá deducirse la cantidad de Bs. total de Bs. 33. 371,70 al monto que se condenare por estos conceptos. Así se decide.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

En relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tienen derecho los accionates del caso de marras, quien juzga observa que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia y en relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tienen derecho los accionates del caso de marras, quien juzga observa que la demandada rechaza el salario alegado por el acciónate y siendo que en cuanto a la carga de la prueba se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, Nº 1488, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

“… (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas.” Fin de la cita

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por las partes del presente caso de marras, observando que de las probanzas de recibo de pagos consignadas a los autos por la parte demandante, en la pieza separada Nº 01 a los folios 33 al folio 204 del expediente se desprende de estos recibos los cargo de chóferes de los demandantes, el numero de la unidad organizativa de la demandada con la nomenclatura Nº 301, en la unidad administrativa de operaciones ( vehiculo), así como el reglon denominado pago de comisiones, descanso legal trabajado comisión, descanso legal compensado comisiones, bono de asistencia perfecta(ver folio 65 , 66 68, 69 y siguientes); en la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocer los presentes recibos de pagos, en el entendido que se refleja el pago de lo que demandada los accionantes; no obstante los actores manifiestan que consignan los recibos a los fines de demostrar que ciertamente no le cancelaban el salario mínimo que demanda y en función de ello es que señala la apoderada judicial de los demandantes que sus representados percibían un salario variable, compuesto por el salario mínimo, mas las comisiones que le cancelaban a sus representados y en virtud de ello las demandadas no realizaron los cálculos adecuados al salario variable que demandan los actores y sus incidencias en el salario integral para los cálculos pertinentes a sus prestaciones sociales, de conformidad con la normativa sustantiva laboral y la aplicación de la Convención Colectiva.
En ese mismo sentido, se desprende de los recibos consignados por los demandantes y los cuales gozan de pleno valor probatorio, amen que la carga de la prueba de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la Sentencia de la Sala insupra mencionada , que se establece que la carga de la prueba recae sobre las demandadas encontrándose entonces que no logran desvirtuar las demandada, los salarios alegados por los demandantes del caso de marras y en consecuencia se tomaran en cuentan los salarios argüidos por cada uno de los demandantes, en su libelo de demanda Así se decide.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS DEMANDADAS
Los actores reclama en su libelo de demanda al folio 03, horas extraordinarias por semanas , dado que sus mandantes laboraban en un horario de de lunes a domingo desde las 5 y 30 a.m. hasta las 7 y 30 p.m , excediéndose 04 horas durante siete días de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas que deben cumplir cada uno de los demandantes, en concatenación con el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referidas horas extras fueron calculadas en razón a la convención colectiva suscrita por las partes específicamente en su cláusula 39 el cual establece un recargo del 55% por la labor ejecutada en jornada ordinaria y un recargo de 60% en las horas extraordinarias nocturnas y en los casos de los domingos laborados, el recargo de la labor ejecutada lo establece para la jornada ordinaria, es de 80%, según la cláusula 40 de la mencionada convención colectiva.
Ante estos señalamientos, esta sentenciadora, considera traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

“Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.

Por su parte, la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:


(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“

Razón por la cual, a pesar que el accionado haya rechazado los conceptos y montos demando por conceptos de horas extraordinarias, y conteste con el reiterado criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social, recae sobre la cabeza de los actores, la carga de probar dichos conceptos.
En este sentido, se tiene que los demandantes promovieron prueba de exhibición del libro de horas extras que es mandato de ley y por lo cual los patronos debe llevar este libro de horas extras de conformidad con los artículos 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y como bien se analizo en la valoración de la exhibición y la cual se concateno con el documento publico administrativo referido la Inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, relativa acta de Inspección según orden de servicio N. 069002365 en fecha 31/08/2011, Informe complementario de visita de Inspección en atención a orden de servicio N.069002365 y 069002364 Inspección Integral, que se encuentran en la Unidad de Supervisión en el Expediente Nro. 069-2007-07-06605,, de la cual observa de dichos documentos públicos, lo siguiente: que al folio 805 al 807, del informe de visita Inspección a TRANSPORTE ALEG, C.A. y Q` POLLO, C.A., que los funcionarios del trabajo dejan constancia que fueron atendidas por la Gerente de Gestión Humana, y que se constató que no cuentan con horarios de trabajo visibles a los trabajadores con la jornada de trabajo, ni de los descansos ínter jornada, ni descanso semanal, autorizados por la Inspectoria del Trabajo Sur, señalando que solo se presentaron al momento de la inspección 36 carteles, de los cuales 18 correspondían al grupo de trabajadores para caragos de vendedores y ayudantes de la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A. y 18 carteles correspondientes a grupo de trabajadores para el cargo de vendedores y ayudantes de ventas de la empresa Q`POLLOS, C.A. y asimismo , se observa las jornada de trabajo de los CHOFERES Y AYUDANTES DE CHOFER de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., 1 hora de descanso intrajornada, con sábado y domingo libre, señalando el funcionario administrativo en dicha inspección que estos horarios no se corresponden con los indicados en la convención colectiva y que no se observa un horario de trabajo visible autorizado por la Inspectoria del Trabajo de Valencia Sur, indicando que SE REQUIERE SOLVENTAR ESTE PUNTO, evidenciándose al folio 818, que la demandada plantea la jornada de 11 horas con 1 hora de descanso ara labores de transporte de carga por vía terrestre, señalando el funcionario que realiza la inspección que el planteamiento es totalmente valido, sin embrago el horario indicado por el empleador es de 7 am a 4 pm. con una 1 hora de descanso interjornada, con sábado y domingo, indicado que SE REQUIERE SOLVENTAR ese incumplimiento, constatando el funcionario administrativo tal como se aprecia en el punto t4 al t8 del informe, que el empleador no lleva control de las horas extras laboradas para el momento de la inspección ni durante años anteriores de chóferes y ayudantes, y que el empleador manifestó no incluir a estos trabajadores en el Registro de horas extras, señalando que los trabajadores entrevistados que señalan en el punto T2 del informe, que la jornada laboral promedio superaba las 12 horas por día, dejando constancia el funcionario administrativo en dicho informe que no se presentó solicitud ante el MINPPTRASS para laborar horas extras, ni para notificarlas, y que en los recibos de pago no se observa el pago de horas extras diurnas ni nocturnas para los chóferes y ayudantes, señalando que se requiere solventar dicho incumplimiento,
En virtud de las observaciones antes señaladas, queda evidenciado que los trabajadores laboraban horas extras y que las demandadas de autos no cumplen con la obligación de llevar el libro de horas extras, y por tanto, este juzgado, siendo estos un documento que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, merece pleno valor probatorio, por cuanto en el caso sub iudice, la prueba de documento publico administrativo, es determinante en la resolución de la causa con relación a la horas extras y en consecuencia de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se le aplica la consecuencia jurídica y por tanto se tiene como probado por los demandantes del caso de marras que ciertamente laboraron horas extras durante la relación laboral con las demandadas.

No obstante, se Tiene que los actores en su escrito libelar alegan haber laborado la cantidad de 28 horas extraordinarias semanales mientras duro la relación laboral y que al multiplicar las 28 horas semanales por las 52 semanas que trae el año lo cual arroja la cantidad de horas que reclama la cantidad de 1.456 horas extraordinarias, lo que evidentemente hace que los actores haya tenido una jornada excesiva conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 207, y por consiguiente se tenga como un concepto en exceso conforme a la ley.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, señala en el contenido del artículo 207 señala lo siguiente:

“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del inspector del trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. (Negritas de esta juzgadora)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Elías Morantes Rincón y otros vs. la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, ha señalado:
“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”

En virtud de los criterios jurisprudenciales y la norma antes citadas, este Juzgado investido en la facultad que posee para verificar si lo pretendido por los actores no es contrario al ordenamiento jurídico, este tribunal observa que lo pretendido con relación al conceptos de horas extras excede de lo previsto en la norma, por cuanto su pretensión excede de las 100 horas extraordinarias por año contenidas en el art. 207 de la LOT, y considerando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social sobre las peticiones que exceden de los límites legales y en virtud de la ausencia de pruebas en el presente proceso que permitan a esta juzgadora verificar lo alegado por el demandante, este Tribunal ajustado al ordenamiento jurídico es por lo que considera procedente solo las cien (100) horas extraordinarias anuales ,establecida en el art. 207 de la LOT, La referidas horas extras serán calculadas en razón a la convención colectiva suscrita por las partes específicamente en su cláusula 39 el cual establece un recargo del 55% . Por tanto su calculo se hará de la siguiente manera: el salario normal diario entre las 11 horas de jornada diaria, lo cual dará el valor de hora por la labor ejecutada en jornada ordinaria, mas un recargo de 55% en las horas extraordinarias diurnas. Adicionalmente al valor hora normal diaria, se hará el recargo del 60% obteniendo así la hora nocturna y en los casos de los domingos laborados, el recargo sobre el valor hora diario, mas el recargo del 80% (Cláusula 40 de la Convención Colectiva) obteniendo así el monto adeudado para el calculo de las 100 horas anuales y por tanto se deberá dividir las 100 horas anuales /12 a los fines de obtener las horas extras mensuales que totalizan las 100 horas anules de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia insupra mencionada Así se decide.

En cuanto a el Beneficio de Alimentación demandado, demandan dicho concepto desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta su culminación, con la excepción del demandante: Miguel Tellechea que inicia su relación laboral en fecha 05-10-1998. También el demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004. Los demandantes Nelson Milano inicia su relación labora en fecha 07 de mayo de 2007 y Gaudys Amaro en fecha 07 de mayo de 2007.
En este sentido, se tiene que la carga de la prueba corresponde como bien señala la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1362 de fecha 25/11/2010 y de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a las accionadas dicha carga en virtud de ello debió desvirtuar los alegatos de los actores, siendo entonces que la accionada promovió comprobante de gastos y en algunos demandantes los denomino anticipos de gastos y los cuales cursan en las piezas separada Nº 02 y 03. Pieza Nº 02 documentales marcadas D-40 al D-83 y las cuales cursan del folio 49 al folio 283, presentadas de manera genérica y en la cual se puede evidenciar de los listados que no aparecen todos los actores (obsérvese el folio 49) ; sin embrago hubo reconocimiento de los actores, asimismo se concatena esta probanza con el informe promovido por la parte actora y la cual cursa a los folio 643 al folio 756 de la pieza principal y en la cual se evidencia que hubo un pago del bono de alimentación para cada uno de los demandantes a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto del 2010; aclarando esta juzgadora que para el demandante Miguel Tellechea , surte efecto a partir del 13 de octubre 2006. Dado que su inicio de la relación laboral es del año 1998. También el demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004 y en virtud se evidencia el pago es a partir del 13 de octubre de 2006. Así se aprecia.
Siguiendo el hilo argumentativo, logran entonces las demandas del caso de marras demostrar el pago del bono de alimentación para los accionates, pero a partir del 13 de octubre año 2006 y solamente aplicaría su reconocimiento del cumplimiento del bono de alimentación para los demandantes: Gaudys Amaro, Nelson Milano, Miguel Tellechea y Jhon Sanabria a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto de 2010, fecha de culminación de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Resulta evidente entonces que no logran probar las demandas el pago de alimentación de los demandantes Miguel Tellechea a partir del año 1998 hasta el 12 de octubre del año 2006 y para el demandante Jhon Sanabria a partir del 03 /08/ 2004 hasta el año el 12 de octubre del año 2006. Así se decide.
En virtud del presente análisis en este concepto demandado por los accionantes, se ordena el pago del bono de alimentación en los siguientes periodos a los demandantes: Miguel Tellechea desde el 05/10/1998 hasta el 12/10/2006 y para el accionante jhon Sanabria a partir del 03/08/2004 hasta el 12/10/2010. Dichos pagos se harán de conformidad con el criterio establecido y que acoge esta juzgadora de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1662, de fecha 14/12/2010 del Magistrado Alfonso Valbuena. En la cual se determina que de conformidad con la sentencia Nº 629 de fecha 16-06- 2005, se tomara como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por las demandas en los periodos correspondientes y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor de cada uno de ellos y cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DEMNANDANTE GAUDYS AMARO CAMACARO
Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma que tiene una antigüedad de 3 años, 02 meses, y 01 día. Dado que comenzó la relación laboral en fecha 07/05/2007 hasta el 08/07/2010.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 43 es decir la cantidad de 42 días para un año de servicio y hasta dos años y para trabajadores con mas de 02 años de servicio y hasta 04 años 44 días ; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 07/05/12008 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole 177 días de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se deberá descontar de la cantidad que arroje el monto total por este concepto, las cantidades recibidas y reconocidas como anticipos de antigüedad y las cuales se evidencian en la documental D-35, siendo que recibió la cantidad de Bs. 8.100,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales de fecha 27/10/2009. Así se decide.
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DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 18 demanda la cantidad 22 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 42 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 57 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 57 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.
DIFRENCIA POR UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 19 demanda la cantidad 70 días por concepto de utilidades fraccionadas en virtud que las demandadas cancelaban 120 de utilidades. Asimismo señala que deberá calcularse en base al salario normal devengado en ese momento multiplicado por la fracción de 70 días de conformidad con la Convenció Colectiva cláusula 42 , correspondiente a siete meses laborado y en virtud que las demandas de las probanzas consignadas a los autos no lograron desvirtuar el pago por este concepto es que se ordena el pago de la diferencia de utilidades del año 2010 y el cual deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2008 meses agosto y septiembre. Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 80,00. Así se decide.


PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2009 meses abril y diciembre. Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 80,00. Así se decide.

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DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS.
En su libelo de demanda el demandante indicó que no solo las horas extraordinarias debían ser incluidas dentro del salario integral para el cálculo de los beneficios laborales demandados, sino que también la empresa le adeudaba el monto que estas Horas Extraordinarias por cuanto la empresa nunca canceló las mismas. En cuanto a la cantidad de horas extraordinarias reclamadas, este Tribunal determinó en el aparte denominado del salario las consideraciones sobre la cantidad de horas extraordinarias y su fundamento, por lo que concluye quien aquí juzga, que la empresa deberá pagar la cantidad de Cien Horas Extraordinarias por cada año de servicio, calculadas estas al salario normal devengado, de conformidad con la ley los criterios jurisprudenciales supra citados y que este tribunal acoge.
Para calcular el monto de cada hora extraordinaria debe tomarse en cuenta el salario diario normal devengado, por el experto contable, para todos los meses de la relación de trabajo.
Al tener el salario diario y deberá dividirlo entre 8 horas y aplicarle el recargo (50%) establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el valor de la hora y que al multiplicarlo por 8,33 horas por mes (100 horas anuales entre 12 meses = 8,33 x mes), debe dar el monto mensual por horas extraordinarias por este concepto. ASI SE DECIDE.
En aras que no se encuentran consignados las totalidades de los recibos completos desde el 07-05-2007 hasta el 08-07-2010; no queda mas a esta juzgadora forzosamente que ordenar la designación de un único experto contable a los fines que practique la experticia complementaria del fallo, para que determine los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral. Dado que siendo la accionada, quien tiene en su poder en sus archivos contables, los salarios percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación es que se ordena esta experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que a continuación se le establecerán al experto contable; siendo que el experto contable tendrá que trasladase a al empresa a los fines que esta le provea de los recibos y proceda este con los parámetros se le indicaran proceder a realizar los cálculos de los salarios devengados mensualmente conjuntamente con la incidencias de horas extras a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación que fue el 08-07-2010 que es lo indicado por el actor y que así ha quedado determinado en el presente fallo. A todo evento. Si la accionada no provee el acceso del experto contable a la sede de la accionada, para poder obtener la información de los salarios devengados a través de los recibos que tuviere la accionada en su poder, dado que por mandato de ley deben reposar en sus archivos y es quien tiene en su poder los recibos de pago, se tomaran en cuenta entonces los salarios alegados por el actor. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DEMNANDANTE NELSON MILANO
Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma que tiene una antigüedad de 3 años, 02 meses, y 01 día. Dado que comenzó la relación laboral en fecha 07/05/2007 hasta el 08/07/2010.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 43 es decir la cantidad de 42 días para un año de servicio y hasta dos años y para trabajadores con mas de 02 años de servicio y hasta 04 años 44 días; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 07/05/12008 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole 177 días de antigüedad. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
. Es preciso señalar que en cuanto al despido injustificado alegado por el ciudadano Nelson Milano, parte actora en esta causa arguye al folio 59 del libelo de demanda que fue despedido injustificadamente.
Por lo cual, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:
…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.
Criterios estos que sostienen que la prueba del despido correspondería a la parte demandada y así mismo en la contestación de las demandas al folio 483 y su vuelto, las accionadas arguyen que el demandante renuncia; no obstante al vuelto del mismo folio , indican las demandas que de mutuo acuerdo al momento de la terminación de la relación laboral deciden cancelarle los conceptos de indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso ascendiendo a un monto total de Bs. 33. 371,70. Monto este que logra probar la accionada que cancelo al actor, con la prueba E-36 que cursa al folio 286 de la pieza separada Nº 02 del expediente de marras, probanza esta plenamente reconocida por el demandante de autos en la audiencia de juicio. Al concatenarla esta prueba con la probanza consignadas por las demandadas marcada E-33 y la cual cursa al folio 283 de la pieza separada Nº 02, en la cual se evidencia documental en original de planilla de movimiento de finiquito del accionante, en la cual se menciona que el motivo de la terminación de la relación laboral ocurre por renuncia del trabajador hoy demandante y en la cual aparece la firma del actor. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer tal probanza, entonces esta admitiendo que hubo el acuerdo mutuo que alegan las demandas en su libelo de la demanda; no obstante los derechos de los trabajadores de conformidad con el articulo 89 ordinal 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son irrenunciables, en nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por tanto, de las probanzas analizadas insupra se desprende que ciertamente se logra evidenciar el hecho alegado por la demandante, que el accionante fue despido injustificado y en virtud de ello aunado al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, criterio este que comparte esta juzgadora es que forzosamente debe en aras de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarar procedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado consagrado en el artículo 125 l y 104 literal ( d) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación labora. Por tanto se ordena el pago de este concepto y siendo que estipula el actor la cantidad demandada por este concepto en Bs. 37.722,60; más se evidencia un pago por este concepto de Bs. 33. 371,70, el cual recibió por este monto y por tanto se deduce y queda entonces a cancelarle al actor dado que existe una diferencia de Bs. 4.350,90. a. Así se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 59 demanda la cantidad 57 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 42 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 57 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 57 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y dado que al folio 59 del expediente reconoce el pago de Bs. 1.435,22, teniéndose estos que ser deducidos de la cantidad total que determine el experto contable por estos montos. ASÍ SE DECIDE.
DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2010.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 59 demanda la cantidad 57 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 42 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 57 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 57 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y dado que al folio 60 del expediente reconoce el pago de Bs. 6.977,52, teniéndose estos que ser deducidos de la cantidad total que determine el experto contable por estos montos. ASÍ SE DECIDE.
DIFRENCIA POR VACACIONES FRACCIONADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 60 la cantidad 4,92 días por concepto de Vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 44 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 4,92 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 4,92 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y dado que al folio 60 del expediente reconoce el pago de Bs. 1.168,04 teniéndose estos que ser deducidos de la cantidad total que determine el experto contable por estos montos. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 60 demanda la cantidad 70 días por concepto de utilidades fraccionadas en virtud que las demandadas cancelaban 120 de utilidades. Asimismo señala que deberá calcularse en base al salario normal devengado en ese momento multiplicado por la fracción de 70 días de conformidad con la Convenció Colectiva cláusula 42 , correspondiente a siete meses laborado y en virtud que las demandas de las probanzas consignadas a los autos no lograron desvirtuar el pago por este concepto es que se ordena el pago de la diferencia de utilidades del año 2010 y el cual deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS.
En su libelo de demanda el demandante indicó que no solo las horas extraordinarias debían ser incluidas dentro del salario integral para el cálculo de los beneficios laborales demandados, sino que también la empresa le adeudaba el monto que estas Horas Extraordinarias por cuanto la empresa nunca canceló las mismas. En cuanto a la cantidad de horas extraordinarias reclamadas, este Tribunal determinó en el aparte denominado del salario las consideraciones sobre la cantidad de horas extraordinarias y su fundamento, por lo que concluye quien aquí juzga, que la empresa deberá pagar la cantidad de Cien Horas Extraordinarias por cada año de servicio, calculadas estas al salario normal devengado, de conformidad con la ley los criterios jurisprudenciales supra citados y que este tribunal acoge.
Para calcular el monto de cada hora extraordinaria debe tomarse en cuenta el salario diario normal devengado, por el experto contable, para todos los meses de la relación de trabajo.
Al tener el salario diario y deberá dividirlo entre 8 horas y aplicarle el recargo (50%) establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el valor de la hora y que al multiplicarlo por 8,33 horas por mes (100 horas anuales entre 12 meses = 8,33 x mes), debe dar el monto mensual por horas extraordinarias por este concepto. ASI SE DECIDE.

En aras que no se encuentran consignados las totalidades de los recibos completos desde el 07-05-2007 hasta el 08-07-2010; no queda mas a esta juzgadora forzosamente que ordenar la designación de un único experto contable a los fines que practique la experticia complementaria del fallo, para que determine los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral. Dado que siendo la accionada, quien tiene en su poder en sus archivos contables, los salarios percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación es que se ordena esta experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que a continuación se le establecerán al experto contable; siendo que el experto contable tendrá que trasladase a al empresa a los fines que esta le provea de los recibos y proceda este con los parámetros se le indicaran proceder a realizar los cálculos de los salarios devengados mensualmente conjuntamente con la incidencias de horas extras a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación que fue el 08-07-2010 que es lo indicado por el actor y que así ha quedado determinado en el presente fallo. A todo evento. Si la accionada no provee el acceso del experto contable a la sede de la accionada, para poder obtener la información de los salarios devengados a través de los recibos que tuviere la accionada en su poder, dado que por mandato de ley deben reposar en sus archivos y es quien tiene en su poder los recibos de pago, se tomaran en cuenta entonces los salarios alegados por el actor. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DEMNANDANTE MIGUEL TELLECHEA
Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma que tiene una antigüedad de 11 años, 09 meses, y 03 día. Dado que comenzó la relación laboral en fecha 05/10/1998 hasta el 08/07/2010.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 43 es decir la cantidad de 42 días para un año de servicio y hasta dos años y para trabajadores con mas de 02 años de servicio y hasta 04 años 44 días; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 05/10/2000 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole 800 días de antigüedad. Así se decide.

INDEMNIZACION DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: demandan dicho concepto desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta su culminación, con la excepción del demandante: Miguel Tellechea que inicia su relación laboral en fecha 05-10-1998. También el demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004. Los demandantes Nelson Milano inicia su relación labora en fecha 07 de mayo de 2007 y Gaudys Amaro en fecha 07 de mayo de 2007.
En este sentido, se tiene que la carga de la prueba corresponde como bien señala la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1362 de fecha 25/11/2010 y de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a las accionadas dicha carga en virtud de ello debió desvirtuar los alegatos de los actores, siendo entonces que la accionada promovió comprobante de gastos y en algunos demandantes los denomino anticipos de gastos y los cuales cursan en las piezas separada Nº 02 y 03. Pieza Nº 02 documentales marcadas D-40 al D-83 y las cuales cursan del folio 49 al folio 283, presentadas de manera genérica y en la cual se puede evidenciar de los listados que no aparecen todos los actores (obsérvese el folio 49) ; sin embrago hubo reconocimiento de los actores, asimismo se concatena esta probanza con el informe promovido por la parte actora y la cual cursa a los folio 643 al folio 756 de la pieza principal y en la cual se evidencia que hubo un pago del bono de alimentación para cada uno de los demandantes a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto del 2010; aclarando esta juzgadora que para el demandante Miguel Tellechea , surte efecto a partir del 13 de octubre 2006. Dado que su inicio de la relación laboral es del año 1998. También el demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004 y en virtud se evidencia el pago es a partir del 13 de octubre de 2006. Así se aprecia.
Siguiendo el hilo argumentativo, logran entonces las demandas del caso de marras demostrar el pago del bono de alimentación para los accionates, pero a partir del 13 de octubre año 2006 y solamente aplicaría su reconocimiento del cumplimiento del bono de alimentación para los demandantes: Gaudys Amaro, Nelson Milano, Miguel Tellechea y Jhon Sanabria a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto de 2010, fecha de culminación de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Resulta evidente entonces que no logran probar las demandas el pago de alimentación de los demandantes Miguel Tellechea a partir del año 1998 hasta el 12 de octubre del año 2006. Así se decide.
En virtud del presente análisis en este concepto demandado por los accionantes, se ordena el pago del bono de alimentación en los siguientes periodos a los demandantes: Miguel Tellechea desde el 05/10/1998 hasta el 12/10/2006 . Dichos pagos se harán de conformidad con el criterio establecido y que acoge esta juzgadora de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1662, de fecha 14/12/2010 del Magistrado Alfonso Valbuena. En la cual se determina que de conformidad con la sentencia Nº 629 de fecha 16-06- 2005, se tomara como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por las demandas en los periodos correspondientes y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor de cada uno de ellos y cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 128 demanda la cantidad 62 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 62 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 62 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y dado que al folio 128 del expediente reconoce el pago de Bs. 3.757,59, teniéndose estos que ser deducidos de la cantidad total que determine el experto contable por estos montos. Así se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2009 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 128 demanda la cantidad 62 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 62 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 62 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Así se decide.


DIFRENCIA POR VACACIONES FRACCIONADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 128 la cantidad 46,50 días por concepto de Vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 46,50 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 46,50 días. Deberá ser calculado por el experto contable. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 129 demanda la cantidad 70 días por concepto de utilidades fraccionadas en virtud que las demandadas cancelaban 120 de utilidades. Asimismo señala que deberá calcularse en base al salario normal devengado en ese momento multiplicado por la fracción de 70 días de conformidad con la Convenció Colectiva cláusula 42, correspondiente a siete meses laborado y en virtud que las demandas de las probanzas consignadas a los autos no lograron desvirtuar el pago por este concepto es que se ordena el pago de la diferencia de utilidades del año 2010 y el cual deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2007 septiembre, octubre y noviembre Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 120,00. Así se decide.


PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2008 mes enero Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 40,00. Así se decide.

PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2009 meses marzo y julio Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 100,00. Así se decide.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS.
En su libelo de demanda el demandante indicó que no solo las horas extraordinarias debían ser incluidas dentro del salario integral para el cálculo de los beneficios laborales demandados, sino que también la empresa le adeudaba el monto que estas Horas Extraordinarias por cuanto la empresa nunca canceló las mismas. En cuanto a la cantidad de horas extraordinarias reclamadas, este Tribunal determinó en el aparte denominado del salario las consideraciones sobre la cantidad de horas extraordinarias y su fundamento, por lo que concluye quien aquí juzga, que la empresa deberá pagar la cantidad de Cien Horas Extraordinarias por cada año de servicio, calculadas estas al salario normal devengado, de conformidad con la ley los criterios jurisprudenciales supra citados y que este tribunal acoge.
Para calcular el monto de cada hora extraordinaria debe tomarse en cuenta el salario diario normal devengado, por el experto contable, para todos los meses de la relación de trabajo.
Al tener el salario diario y deberá dividirlo entre 8 horas y aplicarle el recargo (50%) establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el valor de la hora y que al multiplicarlo por 8,33 horas por mes (100 horas anuales entre 12 meses = 8,33 x mes), debe dar el monto mensual por horas extraordinarias por este concepto. ASI SE DECIDE.

En aras que no se encuentran consignados las totalidades de los recibos completos desde el hasta el 05/10/1998; no queda mas a esta juzgadora forzosamente que ordenar la designación de un único experto contable a los fines que practique la experticia complementaria del fallo, para que determine los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral. Dado que siendo la accionada, quien tiene en su poder en sus archivos contables, los salarios percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación es que se ordena esta experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que a continuación se le establecerán al experto contable; siendo que el experto contable tendrá que trasladase a al empresa a los fines que esta le provea de los recibos y proceda este con los parámetros se le indicaran proceder a realizar los cálculos de los salarios devengados mensualmente conjuntamente con la incidencias de horas extras a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación que fue el 08-07-2010 que es lo indicado por el actor y que así ha quedado determinado en el presente fallo. A todo evento. Si la accionada no provee el acceso del experto contable a la sede de la accionada, para poder obtener la información de los salarios devengados a través de los recibos que tuviere la accionada en su poder, dado que por mandato de ley deben reposar en sus archivos y es quien tiene en su poder los recibos de pago, se tomaran en cuenta entonces los salarios alegados por el actor. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DEMNANDANTE JHON HIDALGO SANABRIA
Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma que tiene una antigüedad de 09 años, 11 meses,. Dado que comenzó la relación laboral en fecha 30/08/2004 hasta el 08/07/2010.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 43 es decir la cantidad de 42 días para un año de servicio y hasta dos años y para trabajadores con mas de 02 años de servicio y hasta 04 años 44 días; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 30/08/2006 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole 360 días de antigüedad. Así se decide.

INDEMNIZACION DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: demandan dicho concepto desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta su culminación, con la excepción del demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004.
En este sentido, se tiene que la carga de la prueba corresponde como bien señala la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1362 de fecha 25/11/2010 y de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a las accionadas dicha carga en virtud de ello debió desvirtuar los alegatos de los actores, siendo entonces que la accionada promovió comprobante de gastos y en algunos demandantes los denomino anticipos de gastos y los cuales cursan en las piezas separada Nº 02 y 03. Pieza Nº 02 documentales marcadas D-40 al D-83 y las cuales cursan del folio 49 al folio 283, presentadas de manera genérica y en la cual se puede evidenciar de los listados que no aparecen todos los actores (obsérvese el folio 49) ; sin embrago hubo reconocimiento de los actores, asimismo se concatena esta probanza con el informe promovido por la parte actora y la cual cursa a los folio 643 al folio 756 de la pieza principal y en la cual se evidencia que hubo un pago del bono de alimentación para cada uno de los demandantes a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto del 2010; aclarando esta juzgadora que para el demandante Miguel Tellechea , surte efecto a partir del 13 de octubre 2006. Dado que su inicio de la relación laboral es del año 1998. También el demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004 y en virtud se evidencia el pago es a partir del 13 de octubre de 2006. Así se aprecia.
Siguiendo el hilo argumentativo, logran entonces las demandas del caso de marras demostrar el pago del bono de alimentación para los accionates, pero a partir del 13 de octubre año 2006 y solamente aplicaría su reconocimiento del cumplimiento del bono de alimentación para los demandantes: Gaudys Amaro, Nelson Milano, Miguel Tellechea y Jhon Sanabria a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto de 2010, fecha de culminación de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Resulta evidente entonces que no logran probar las demandas el pago de alimentación del demandante Jhon Sanabria a partir del 03 /08/ 2004 hasta el año el 12 de octubre del año 2006. Así se decide.
En virtud del presente análisis en este concepto demandado por los accionantes, se ordena el pago del bono de alimentación en los siguientes periodos para el accionante jhon Sanabria a partir del 03/08/2004 hasta el 12/10/2006. Dichos pagos se harán de conformidad con el criterio establecido y que acoge esta juzgadora de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1662, de fecha 14/12/2010 del Magistrado Alfonso Valbuena. En la cual se determina que de conformidad con la sentencia Nº 629 de fecha 16-06- 2005, se tomara como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por las demandas en los periodos correspondientes y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor de cada uno de ellos y cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES FRACCIONADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 186 la cantidad 51,70 días por concepto de Vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 51,70 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 51,70 días. Deberá ser calculado por el experto contable. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 187 demanda la cantidad 70 días por concepto de utilidades fraccionadas en virtud que las demandadas cancelaban 120 de utilidades. Asimismo señala que deberá calcularse en base al salario normal devengado en ese momento multiplicado por la fracción de 70 días de conformidad con la Convenció Colectiva cláusula 42, correspondiente a siete meses laborado y en virtud que las demandas de las probanzas consignadas a los autos no lograron desvirtuar el pago por este concepto es que se ordena el pago de la diferencia de utilidades del año 2010 y el cual deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS.
En su libelo de demanda el demandante indicó que no solo las horas extraordinarias debían ser incluidas dentro del salario integral para el cálculo de los beneficios laborales demandados, sino que también la empresa le adeudaba el monto que estas Horas Extraordinarias por cuanto la empresa nunca canceló las mismas. En cuanto a la cantidad de horas extraordinarias reclamadas, este Tribunal determinó en el aparte denominado del salario las consideraciones sobre la cantidad de horas extraordinarias y su fundamento, por lo que concluye quien aquí juzga, que la empresa deberá pagar la cantidad de Cien Horas Extraordinarias por cada año de servicio, calculadas estas al salario normal devengado, de conformidad con la ley los criterios jurisprudenciales supra citados y que este tribunal acoge.
Para calcular el monto de cada hora extraordinaria debe tomarse en cuenta el salario diario normal devengado, por el experto contable, para todos los meses de la relación de trabajo.
Al tener el salario diario y deberá dividirlo entre 8 horas y aplicarle el recargo (50%) establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el valor de la hora y que al multiplicarlo por 8,33 horas por mes (100 horas anuales entre 12 meses = 8,33 x mes), debe dar el monto mensual por horas extraordinarias por este concepto. ASI SE DECIDE.

En aras que no se encuentran consignados las totalidades de los recibos completos desde el 07-05-2007 hasta el 08-07-2010; no queda mas a esta juzgadora forzosamente que ordenar la designación de un único experto contable a los fines que practique la experticia complementaria del fallo, para que determine los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral. Dado que siendo la accionada, quien tiene en su poder en sus archivos contables, los salarios percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación es que se ordena esta experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que a continuación se le establecerán al experto contable; siendo que el experto contable tendrá que trasladase a al empresa a los fines que esta le provea de los recibos y proceda este con los parámetros se le indicaran proceder a realizar los cálculos de los salarios devengados mensualmente conjuntamente con la incidencias de horas extras a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación que fue el 08-07-2010 que es lo indicado por el actor y que así ha quedado determinado en el presente fallo. A todo evento. Si la accionada no provee el acceso del experto contable a la sede de la accionada, para poder obtener la información de los salarios devengados a través de los recibos que tuviere la accionada en su poder, dado que por mandato de ley deben reposar en sus archivos y es quien tiene en su poder los recibos de pago, se tomaran en cuenta entonces los salarios alegados por el actor. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales que ha incoado los ciudadanos GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO TELLECHEA y JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA, titulares de las cedula de identidades 12690334, 11776539, 5892881 y 13469622 contra AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR, el grupo de empresas alegado por la parte actora y en consecuencia, CON LUGAR la solidaridad de las entidades de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar por los conceptos demandados y aquí acordados que son los siguientes:

Para GAUDYS AMARO:

CONCEPTO BS.
Antigüedad (Art. 108) Experticia
Premio Por Asistencia Mensual 2008 meses agosto y septiembre 80,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual 2009 mes de abril y diciembre 80,00
Diferencia De Pago De Vacaciones y Bono Vacacional Experticia
Utilidades Fraccionadas (Según Convención Colectiva 2007-2010) Experticia
Horas Extraordinarias Experticia

Para NELSON MILANO:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 Experticia
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 125,2 LOT) Y Indemnización Sustitutiva De Preaviso (Art. 125 LOT Literal D.) 4.350,90
Diferencia De Pago De Vacaciones AÑO 2008 Experticia
Diferencia De Pago De Vacaciones 2009 Experticia
Diferencia De Pago De Vacaciones Fraccionadas-2010 Experticia
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas Experticia
Horas Extraordinarias Experticia

Para MIGUEL TELLECHEA:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 Experticia
Indemnización Del Beneficio De Alimentación Experticia
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2007 Meses Septiembre, Octubre Y Noviembre 120,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2008 Mes Enero 40,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2009 Meses Marzo Y Julio 100,00
Diferencia De Pago De Vacaciones AÑO 2008 Experticia
Vacaciones No Disfrutadas Ni Pagadas-2009 Experticia
Diferencia En El Pago Vacaciones Fraccionadas Año-2010 Experticia
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas, Correspondientes Al Año 2010 Experticia
Horas Extraordinarias Experticia

Para JOHN HIDALGO:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 Experticia
Indemnización Del Beneficio De Alimentación Experticia
Vacaciones Fraccionadas Año 2010 Experticia
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas, Correspondientes Al Año 2010 Experticia
Horas Extraordinarias Experticia

Y los montos que determine la experticia contable que deberá ser un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.

Deberá también el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 30 de abril de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 27 días del mes de marzo del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID ROJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:15 P.M.

EL SECRETARIO,
ABG. DAVID ROJAS
GP02-L-2011-00296
CTR/DR/MPL