REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
º
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de marzo de 2015
204º y 156º

EXPEDIENTE: GH02-X-2012-000091
ASUNTO PRINCIPAL: N-2012-000088

PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A., protocolizada originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de julio de 1991, bajo el Nº 69, TOMO 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados: FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR JOSE PANTOJA PEREZ-LIMARDO, JORGE ARTEAGA GONZALEZ, KARLA PATINO CANELON y MARIA VALENTINA CORRALES GUEVARA. IPSA N° 54.892, 55.779, 80.222, 1289.202, 67.551 y 133.804 (folios 26-29). Abogados: MARIANGEL VELOZ BASTARDO y CAROLINA LORENZO, IPSA N° 168.627 y 152.994 (folios 104-109)

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00005/2012 dictada en el expediente Nº 028-2011-01-01019, en fecha 05 de enero de 2012 , por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

SENTENCIA: INTELOCUTORIA

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió del Abogado HECTOR PANTOJA PEREZ-LIMARDO, inscrito en el IPSA Nº 80.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ( folios 26-29), demanda de Nulidad de acto administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 00005/2012 particulares dictada en el expediente Nº 028-2011-01-01019, en fecha 05 de enero de 2012 , por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, solicitando conjuntamente, se decrete amparo cautelas y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos particulares de la providencia administrativa in comento.

En fecha 27 de junio de 2012 (folio 118 pieza principal) se dicto auto mediante la cual se ordeno aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de emitir el pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se aperturo el cuaderno separado signado con el No. GH02-X-2012-000091.

Cumplida con las formalidades, éste Tribunal pasa, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a realizar las siguientes consideraciones:

La parte accionante solicita amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.00005, de fecha 05 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilmer Tovar, en expediente No. 028-2010-01-01019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y de manera subsidiaria, solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo referido.

En virtud de lo anterior procede este Tribunal a verificar en primer término, lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:

La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a su decir la Inspectoría omitió la valoración probatoria respecto a pruebas fundamentales en la cuales su representado baso su defensa, en virtud de ello solicitan amparo constitucional cautelar y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.00005, de fecha 05 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilmer Tovar, en expediente No. 028-2010-01-01019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, por considerar que le han sido vulneradas de forma grosera las garantías constitucionales .

El recurrente aduce en su solicitud, lo siguiente: cito;

“…En efecto, sostenemos que, sin necesidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto, se puede observar claramente como la autoridad administrativa, en el mismo texto del acto, admitió que los contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por mi representada no fueron válidamente impugnados y, sin embargo, sin dar ningún fundamento fáctico o de derecho, omitió de forma absoluta cualquier tipo de apreciación probatoria respecto a estos contratos. En este sentido, insistimos que para apreciar el fumus bonis iuris de nuestra denuncia basta leer el contenido del mismo acto impugnado.

En el presente caso estamos en presencia de una autoridad administrativa que de manera arbitraria y vulnerando de forma grosera las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió son ningún fundamento legal pasar por encima de los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada, omitiendo absolutamente cualquier tipo de valoración probatoria respecto a las pruebas fundamentales en las cuales mi representada basó su defensa…”


En este sentido, resulta necesario destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, constata este Tribunal que la alegada violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo cuya nulidad se solicita, es perteneciente al fondo de la pretensión, toda vez que corresponderá a este Juzgado verificar la omisión señalada y su consecuente afectación en la validez de la Providencia Administrativa No. No.00005, de fecha 05 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilmer Tovar, cuya nulidad solicita la parte accionante; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada de manera subsidiaria, en su escrito de nulidad en el cual a parte recurrente señaló: cito…

“….Aun cuando la violación de los derechos constitucionales explicados en el capitulo anterior es suficiente para decretar el amparo solicitado, en caso de que este Tribunal no sea del mismo criterio, solicitamos subsidiariamente que, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea acordada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así pues, el fumus boni iuris determina en el juez la convicción de que existen suficientes razones para que el recurso prospere en la definitiva. Ya fue explicado en el capitulo anterior que el fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contraste del acto impugnado con el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho a las pruebas como expresión del debido proceso, dentro del cual se encuentra comprendido a su vez el derecho a que los instrumentos probatorios sean valorados y analizados; en cualquier caso, reproducimos aquí los argumentos desarrollados en la sección anterior en este sentido. Ahora procederemos a explicar el periculum in mora en el presente caso: En fecha 02 de Febrero de 2006 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371 el decreto Nº 4.248 de la Presidencia de la Republica. En este decreto, según su artículo 1, se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patrones, la cual es, a decir de su segundo articulo, un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado. Es también requisito indispensable, según su artículo 3, para:

a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero publico;
b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo;
c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros;
d) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, Nacionales e Internacionales;
e) Renegociar deudas con el Estado;
f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica;
g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y / o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
h) Participar en procesos de licitación;
i) Tramitar y recibir divisas de la Administración Publica Nacional;
j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.

Por otra parte, no se otorgara o se revocara la solvencia, de conformidad con el literal “f” del artículo 4 del decreto, cuando el empleador no cumpla oportunamente con las cotizaciones y además aportes al Sistema de Seguridad Social. Es claro que ante la arbitraria decisión del ente administrativo que impugnamos mediante este recurso, le podría ser revocada a mi representada la solvencia laboral, lo cual puede hacer en cualquier momento el Inspector del Trabajo, tal como lo establece el articulo 5 del decreto, si nuestra representada no se constriñe al cumplimiento de una decisión de reenganche injusta. En este sentido, esta situación excluiría a Alimentos Heinz, C.A., de la posibilidad de celebrar contratos, acuerdos o convenios con el Estado y de la realización de cualquiera de las 10 actividades señaladas en el artículo 3 del decreto, especialmente de la posibilidad de tramitar y recibir divisas. En cualquier situación, negar un documento necesario para tan amplia gama de actividades, cuando existen recursos pendientes, además debidamente fundamentados y bajo el peligro de violación de derechos constitucionales, debería ser suficiente para acordar la medida, ya que de lo contrario, se estaría implementando la abolida figura inconstitucional del solve et repete, obligando al contribuyente a pagar o cumplir para después esperar la decisión jurisdiccional, ya que no hay forma de evitar el daño si es negada la solvencia laboral. Pero la situación se hace mas grave en un país donde rige la figura del “control de cambio”, en el que para obtener divisas legalmente es requisito indispensable dicha solvencia. Mi representada para poder ejercer su actividad productiva de “ alimentos”, requiere de la importación de materias primas no producidas en el país, siendo completamente necesaria la obtención de divisas; si se le llegara a revocar la solvencia laboral y, por consiguiente, le fuera negada la posibilidad de obtener las divisas necesarias, se vería obligada a paralizar su producción de alimentos. En este punto es importantísimo señalar que, según el decreto Nº 2.304, dictado por la Presidencia de la Republica el jueves 6 de Febrero de 2003, en la G.O. Nº 37.626, las compotas y el Ketchup, dos de los productos principales de mi representada, fueron declarados bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional. Otro daño material irreparable lo ocasionaría el pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoria del Trabajo, a favor del ciudadano Wilmer Tovar, en la decisión impugnada, los cuales no será posible recuperar una vez erogados por mi representada. Sobre una medida injusta, especialmente si se toma en cuanta que aquellos no encuentran su causa en la prestación efectiva de servicios, sino en el criterio de un órgano decidor, algunas veces arbitrario. Todo lo anterior evidencia, sin tener que prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, que resulta presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable para mi representada y que de no suspenderse los efectos del acto se le causaría un perjuicio irreparable. Así pues, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Como precedente judicial favorable a la suspensión de los efectos del acto objeto de este recurso, citaos la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en sede Constitucional y Contencioso Administrativa, de fecha 11 de Octubre de 2011, la cual, en un caso muy similar al presente, con el mismo objeto, y con identidad parcial de partes, se verifico que podía materializarse un riesgo y se declaro procedente la medida cautelar solicitada. Anexamos la referida decisión marcada con el numero “5”...”.

Es necesario acotar que las medidas solicitadas por el recurrente, mediante las cuales se persigue la suspensión de los efectos particulares de la Providencia Administrativa Nº 00005/2012, dictada en el expediente Nº 028-2011-01-01019, dictada en fecha 05 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, solicitada por la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A., constituyen una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que: cito:

“…Así pues, el fumus boni iuris determina en el juez la convicción de que existen suficientes razones para que el recurso prospere en la definitiva. Ya fue explicado en el capitulo anterior que el fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contraste del acto impugnado con el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho a las pruebas como expresión del debido proceso, dentro del cual se encuentra comprendido a su vez el derecho a que los instrumentos probatorios sean valorados y analizados; en cualquier caso, reproducimos aquí los argumentos desarrollados en la sección anterior en este sentido”


En cuanto al periculum in mora, señaló que le sería originado un perjuicio irreparable, que resulta presumible que la pretensión procesal principal le resultará favorable y que de no suspenderse los efectos del acto se le causaría un perjuicio irreparable. En tal sentido indicó que la arbitraria decisión del ente administrativo que impugnan le será revocada la solvencia laboral en cualquier momento por el Inspector del Trabajo.


“…. Ahora procederemos a explicar el periculum in mora en el presente caso: En fecha 02 de Febrero de 2006 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371 el decreto Nº 4.248 de la Presidencia de la Republica. En este decreto, según su artículo 1, se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patrones, la cual es, a decir de su segundo articulo, un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado. Es también requisito indispensable, según su artículo 3, para:

k) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero publico;
l) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo;
m) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros;
n) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, Nacionales e Internacionales;
o) Renegociar deudas con el Estado;
p) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica;
q) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y / o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
r) Participar en procesos de licitación;
s) Tramitar y recibir divisas de la Administración Publica Nacional;
t) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.

Por otra parte, no se otorgara o se revocara la solvencia, de conformidad con el literal “f” del artículo 4 del decreto, cuando el empleador no cumpla oportunamente con las cotizaciones y además aportes al Sistema de Seguridad Social. Es claro que ante la arbitraria decisión del ente administrativo que impugnamos mediante este recurso, le podría ser revocada a mi representada la solvencia laboral, lo cual puede hacer en cualquier momento el Inspector del Trabajo, tal como lo establece el articulo 5 del decreto, si nuestra representada no se constriñe al cumplimiento de una decisión de reenganche injusta.…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta la parte recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No.00005, de fecha 05 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilmer Tovar, en expediente No. 028-2010-01-01019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye esta Juzgadora, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No.00005, de fecha 05 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilmer Tovar, en expediente No. 028-2010-01-01019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, - en sede Contencioso Administrativa-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A. en contra de la Providencia Administrativa No.00005, de fecha 05 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilmer Tovar, en expediente No. 028-2010-01-01019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2012-000088, de la Providencia Administrativa No.00005, de fecha 05 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilmer Tovar, en expediente No. 028-2010-01-01019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, así como notificar mediante Boleta al ciudadano Wilmer Tovar.

En virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación la parte recurrente Sociedad Mercantil ALIMENTOS HEINZ CA. a los fines de que corran los lapsos para recurrir de conformidad con lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 521 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes marzo 2015 Años: 204° de la independencia y 156° de la federación.

LA JUEZA
Abg. EDUARDA GIL
LA SECRETARIA
Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 P.M.

LA SECRETARIA
Abg. Mayela Díaz

GH02-X-2012-0000091
18/03/2015
eg/dr