REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 02 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000202
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SOLARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº V-7.104.508.
APODERADO JUDICIAL: Abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825 (folios 16–18 pieza principal). Abogados FREDDY ROMERO y JUDITH DE FREITAS inscritos en el IPSA Nº 142.798 y 106.261, respectivamente, ( folio 27 pieza principal).
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA PREBO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre de 1986, bajo el Nº 61, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEONEL PEREZ MENDEZ, ROCIO GANDICA VARELA, MILENE MEZA JIMENEZ, OCTAVIO ROSELL REYES, WILLIAN ANDRES GANEM BARBELLA y CARLOS GUSTAVO BACALAO, IPSA Nº: 30.650, 66.983, 42.288, 9.109, 39.864 y 97.150, respectivamente (folios 29-30 pieza principal), Abogada DAYANA PALENCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.386 (folio 31 y su vuelto pieza principal)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició la presente causa en fecha 04 de Febrero de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes y celebrada nuevamente la audiencia oral de juicio, sentenció la causa oralmente declarando: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JULIO CESAR SOLARES, contra PIZZERIA PREBO S.R.L., C.A., en fecha 23 de febrero de 2015.
En fecha 22 de octubre de 2012, la Juez Eduarda Gil se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 408 pieza principal), y si bien es cierto que el Juez que presido el Despacho para las fechas de las actuaciones correspondientes a la celebración de la audiencia contradictoria oral y publica de juicio ( folios 251 y siguientes pieza principal) y estuvo presente en el control y contradicción de las pruebas no menos cierto es que el mismo no pronunció el dispositivo oral, no obstante, en aras de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada y de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sent. n° 412, Expediente No. 00-2655 de fecha 02704/2001, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, caso: Arnaldo Certain Gallardo) en la cual señaló:
“…No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaìn Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral: su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas, la sentencia comprende una serie de actor formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bin is idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, cuando exista falta temporal o absoluta del juez y este no haya dictado el dispositivo de ley, debe celebrarse un nuevo juicio en garantía de los preceptos constitucional pues los actos procesales celebrados se invalidan porque el dispositivo no se dictó.
Con fundamento en lo anteriormente señalado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a publicar el fallo in extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DE HECHO
DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa del escrito libelar, cursante al folio “01” al “15” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
- Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida a la entidad de trabajo en fecha 15 de Noviembre de 2005.
- Que su cargo dentro de la entidad de trabajo era de mesonero.
- Que entre sus actividades estaba el atender a los comensales, el aseo, el arreglo del salón y demás actividades asignadas por su patrono.
- Que su horario de trabajo consistía en una jornada de lunes a domingos de 9:30 AM hasta las 5:00 PM, y librando los días jueves.
- Que sus pagos eran semanales, donde su patrono le entregaba un recibo donde no se estipulaba su salario real.
- Que para conservar su lugar de trabajo firmaba los recibos.
- Que su ultimo salario mensual devengado era de (Bs. 2.811,07), correspondientes al mes de septiembre del 2008, sueldo que se estipulaba del sueldo base mas el 10% sobre las ventas mas las propinas mensuales.
- Que la parte actora cumplió con sus obligaciones con dedicación e idoneidad.
- Que desde el 15 de Noviembre del 2005 hasta el 29 de Octubre del 2008 prestó sus servicios para la empresa PIZZERIA PREBO, S.R.L (tiempo de servicio tres (03) años, un (1) mes y catorce (14) días).
- Que en fecha 29 de Octubre del 2008 se retiró de su lugar de trabajo de forma justificada, debido a los constantes maltratos y acosos psicológicos a los que fue sometido, como también al incumplimiento de los pagos de sus vacaciones y utilidades correspondientes.
- Que en fecha 05 de Febrero de 2009 se introdujo una demanda en contra de la demandada, la cual cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado bajo el Nº GP02-L-2009-196, la cual quedó desistida en fecha 05 de Octubre de 2009, motivo por el cual se intenta esta nueva demanda.
- Que la parte demandada incumplió con lo estipulado en el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 60 y 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto 5318, debido a no cancelar el salario correspondiente como “salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional.
- Que devengó salarios mensuales compuestos por una salario básico mas comisiones del 10% mas propinas.
- Que el salario promedio desde octubre 2007 hasta septiembre 2008 de Bs. 2.811,07 y un salario promedio diario de Bs. 93,70
- Que el salario promedio integral desde octubre 2007 hasta septiembre 2008 de Bs. 3.115,60 y un salario promedio integral diario de Bs. 103,85
- Que se reclaman CIENTO SETENTA Y SEIS (176) días comprendidos desde el 15 de Septiembre del 2005 hasta el 19 de Octubre de 2008, correspondientes a la cantidad de Bs. 17.743,28, por concepto de prestación de antigüedad (articulo 108 y el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo
- Que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.109,40, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
- Que se adeuda la cantidad de Bs. 210,83, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2008/2009.
- Que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.433,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008.
- Que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.342,50, por concepto de utilidades fraccionadas.
- Que se le adeuda la cantidad Bs. 6.324,75, por concepto de utilidades de los periodos 2005-2006-2007.
- Que se adeuda la cantidad de Bs. 9.346,50, por concepto de indemnización adicional de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 103 literales F y G, párrafo primero, literales B, D y E de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el articulo 100, párrafo único y lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.392,58, por concepto de diferencia de comisiones a partir del mes de Febrero del 2008.
- Que se le adeuda la cantidad de quince mil siento setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos Bs. 15.179,40, por concepto de pagos del día de descanso (162 días de descanso).
- Que la parte actora solicita que se ordene la corrección monetaria de los montos condenados en la sentencia.
- Que se le adeuda la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS Bs. 101.713,24, por concepto de la totalidad de los montos demandados.
-
RESUMEN DEL OBJETO
CONCEPTOS
SALARIO DIARIO
DÍAS
TOTAL
Prestaciones de Antigüedad Art. 108 176,00 17.743,28
Complemento de Antigüedad Art. 108 0,00 0,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 4.109,40
Utilidades Fraccionadas 93,70 25,00 2.342,50
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 93,70 2,25 210,83
Indemnización por Antigüedad Art. 125 103,85 90,00 9.346,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 103,85 60,00 6.231,00
Utilidades Años Anteriores 6.324,75
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 8.433,00
Diferencia de Comisiones 1.392,58
Salario Básico Mínimo 30.400,00
Día de Descanso 93,70 162,00 15.179,40
TOTAL Bs. 101.713,24
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre a los folios 228- 238 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada DAYANA PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.386, apoderada judicial de PIZZERIA PREBO S.R.L, quien alegó lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO:
La parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción toda vez que alega que la presente demanda intentada por el ciudadano JULIO SOLARES, visto que el actor presentó su renuncia a Pizzería Prebo SRL el día 22 de octubre de 2008 y la demanda fue interpuesta el 04 de febrero de 2010; por lo que alega que desde la fecha en que se notificó a la empresa ya habían transcurrido con creces el ano que contempla el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que la parte actora pretende de manera maliciosa señalar que con la demanda intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Estado Carabobo en fecha 05 de febrero de 2009, hubo una interrupción de la prescripción de acuerdo a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera alega que dicho Procedimiento fue desistido el 15 de octubre de 2009, y que la jurisprudencia ha señalado que el desistimiento no interrumpe la prescripción, por lo que el actor debió interponer nueva demanda antes del 22 de octubre de 2009 lo cual no aconteció, visto que la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo parágrafo primero del articulo 130 no le permite al actor interponer nueva demanda hasta tanto no haya transcurrido 90 días contados a partir del desistimiento.
Que en el supuesto negado de que el Tribunal de Juicio decida que en el caso de marras no procede la prescripción, proceda a valorar los alegatos de la contestación a la demanda y las pruebas aportadas.
De los hechos alegados:
- Que el demandante parte de premisas falsas al asegurar que la empresa solo pagaba una comisión del 10% de la venta sin garantizar el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que es falso que el salario del trabajador estuviera estipulado de la manera que lo hace en el escrito libelar.
- Que el Demandante no ganaba comisión por venta, que no era vendedor sino mesonero, que jamás se le comisionó para vender sus productos a cambio de una comisión.
- Que el demandante realizaba las labores propias de su cargo, por lo que nunca se le comisionó para que realizara una negociación u operación mercantil concreta, que nunca su servicio se retribuyó bajo la modalidad de salario por comisión.
- Que la estipulación del salario convenido entre el demandante y Pizzería Prebo nunca fue la de salario a comisión, que el demandante suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que allí se convino que el salario a percibir el mesonero sería el resultado de dividir la comisión cobrada por el restaurant a sus clientes por el servicio prestado, que en el caso de Pizzería Prebo es del 10% de la venta bruta, entre el nùmero de mesoneros que laboren en el día correspondiente y que dicho importe sería cancelado de manera quincenal; que en dicho contrato también se estipuló que en caso de que dio porcentaje cobrado por la empresa por el servicio, no cubriera el salario establecido por la ley, la empresa le cancelaría al trabajador dicho importe de acuerdo al decreto de salario mínimo vigente.
- Que consta en sus recibos de pago que su salario siempre fue superior al salario mínimo establecido por la ley, que todos los meses, incluso pagando sus vacaciones con el salario del mes anterior a su disfrute y las utilidades con su salario promedio; que es falso que no se le garantió el pago del salario mínimo, que el porcentaje de ventas a repartir entre los mesoneros siempre ha superado con creces los salarios mínimos decretados.
- Que en el contrato de trabajo se convino en establecer la figura del salario de eficacia atípica establecido en el articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que para el cálculo de las prestaciones sociales que le hubieren correspondido al trabajador debe aplicársele una rebaja dl 20% del salario devengado, por haberlo así convenido las partes en el contrato de trabajo individual a tiempo determinado.
- Que en los cálculos para las prestaciones sociales el actor utilizó un monto por propinas que no se corresponden con la realidad.
- Que la relación laboral terminó por retiro voluntario por lo que no le corresponden las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los hechos que niega:
- Niega que adeude al accionante vacaciones y utilidades vencidas, por cuanto consta en el expediente legajo de recibos de pago de tales conceptos.
- Niega que adeude día de descanso, por cuanto el trabajador libraba un día de descanso y el domingo laborado le fue cancelado con el recargo legal.
- Niega que el salario estuviese compuesto por un salario mensual, 10% de comisión, mas las propinas recibidas.
- Niega que adeude y que deba ser condenado al pago de las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar.
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante.
La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como:
- Fecha de extinción de la relación laboral
- El salario devengado por el accionante
- El pago de los conceptos reclamados
En cuanto a la prescripción de la acción la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar su interrupción. Así se establece.
IV
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Previo al pronunciamiento al mérito de las pruebas y al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, como punto de previo pronunciamiento.
Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.
Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:
“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, conforme al lapso legal aplicable para la fecha.
Ahora bien corresponde a esta juzgadora revisar el acervo probatoria traída a los autos a los fines de determinar si procede o no tal defensa, por lo cual se procede a realizar el siguiente análisis:
La parte actora señala que en fecha 29 de octubre de 2008 se retiró justificadamente.
La parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, opone la defensa de fondo de la prescripción de la acción, señalando que la relación laboral concluyó en fecha 22 de octubre de 2008, por lo cual transcurrió en demasía el lapso de prescripción de la acción.
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas que se encuentran en conexión directa con la interrupción de la prescripción y en especial con la fecha cierta de extinción de la relación laboral:
Riela al folio 100 de la pieza principal, instrumental marcada “A”, referida carta de renuncia, de fecha 22 de octubre de 2008, la cual no fue objetada por la parte actora, en consecuencia merece valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que la relación laboral concluyó en fecha 22 de octubre de 2008. Y así se decide.
Riela a los folios 269 al 325 de la pieza principal, resultas de informes emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual merece pleno valor probatorio y en consecuencia se extraen los siguientes hechos:
- Que el ciudadano Julio Solares –accionante en la presente causa-, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo PIZZERIA PREBO, S.R.L. –accionada en la presente causa-, en fecha 04 de febrero de 2009.
- Que correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, identificada la causa con el N° GP02-L-2009-000196.
- Que en fecha 06 de febrero de 2009 se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada.
- Que en fecha 03 de marzo de 2009 se fijó cartel de notificación en la sede de la demandada, según se desprende de la declaración del Alguacil Pedro Hidalgo constante al folio 298 de la pieza principal, notificación certificada por la Secretaria en fecha 12 de marzo de 2009.
- Que en fecha 31 de abril de 2009 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongó en las siguientes fechas: 21 de abril de 2009, 18 de mayo de 2009, 10 de junio de 2009, 02 de julio de 2009 y 15 de octubre de 2009.
- Que en fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consideró: “…..PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO……”, dejando constancia en Acta la sola comparecencia de la parte demandada.
- Que en fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009.
A los fines de poder iniciar el cómputo de la prescripción es necesario determinar la fecha de extinción de la relación laboral, por su parte la actora alega que se extinguió en fecha 29 de octubre de 2008, por causa de un retiro justificado, en tanto que la parte demandada señala que la relación de trabajo se extinguió en fecha 22 de octubre de 2008.
Para decidir esta juzgadora observa:
Se tiene por cierto lo alegado por la accionada en su de contestación, esto es que la fecha de extinción de la relación laboral fue en fecha 22 de octubre de 2008, tal como consta en carta de renuncia cursante al folio 100 de la pieza principal. Y así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde de seguidas constatar si la parte actora produjo o no la interrupción de la prescripción:
La Ley Orgánica del Trabajo (vigente al tiempo de duración de la relación de trabajo) contempla en su artículo 61, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
La referida disposición legal, debe concatenarse con lo establecido en los artículos 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), aplicable al caso concreto, y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (Distinguido por el Tribunal).
Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos……”(Distinguido por el Tribunal).
Cuando se produce el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, sea esta primigenia o prolongada, produce la extinción del proceso, de la instancia, pero ello no impide que la demanda pueda ser intentada nuevamente, para lo cual el accionante deberá dejar transcurrir un lapso de 90 días continuos y durante este lapso o pendencia del proceso, no corren los lapsos de prescripción, requiriéndose que en el procedimiento declarado desistido se haya verificado la notificación de la demandada para que se mantenga la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción, vale decir, la notificación efectuada en tiempo útil, mantiene vigente el efecto interruptivo de la prescripción, comenzando a computarse nuevamente el lapso prescriptivo, transcurridos que sea noventa (90) días siguiente a la fecha en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia, por cuanto en dicho lapso (90 días) se encuentra suspendido el transcurso de la suspensión. Y así se establece.
A los fines de sustentar lo anterior, esta juzgadora procede a transcribir un extracto de una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2010, caso ALVES REGINO FINOL GARCÍA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.:
(….)
Dicha norma adjetiva es otra manifestación que distingue el derecho del trabajo del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal ha sido el criterio adoptado por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: Luís Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada y Otros) y ratificado en el fallo Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: Alfredo Montaño Arancibia contra Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima).
Es decir, aún en los casos de extinción de la instancia por perención de la instancia, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción y no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción. (…) (Distinguido por este Tribunal).
En cuanto a la manera de interrumpir la prescripción, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de extinción de la relación laboral), lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Precisado lo anterior se observa:
1) Quedó establecido precedentemente que la fecha de extinción de la relación laboral se produjo en fecha 22 de octubre de 2008, por lo que el demandante debía interponer la demanda hasta el 22 de octubre de 2009 y lograr la notificación de la demandada hasta el 22 de diciembre de 2009.
2) Consta a los autos que el accionante interpone su primera acción en fecha 04 de febrero de 2009, esto es antes del vencimiento del lapso anual de prescripción y en fecha 03 de marzo de 2009 se fijó cartel de notificación en la sede de la demandada, esto es, antes del vencimiento del lapso de dos meses para lograr la notificación, de tal manera que en tal oportunidad se interrumpió la prescripción de la acción.
Ahora bien, en ese primer procedimiento incoado, se produjo la extinción de la instancia por causa de la incomparecencia del accionante a la celebración de la audiencia preliminar, en el cual se declaró el desistimiento del proceso, por lo que en primer lugar, debe determinarse el momento en que se declaró definitivamente firme la extinción de la instancia, a los fines de comenzar a computarse nuevamente el lapso de prescripción, vencido que sean el lapso de suspensión o pendencia del proceso, que es de 90 días siguiente a la decisión firme que declaró la extinción de la instancia, así tenemos:
1) En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consideró: “…..PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO……”.
2) El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2009, declaró definitivamente firme el desistimiento, siendo esta la sentencia que declara definitivamente firme la extinción de la instancia, no obstante, el lapso de prescripción comienza a computarse vencido que sea los 90 días siguientes a la declaratoria definitivamente firme, a los fines de respetar el lapso de pendencia.
3) Los 90 días se computan así:
Fecha Días
27 de noviembre de 2009 a 30 de noviembre de 2009 4
Diciembre de 2010 31
Enero de 2010 31
Desde 01 Febrero de 2009 a 24 de febrero de 2010 24
90
4) El vencimiento de los 90 días continuos ocurrió en fecha 24 de febrero de 2010, a partir del día siguiente comienza a computarse el nuevo lapso de prescripción.
Determinado lo anterior se observa:
1) Comienza a computarse un nuevo lapso de prescripción a partir del día 25 de febrero de 2010 inclusive, por lo que el demandante debía interponer la demanda hasta el 25 de febrero de 2011 y lograr la notificación de la demandada hasta el 25 de abril de 2011.
2) Consta a los autos que el accionante interpone su segunda acción en fecha 04 de febrero de 2010, transcurriendo 70 días, observándose que introduce el libelo antes de que comenzara a computarse nuevamente el lapso de prescripción, es decir, no había transcurrido íntegramente, el lapso de 90 días.
3) En consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentar la demanda nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante considera quien decide que declarar la inadmisibildad en esta fase iría en detrimento del accionante, pues si bien es cierto al producirse el desistimiento acarrea la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, no es menos cierto que dicha inadmisibilidad en su oportunidad no fue declarado por el juzgado sustanciador, todo lo cual no puede imputarse fatalmente al accionante en esta etapa. Y así se establece.
4) Consta a los autos, folio 24 de la pieza principal, declaración del Aguacil Pedro Hidalgo, mediante la cual señala que publicó cartel de notificación en la sede de la demandada en fecha 19 de febrero de 2010, esto es, la notificación judicial fue verificada dentro del lapso útil, del cual se desprende el efecto interruptivo de la prescripción de manera definitiva, al realizarse antes del vencimiento que se produciría en fecha 25 de abril de 2010.
De tal manera, que se considera la notificación efectuada en fecha 19 de febrero de 2010 como un acto interruptivo válido, toda vez que la prescripción de la acción no se encontraba consumada, ni el lapso de dos meses para la práctica de la notificación tampoco se había consumado, concluyendo esta Juzgadora, que no se encuentra prescrita la presente acción y en consecuencia se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción. Así se decide.
Dada la declaratoria SIN LUGAR de la prescripción de la acción, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Riela a los folios 51-89 de la pieza principal, documentales marcadas “1” al “39” en (39) folios, (111), referidas a recibos de pago expedidos a favor del actor.
La parte demandada no objetó las referidas documentales, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo del pago de los siguientes conceptos:
- Sueldo
- Domingos
- Feriados
- Comisiones
- Propinas
En cuanto a la cuantificación salarial, se reproducirá en la oportunidad en la cual se proceda a establecer los salarios devengados por el accionante. Y así se decide.
Riela a los folios 90-91 de la pieza principal, instrumental marcada “40”, referida a carta de retiro de fecha 29 de octubre, suscrita por el accionante acompañada de factura de pago emitida por IPOSTEL.
La parte demandada no reconoció dicho instrumento, señalando que el accionante había renunciado el día 22 de octubre de 2008 y que no dan fe siquiera que ellos recibieron. La parte actora manifiesta que es un documento público porque lo envió por correo.
Yerra la accionante al indicar que se trata de un documento público, la carta de renuncia es un documento privado y en consecuencia su manera de oponerse y de enervarse es totalmente distinta a la de un documento público, por lo que al desconocerlo la parte accionante, se desecha del proceso, por cuanto sólo emana del accionante y no se constata que haya sido recibido por la demandada, pues el comprobante de pago del Instituto postal sólo da fe que fue enviado, aún mas cuando existe a los autos carta de renuncia de fecha anterior debidamente reconocida por el accionante, por lo que se concluye, que la instrumental aludida no merece valor probatorio. Y así se decide.
Riela al folio 92 de la pieza principal, instrumental marcada “41”, referida a acta de fecha 31 de abril de 2009. La parte demandada alegó que el actor ya había accionado pero que quedó desistido. La parte actora alegó que la documental se promovió para demostrar que no hay prescripción de la acción.
La referida documental forma parte del legajo de copias certificadas requeridas por informe al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y cuya valoración fue emitida en el capítulo relativo a la prescripción. Y así se decide.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:
Al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, resultas a los folios 269- 325, dichas resultas fueron reconocidas y cuya valoración fue emitida en el capítulo relativo a la prescripción. Y así se decide.
EXHIBICION:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:
- Recibos de pago del ciudadano JULIO CESAR SOLARES HERRERA, desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 29 de octubre de 2008. La parte demandada exhibió las documentales, la actora dijo que son los mismos recibos que ya constan en el expediente, por lo que en consecuencia se reproduce el valor probatorio referido en el acápite de las pruebas de la parte demandante. Así se establece.
- De las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de septiembre de 2005 hasta octubre de 2008. La parte demandada exhibió copias de la planilla forma 99030, del período del año 2005 constante de (08) folios del período 2006 constante de (26) folios, consignó en (30) folios, copias simples de Impuesto y de declaración de renta y Pago, agregadas a los folios 64 al 125 de la pieza separada N° 1. La parte actora impugnó las documentales alegando que las mismas son copias, impugnó la del IVA por ser simples fotostatos, finalmente las reconoció. De la observancia de las referidas documentales, nada se desprende en abono a la solución de la controversia, por lo cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se decide.
- Del Balance General y estado de ganancias y pérdidas de los periodos finalizados al 31 de diciembre de los años 2005, 2006, 2007 y 2008. La parte demandada consignó (30) folios, contentivos de documentales de balance general y estado de ganancias y pérdidas, agregadas a los folios 126 al 137 de la pieza separada N° 1. La parte actora solo de limitó a manifestar que deben coincidir con la información que cursa en las declaraciones de impuesto sobre la renta, solicitando sean agregadas los (39) folios. De la observancia de las referidas documentales, nada se desprende en abono a la solución de la controversia, por lo cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se decide.
- De las nóminas del personal. la parte demandada consignó documentales en (8) folios, agregadas a los folios 138 al 145 de la pieza separada N° 1. La parte actora solo solicitó que se agregados, no formuló observaciones. De la observancia de las referidas documentales, nada se desprende en abono a la solución de la controversia, por lo cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se decide.
- Del Libro de ventas llevado por la empresa desde los meses de septiembre d 2005 a octubre del año 2008. La actora alega que no es un libro sino impresiones del sistema computarizado que no genera certeza, que no hay sellos ni firmas, que carecen de veracidad y que por ello las impugna. La demandada insiste en que san agregadas, que debió solicitar una auditoría, como lo establece el Código de Comercio. La Actora insiste que solicitó un libro. La Demandada alega que la actora la está poniendo en tela de juicio, que son impresiones porque electrónicamente es que los lleva la empresa. La Juez verifica que del año 2005 consignan (3) carpetas correspondientes a septiembre 2005 a diciembre 2005; del año 2006 de septiembre a diciembre, del año 2007 de enero a diciembre y del año 2008 de enero a octubre, agregadas a los autos a los folios 146 al 447 de la pieza separada N° 1.
- No entiende esta juzgadora el objeto de solicitar la exhibición del Libro de ventas, pues este sólo refleja sin intención de redundar las ventas efectuadas por la demandada, lo cual no es suficiente para determinar porcentaje de ganancias, pues para ello se requiere del auxilio de un experto contable, por carecer el Tribunal de tecnicismos profesionales, pues no debe olvidarse, que de la totalidad de las ventas habría que investigar lo que sería la ganancia neta, constituida por el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza, que estén afectos a impuestos o no, ya sean habituales o no, devengados o percibidos en un período de tiempo y la ganancia neta que resulta de restar a los ingresos antes mencionados, los gastos de operación, gastos de distribución, gastos de administración, gastos financieros, otros gastos, reserva legal o técnica, reparto o retención de utilidades y/o dividendos e impuestos, quiere decir, que en la ganancia bruta no se han descontado todos los gastos en que se incurrió o están pendientes de pago, mientras que en la neta sí. En consecuencia, de la observancia de las referidas documentales, nada se desprende en abono a la solución de la controversia, por lo cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se decide.
- Del Libro de Comisiones y Propinas llevados por la empresa desde el día 15/09/2005 al 29/10/2008. La parte demandada alegó que no lleva libros de comisiones además que no son libros normados por ninguna normativa legal, que los libros llevados tal como lo señala el Código de Comercio son libros principales, como los de accionista, libro diario y de inventario que no son libros requeridos el de comisión y propina. La parte actora alegó que como no fueron exhibidos se tengan como ciertos las propinas demandadas. La parte demandada alegó que las propinas y las comisiones las lleva la empresa en los Libros Contables, que son libros requeridos por el Código de Comercio, que si la actora quería verificar el quantum que le corresponde al trabajador por concepto de propina y que debió solicitar la inspección en los libros de contabilidad de la empresa, insistió en que no hay ley que exija llevar un libro de propinas y un libro de contabilidad, por lo que solicita se quede sin efecto la prueba. La actora alegó que existe un contrato de trabajo que hace mención al porcentaje de comisión que la empresa cancelaba al trabajador, que sin embargo se solicitó su exhibición a los fines de corroborar que hay recibos donde están plasmados solicitando se tengan como ciertos los plasmados en el escrito libelar. La parte demandada continua su exposición argumentando que, en el contrato de trabajo que riela en el expediente, efectivamente se habla de comisión pero no con respecto a la comisión que debe demandar el trabajador, que allí se habla de las Comisiones que gana el Restaurante por los servicios prestados , que en el caso de Pizzería Prebo es del 10%, que ese porcentaje es el que cobraba el restaurante a su cliente , que los mesoneros no venden, que ello ofrecen los productos que el restaurante vende.
En cuanto a la exhibición solicitada del Libro de comisiones y propinas, ciertamente tal como lo señala la parte demandada, no se trata de un Libro de exigencia legal, por lo cual no se encuentra en la obligación de exhibirlo, por otra parte, la mejor manera de obtener las comisiones sería a través de recibos de pagos, prueba idónea o en otros libros contables cuya exhibición no fue solicitada. Se concluye que ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, menos aun cuando la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, no existiendo ni siquiera una presunción de su existencia. Y así se decide.
INSPECCION JUDICIAL: Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa demandada, la misma declarada DESIERTA, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos WILMER PEREZ, ALI PERE y MAIKEL ARANGURE.
En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de las testificales, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.
2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
DE LAS DOCUMENTALES:
Riela al folio 100 de la pieza principal, instrumental marcada “A”, relativa a CARTA DE RENUNCIA COPIA, la cual ya fue valorada en el capítulo relativo a la prescripción de la acción, se da por reproducida. Y así se establece.
Riela a los folios 101 al 105 de la pieza principal, instrumental marcada “B”, referido a legajo contentivo de (5) folios de informes o comunicaciones suscritas por terceros. La parte demandada alega que dichas documentales complementan la renuncia que era el motivo de la renuncia. La parte actora alegó que debieron ser ratificadas por cuanto emanan de terceros.
Las documentales que rielan a los folios 101 al 105 relativos a comunicaciones dirigidas a recursos humanos por compañeros de trabajo del accionante, los cuales son terceros ajenos a la presente causa, por lo cual debía ser ratificado a través de la prueba testimonial, en consecuencia carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela al folio 106 de la pieza principal, instrumental marcada “C”, relativa a una Amonestación hecha al demandante en original. La parte actora solo dijo que ha quedado reconocido el motivo de la renuncia del trabajador. De la observancia de la referida documental, nada se desprende en abono a la solución de la controversia, por lo cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se decide.
Riela a los folios 107-110 de la pieza principal, instrumental marcada “D”, relativa a Contrato de trabajo a tiempo indeterminado. La parte actora alegó que allí se verifica la exclusión del 20% del salario, invocó la sentencia de la Sala de Casación Social incoada por el NELSON DIAZ contra CAVEGUIA del 29 de noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCHESCHI que sobre salarios de carácter variable no puede suscribirse cláusula alguna de eficacia atípica, concatenado con la decisión de la Sala Constitucional relacionada con la protección del salario del trabajador –no aporto datos de la decisión-. La parte demandada alegó que para el momento que fue celebrado el contrato aún no había sido dictada la Jurisprudencia.
Tal instrumento no fue objetado por la parte actora en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a las consecuencias, por lo que se tiene por cierto su contenido, por lo que merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se aprecia que el contrato se suscribió en fecha 15 de septiembre de 2005, estableciéndose un salario por comisiones, mas propina, con pago quincenal, conviniéndose la exclusión de un 20% del salario acordado para el cálculo prestaciones o indemnizaciones. Y así se decide.
Riela a los folios 111-114 de la pieza principal, instrumentales marcado “E”, relativo a Legajo de recibos de pago de utilidades años 2005, 2006 y 2007. La parte demandada insistió en la prueba, que se le pagó y que están firmadas por el Demandante. La parte actora alega en relación al folio 111, que se violentó el Parágrafo 1º del artículo 129 de la LOT porque a pesar que ellos demandaron una fecha de ingreso del 15/11/2005 en la carta de renuncia aparece una fecha de ingreso de septiembre de 2005 y que el Juez debe valorar, solicitó que se tome la fecha de enero de 2005 como inicio de la relación laboral, admitiendo que la documental es CIERTA y válida por haber sido suscrita por el trabajador. Reiteraron los mismos alegatos para el folio 112; que del folio 111 al 1145 se observa que se cancelaba 30 días de utilidades muy a pesar del salario correspondiente y que se violentó el artículo 129 de la LOT, que no le incluían el monto de salario mínimo ni las comisiones, que el monto que él devengaba era superior. La parte demandada alegó que hay una contradicción, que ellos señalan que la fecha de ingreso es el 15/11/2005 y minutos más tarde señalan que se tenga el 01/01/2005, señaló que lo que señala enero-diciembre es para indicar el período que se está cancelando días calendario.
Tal instrumento no fue objetado por la parte actora en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a las consecuencias, por lo que se tiene por cierto su contenido, por lo que merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se aprecia el pago de las utilidades para los períodos:
Período Salario Días Total
2005 30,59 3,75 114,71
2005 30,59 0,86 26,38
2006 37,29 30,00 1.118,91
2007 33,20 30,00 996,29
Riela a los folios 115-119 de la pieza principal, instrumental marcada “F”, relativa a dos solicitudes de adelantos de prestaciones sociales. La parte actora manifestó que las solicitudes de anticipos están suscritos por el trabajador, pero que no consta haber recibido los adelantos.
De tal instrumental sólo se desprende la solicitud de anticipos de prestaciones. Y así se decide.
Riela a los folios 120-122 de la pieza principal, instrumentales marcadas “G” relativos a Recibos de vacaciones períodos 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008.
La parte demandada señala que son pagos de vacaciones que él disfruto. La parte actora alega que le pagaron -14- días, que le tocaban -15- días hábiles que le deben vacación más el día adicional que le corresponde, que igual observación para los folios 121 y 122. La parte demandada señala que los montos están discriminados y sumados que 14 más 3 días suman 17 días, que todo está discriminado y sumados, que se verifica que se pago todo.
Tal instrumento no fue objetado por la parte actora en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a las consecuencias, por lo que se tiene por cierto su contenido, por lo que merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se aprecia el pago de las vacaciones para los períodos:
Período Vacaciones Bono vacacional Domingos Salario promedio Total
2005-2006 13 7 2 40,79 1.019,95
2006-2007 14 8 2 40,79 1.101,54
2007-2008 14 9 3 34,75 1.059,87
Riela a los folios 123-222 de la pieza principal, instrumental marcada “H” relativa a Originales de Recibos de pago del Trabajador.
La parte demandada alegó que se pagaba el monto estipulado en el contrato. La parte actora señaló que habían copias que fuesen desechados los folios 132, 155 que hay muchas copias. Al respecto la demandada señaló que hubo una prueba de cotejo y que se tomaron las originales para el cotejo, que si trabajaba domingo se le pagaba y se le daba su día de descanso
La parte demandada no objetó las referidas documentales, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo del pago de los siguientes conceptos:
- Sueldo
- Domingos
- Feriados
- Comisiones
- Propinas
En cuanto a la cuantificación salarial, se reproducirá en la oportunidad en la cual se proceda a establecer los salarios devengados por el accionante. Y así se decide.
Riela a los folios 223-226 de la pieza principal, instrumental marcada “I” y “J”, referida a Original de la Oferta Real de pago de prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 5.240,24 y diligencia de consignación del monto de prestaciones sociales ante la Oficina de Control de Consignaciones en fecha 02 de octubre de 2009. La parte demandada alegó que hicieron la Oferta Real de Pago porque el trabajador no quiso cobrar. La parte actora admitió la documental. De tal instrumental sólo se desprende que la accionada realizó una oferta real de pago a favor del actor pero no se constata que el accionante hubiese percibido o cobrado la referida cantidad. Y así se establece.
TESTIGOS:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos NOHEMI MESA, JOSE PELAEZ, MARVIN CEDEÑO, MAYKEL ARANGUREN y DONAIRO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.810.372, V-15.860.657, V-16.242.727, V-12.734.551 y V-7.486.150
En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de las testificales, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.
INSPECCION JUDICIAL: Solicitó inspección judicial En los libros de Ventas correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 llevados por PIZZERIA PREBO S.R.L, la misma declarada DESIERTA, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:
- Al Jugado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo cuyas resultas corre a los folios 245, 269 al 324, la parte demandada alegó que pasaron dos (2) años por lo que alegan la prescripción, que él había incoada anterior a ésta una demanda pero que desistió; la parte actora alega que demandaron en tiempo útil y que así se interrumpió la prescripción. La parte demandada insiste en que la relación terminó en 2008 y que el desistimiento no interrumpe la prescripción, invocaron Jurisprudencia de fecha 25 de julio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social.
Las resultas riela a los folios 269- 325 de la pieza principal, dichas resultas fueron reconocidas y cuya valoración fue emitida en el capítulo relativo a la prescripción. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR SOLARES, contra PIZZERIA PREBO S.R.L., C.A., indicando que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de Noviembre de 2005, ocupando el cargo de mesonero, devengando como último salario mensual devengado la cantidad de (Bs. 2.811,07), correspondientes al mes de septiembre del 2008, sueldo que se estipulaba del sueldo base mas el 10% sobre las ventas mas las propinas mensuales, concluyendo la relación de trabajo en fecha 29 de Octubre del 2008 por retiro justificado, señalando que la parte demandada no canceló el salario correspondiente como “salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional.
La parte accionada admitió la relación laboral, fecha de ingreso y el cargo ocupado por el accionante, negando adeudar las cantidades y conceptos reclamadas por el accionante, señalando que el salario del actor era sólo por comisiones.
Resulta controvertido:
- Fecha de extinción de la relación laboral (Ya decidido en el capítulo de la prescripción)
- El salario devengado por el accionante
- Causa de extinción de la relación laboral.
- El pago de los conceptos reclamados
Para decidir se observa:
En cuanto al salario, improcedencia de la diferencia salarial reclamada:
El trabajador tiene derecho a percibir un salario suficiente, con el cual pueda cubrir sus necesidades, tiene derecho a participar de la riqueza que es un producto social que emerge principalmente de la masa trabajadora, por lo que el Estado garantiza su justa distribución, estableciendo mecanismos de salvaguarda que impidan una disminución de la riqueza y una desigualdad en su distribución y en base a ello se ha estipulado o garantizado el pago de un salario mínimo, revisable cada cierto tiempo, establecido con carácter obligatorio mediante Decreto Presidencial.
Ahora bien, en toda relación de trabajo, las partes pueden estipular libremente el monto o cantidad salarial, siempre que tal estipulación no resulte inferior al salario mínimo nacional. En ejercicio del libre albedrío en la estipulación salarial, se tomarán en consideración ciertas condiciones, tales como la calidad del servicio, principio de igualdad salarial, satisfacción de necesidades, entre otros.
A tal efecto, los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Artículo 130. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna.
No se evidencia que las partes hubieren acordado el pago de un salario mixto, sino un salario por comisión, por lo cual no es aplicable el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario mixto, en el cual se establecía que cuando la parte fija de dicho salario fuere inferior al salario mínimo instaurado por la autoridad competente, resultaba procedente la diferencia entre el salario mínimo vigente durante la relación de trabajo y lo establecido en el contrato como salario base.
De los comprobantes de pago se evidencia que el accionante devengó el siguiente salario:
Desde Hasta Sueldo Domingo Feriado comisiones Propina Total
11/09/2005 17/09/2005 173.171,62 72.154,85 245.326,47
18/09/2005 24/09/2005 185.411,79 77.254,92 262.666,71
25/09/2005 01/10/2005 194.201,55 80.917,32 275.118,87
02/10/2005 08/10/2005 182.635,56 76.098,15 258.733,71
09/10/2005 15/10/2005 17.763,62 74.016,50 4.409,90 296.066,02
16/10/2005 22/10/2005 216.336,06 90.148,37 306.504,43
23/10/2005 29/10/2005 213.004,80 88.752,00 301.756,83
30/10/2005 05/11/2005 190.932,07 79.555,04 270.487,40
06/11/2005 12/11/2005 202.517,73 84.382,39 286.900,12
13/11/2005 19/11/2005 178.594,11 59.531,39 44.688,52 282.774,02
20/11/2005 26/11/2005 208.337,08 86.807,12 295.144,20
27/11/2005 03/12/2005 229.306,51 95.544,38 374.850,90
04/12/2005 10/12/2005 199.554,10 83.147,55 282.701,65
11/12/2005 17/12/2005 229.481,02 95.617,11 325.098,13
18/12/2005 24/12/2005 209.671,48 87.363,13 297.034,61
25/12/2005 31/12/2005 182.554,59 76.064,42 258.619,01
01/01/2006 07/01/2006 209.033,52 87.097,30 296.130,82
08/01/2006 14/01/2006 222.572,22 92.738,49 315.310,71
15/01/2006 21/01/2006 223.642,08 93.179,14 316.821,22
22/01/2006 28/01/2006 210.187,44 87.578,16 297.765,60
29/01/2006 04/02/2006 205.167,08 85.486,28 290.653,36
05/02/2006 11/02/2006 251.300,52 104.708,59 356.009,11
12/02/2006 18/02/2006 2.553.388,80 106.391,25 361.730,13
19/02/2006 25/02/2006 226.315,41 94.298,08 320.613,49
26/02/2006 04/03/2006 244.714,32 101.964,38 346.678,70
05/03/2006 11/03/2006 232.520,99 96.883,74 329.404,73
12/03/2006 18/03/2006 266.129,92 110.887,12 377.016,04
19/03/2006 25/03/2006 225.849,57 94.103,92 319.953,55
26/03/2006 01/04/2006 254.574,81 106.072,83 360.647,64
02/04/2006 08/04/2006 264.130,68 110.054,45 374.185,16
09/04/2006 15/04/2006 151.069,70 62.945,72 214.015,42
16/04/2006 22/04/2006 147.810,85 73.905,42 44.343,25 266.059,52
23/04/2006 29/04/2006 203.867,75 31.023,35 130.903,00 365.794,10
30/04/2006 06/05/2006 131.850,41 34.183,44 96.000,00 262.033,85
07/05/2006 13/05/2006 158.481,48 66.033,96 126.249,00 350.764,44
14/05/2006 20/05/2006 165.177,54 68.823,98 165.332,00 399.333,52
21/05/2006 27/05/2006 201.849,96 84.104,15 163.300,00 449.254,11
28/05/2006 03/06/2006 165.809,88 69.087,45 120.199,00 355.096,33
04/06/2006 10/06/2006 192.854,34 80.355,98 132.800,00 406.010,32
11/06/2006 17/06/2006 184.562,04 76.900,85 144.500,00 406.012,89
17/06/2006 24/06/2006 1.306.910,00 65.345,50 65.345,50 142.129,00 403.511,11
25/06/2006 01/07/2006 193.831,02 80.762,93 141.707,00 416.300,95
02/07/2006 08/07/2006 133.175,30 66.587,65 66.587,65 141.333,00 407.683,60
09/07/2006 15/07/2006 177.129,30 73.803,88 153.550,00 404.483,18
16/07/2006 22/07/2006 231.945,30 96.643,38 164.498,00 493.087,18
23/07/2006 29/07/2006 131.705,95 65.852,98 65.852,98 157.999,00 421.410,90
30/07/2006 05/08/2006 194.595,12 81.081,30 151.938,00 427.614,42
06/08/2006 12/08/2006 168.098,76 70.041,15 136.452,00 373.591,91
13/08/2006 19/08/2006 224.102,22 93.375,93 176.183,00 493.661,15
20/08/2006 26/08/2006 169.862,10 70.775,88 196.211,00 436.848,98
27/08/2006 02/09/2006 176.841,24 73.683,85 156.679,00 407.204,09
03/09/2006 09/09/2006 177.904,56 74.126,90 176.410,00 428.441,46
10/09/2006 18/09/2006 192.187,44 80.078,10 178.956,00 451.221,54
19/09/2006 23/09/2006 190.987,80 79.578,25 161.272,00 431.838,05
01/10/2006 14/10/2006 343.915,00 156.325,00 78.162,50 310.683,00 889.085,50
15/10/2006 30/10/2006 356.653,22 162.115,10 26.000,00 544.768,32
31/10/2006 14/11/2006 172.165,80 86.082,90 12.000,00 270.248,70
23/11/2006 29/11/2006 178.862,58 74.526,08 12.000,00 265.388,66
30/11/2006 14/12/2006 429.572,39 165.220,15 26.000,00 620.792,54
15/12/2006 30/12/2006 411.330,92 73.451,95 28.000,00 512.782,87
31/12/2006 14/01/2007 453.517,32 283.448,33 30.000,00 766.965,65
15/01/2007 31/01/2007 478.204,50 159.401,50 30.000,00 667.606,00
01/02/2007 14/02/2007 490.003,44 204.168,10 28.000,00 722.171,54
15/02/2007 28/02/2007 299.220,02 136.009,01 26.000,00 461.229,12
01/03/2007 15/03/2007 347.106,89 133.502,65 26.000,00 506.609,54
15/03/2007 30/03/2007 469.547,40 93.909,48 30.000,00 593.456,88
16/03/2007 31/03/2007 552.581,40 197.350,50 32.000,00 781.931,90
01/04/2007 15/04/2007 412.600,32 257.875,20 30.000,00 700.475,52
15/04/2007 29/04/2007 303.658,96 207.040,20 30.000,00 540.699,16
29/04/2007 14/05/2007 471.356,47 181.290,95 30.000,00 682.647,42
01/06/2007 15/06/2007 692.157,81 138.431,56 30.000,00 860.589,37
16/06/2007 30/06/2007 621.284,15 116.490,78 32.000,00 769.774,92
01/07/2007 15/07/2007 640.661,05 120.123,95 100.103,29 32.000,00 892.888,29
16/07/2007 30/07/2007 574.885,71 114.977,14 30.000,00 719.862,85
01/08/2007 15/08/2007 618.330,70 123.666,14 30.000,00 771.996,83
16/08/2007 31/08/2007 616.535,86 115.600,47 32.000,00 764.136,33
01/09/2007 15/09/2007 762.915,05 152.583,01 30.000,00 945.498,06
01/10/2007 15/10/2007 571.310,93 114.262,19 95.218,49 30.000,00 810.791,60
16/10/2007 31/10/2007 630.985,80 118.309,84 32.000,00 781.295,64
01/11/2007 15/11/2007 571.310,93 114.262,19 95.218,49 30.000,00 810.791,60
16/11/2007 30/11/2007 666.343,63 124.939,43 32.000,00 823.283,06
01/12/2007 15/12/2007 693.678,33 138.735,67 30.000,00 862.414,00
16/12/2007 31/12/2007 609.581,70 171.444,85 30.000,00 811.026,56
01/01/2008 15/01/2008 669,00 133,80 30,00 832,80
16/01/2008 31/01/2008 800,28 150,05 30,00 980,34
01/02/2008 15/02/2008 525,54 105,11 30,00 660,65
16/02/2008 29/02/2008 514,42 96,45 30,00 640,88
01/03/2008 15/03/2008 513,83 9.634,00 30,00 640,18
16/03/2008 31/03/2008 493,23 92,48 30,00 615,71
01/04/2008 15/04/2008 610,29 122,06 30,00 762,34
16/04/2008 29/04/2008 468,00 108,00 90,00 30,00 696,00
30/04/2008 15/05/2008 573,86 114,77 30,00 718,63
16/05/2008 31/05/2008 687,04 128,82 30,00 845,86
01/06/2008 15/06/2008 600,00 120,00 30,00 750,00
16/06/2008 30/06/2008 477,00 95,40 79,50 30,00 681,90
01/07/2008 15/07/2008 538,95 107,79 89,83 30,00 766,57
16/07/2008 31/07/2008 577,50 115,50 96,25 30,00 819,25
01/08/2008 15/08/2008 619,20 116,10 30,00 765,30
16/08/2008 31/08/2008 606,40 170,55 30,00 806,95
01/09/2008 15/09/2008 556,00 104,25 30,00 690,25
16/09/2008 30/09/2008 558,24 104,67 30,00 692,91
16/10/2008 30/10/2008 593,44 166,91 30,00 790,35
sin fecha 523,12 147,13 30,00 700,25
De tal manera, que siendo pactado libremente por las partes un salario variable, integrada por comisiones, debe constatarse que el salario en su conjunto garantice al trabajador el pago de un salario no inferior al mínimo nacional.
Una vez establecido lo anterior, pasa este tribunal a informar respecto al salario mensual que se desprende de los recibos de pago o en su defecto el salario quincenal en aquellos períodos en el cual no se acredito en autos los dos períodos quincenales, observando que por cuanto en algunos períodos se expresó el salario en la anterior unidad monetaria, este Tribunal adecuará la escala monetaria resultante de la reconversión actual en BOLIVARES FUERTES.
A continuación, se procede a cotejar el salario que consta a los autos en cada período mensual, al cual se le deduce el salario mínimo nacional a los fines de determinar si existe o no diferencia.
AÑO 2005
Mes Salario Salario Salario
Quincenal Mensual Mínimo
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre 507,99 405,00
Octubre 1.438,18 405,00
Noviembre 1.510,16 405,00
Diciembre 1.163,45 405,00
AÑO 2006
Mes Salario Salario Salario
Quincenal Mensual Mínimo
Enero 1.226,03 405,00
Febrero 1.329,01 405,00
Marzo 1.373,05 405,00
Abril 1.580,70 405,00
Mayo 1.461,39 465,75
Junio 1.570,63 465,75
Julio 2.142,97 465,75
Agosto 1.731,72 465,75
Septiembre 1.718,71 521,33
Octubre 1.433,85 521,33
Noviembre 535,64 521,33
Diciembre 1.133,58 521,33
AÑO 2007 Salario
Mes Salario Salario Mínimo
Quincenal Mensual
Enero 1.434,57 521,33
Febrero 1.183,40 521,33
Marzo 1.882,00 521,33
Abril 1.241,17 521,33
Mayo 682,65 614,79
Junio 2.313,01 614,79
Julio 1.612,75 614,79
Agosto 1.536,13 614,79
Septiembre 945,50 614,79
Octubre 1.592,09 614,79
Noviembre 1.634,07 614,79
Diciembre 1.673,44 614,79
AÑO 2008
Mes Salario Salario Salario
Quincenal Mensual Mínimo
Enero 1.813,14 614,79
Febrero 1.301,53 614,79
Marzo 1.255,89 614,79
Abril 1.458,34 614,79
Mayo 1.564,49 615,79
Junio 1.431,90 615,79
Julio 1.585,82 615,79
Agosto 1.572,25 615,79
Septiembre 1.383,16 615,79
Octubre 790,35
Se evidencia que el demandante devengó un salario variable conformado por comisiones y además otros conceptos de naturaleza labora y dicho salario mensual siempre fue superior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, todo lo cual hace improcedente el reclamo de la cantidad de Bs. 30.400,00 por concepto de diferencia de salario. Y así se decide.
Causa de extinción de la relación laboral, improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Según los dichos del actor, la causa de terminación de la relación de trabajo relativa al retiro justificado tiene su fundamento en reiterados maltratos y acoso psicológicos.
Ahora bien, de una relación concatenada de los hechos alegados por las partes, concluye quien decide que no se constata a los autos el maltrato y acoso psicológico, en consecuencia, considera quien decide que el actor, al formular su reclamación, parte de un falso supuesto de derecho en los términos expresados, lo que lleva implícito la improcedencia de la reclamación de la indemnización por retiro justificado. Y así se decide.
Vacaciones y bono vacacional anual, utilidades anuales su improcedencia:
La parte actora reclama el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagadas, no obstante de los recibos de pago cursante a los autos se evidencia su pago en cada período anual, adeudando sólo la fraccionalidad la cual se calculará conjuntamente con los derechos procedentes, en consecuencia se declara improcedente su reclamo en los períodos efectivamente pagados. Y así se decide.
Diferencia de comisiones, su improcedencia: Reclama la parte accionante una diferencia en el pago de las comisiones desde febrero de 2008 hasta octubre de 2008, aduciendo que de un 10% se le redujo a un 7%, circunstancia ésta no constatada a los autos, motivo por el cual hace improcedente tal reclamación. Y así se decide.
Pago del día de descanso, su improcedencia: Reclama el demandante la incidencia del día del salario variable en el día de descanso. De los recibos de pago se observa que la parte demandada pagó al actor ajustado a derecho lo atinente a los días domingos, feriados y días de descanso, todo lo cual hace improcedente dicho reclamo. Y así se decide.
CONCEPTOS PROCEDENTES
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de septiembre de 2005
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 22 de octubre de 2008
Antigüedad: 3 años, 1 meses y 7 días.
Resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:
Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 30 días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.
Alícuota bono vacacional:
El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:
Periodo
año Días
beneficio
2005-2006 7
2006-2007 8
2007-2008 9
2008 10
Así se declara.
Alícuota utilidades:
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.
Periodo
año Días
beneficio
2005 30
2006 30
2007 30
2008 30
Así se declara.
Establecidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establece el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales correspondientes:
Período Salario mensual Salario diario utilidades Bono vacacional Alícuota utilidades Alícuota Bono Vacacional salario integral
sep-05
oct-05 -
nov-05 -
dic-05 -
ene-06 1.226,03 40,87 30 7 3,41 0,79 45,07
feb-06 1.329,01 44,30 30 7 3,69 0,86 48,85
mar-06 1.373,05 45,77 30 7 3,81 0,89 50,47
abr-06 1.580,70 52,69 30 7 4,39 1,02 58,11
may-06 1.461,39 48,71 30 7 4,06 0,95 53,72
jun-06 1.570,63 52,35 30 7 4,36 1,02 57,74
jul-06 2.142,97 71,43 30 7 5,95 1,39 78,77
ago-06 1.731,72 57,72 30 7 4,81 1,12 63,66
sep-06 1.718,71 57,29 30 8 4,77 1,27 63,34
oct-06 1.433,85 47,80 30 8 3,98 1,06 52,84
nov-06 535,64 17,85 30 8 1,49 0,40 19,74
dic-06 1.133,58 37,79 30 8 3,15 0,84 41,77
ene-07 1.434,57 47,82 30 8 3,98 1,06 52,87
feb-07 1.183,40 39,45 30 8 3,29 0,88 43,61
mar-07 1.882,00 62,73 30 8 5,23 1,39 69,36
abr-07 1.241,17 41,37 30 8 3,45 0,92 45,74
may-07 1.241,17 41,37 30 8 3,45 0,92 45,74
jun-07 2.313,01 77,10 30 8 6,43 1,71 85,24
jul-07 1.612,75 53,76 30 8 4,48 1,19 59,43
ago-07 1.536,13 51,20 30 8 4,27 1,14 56,61
sep-07 1.536,13 51,20 30 9 4,27 1,28 56,75
oct-07 1.592,09 53,07 30 9 4,42 1,33 58,82
nov-07 1.634,07 54,47 30 9 4,54 1,36 60,37
dic-07 1.673,44 55,78 30 9 4,65 1,39 61,82
ene-08 1.813,14 60,44 30 9 5,04 1,51 66,99
feb-08 1.301,53 43,38 30 9 3,62 1,08 48,08
mar-08 1.255,89 41,86 30 9 3,49 1,05 46,40
abr-08 1.458,34 48,61 30 9 4,05 1,22 53,88
may-08 1.564,49 52,15 30 9 4,35 1,30 57,80
jun-08 1.431,90 47,73 30 9 3,98 1,19 52,90
jul-08 1.585,82 52,86 30 9 4,41 1,32 58,59
ago-08 1.572,25 52,41 30 9 4,37 1,31 58,09
sep-08 1.383,16 46,11 30 10 3,84 1,28 51,23
oct-08 790,35 26,35 30 10 2,20 0,73 29,27
De la Prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo 62 días, 64 para el tercer año y para el último mes 5 días para un total de 176 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 30 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes.
Período salario integral Días Monto mensual Monto acumulado
sep-05
oct-05
nov-05
dic-05
ene-06 45,07 5 225,34 225,34
feb-06 48,85 5 244,27 469,61
mar-06 50,47 5 252,36 721,97
abr-06 58,11 5 290,53 1.012,50
may-06 53,72 5 268,60 1.281,09
jun-06 57,74 5 288,68 1.569,77
jul-06 78,77 5 393,87 1.963,64
ago-06 63,66 5 318,28 2.281,92
sep-06 63,34 5 316,69 2.598,61
oct-06 52,84 5 264,20 2.862,81
nov-06 19,74 5 98,70 2.961,51
dic-06 41,77 5 208,87 3.170,38
ene-07 52,87 5 264,33 3.434,71
feb-07 43,61 5 218,05 3.652,76
mar-07 69,36 5 346,78 3.999,54
abr-07 45,74 5 228,70 4.228,24
may-07 45,74 5 228,70 4.456,93
jun-07 85,24 5 426,19 4.883,13
jul-07 59,43 5 297,16 5.180,29
ago-07 56,61 5 283,05 5.463,34
sep-07 56,75 7 397,26 5.860,60
oct-07 58,82 5 294,09 6.154,69
nov-07 60,37 5 301,85 6.456,54
dic-07 61,82 5 309,12 6.765,67
ene-08 66,99 5 334,93 7.100,59
feb-08 48,08 5 240,42 7.341,01
mar-08 46,40 5 231,99 7.573,00
abr-08 53,88 5 269,39 7.842,39
may-08 57,80 5 289,00 8.131,39
jun-08 52,90 5 264,50 8.395,89
jul-08 58,59 5 292,94 8.688,83
ago-08 58,09 5 290,43 8.979,26
sep-08 51,23 9 461,05 9.440,31
oct-08 29,27 5 146,36 9.586,67
176 9.586,67
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Nueve mil quinientos ochenta y seis con 67/100 (Bs. 9.686,67) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:
Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.
Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.
Período Monto acumulado Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Interés mensual intereses acumulados
sep-05
oct-05
nov-05
dic-05
ene-06 225,34 12,71 0,01 0
feb-06 469,61 12,76 0,01 2,40 2,40
mar-06 721,97 12,31 0,01 4,82 7,21
abr-06 1.012,50 12,11 0,01 7,29 14,50
may-06 1.281,09 12,15 0,01 10,25 24,75
jun-06 1.569,77 11,94 0,01 12,75 37,50
jul-06 1.963,64 12,29 0,01 16,08 53,57
ago-06 2.281,92 12,43 0,01 20,34 73,91
sep-06 2.598,61 12,32 0,01 23,43 97,34
oct-06 2.862,81 12,46 0,01 26,98 124,32
nov-06 2.961,51 12,63 0,01 30,13 154,46
dic-06 3.170,38 12,64 0,01 31,19 185,65
ene-07 3.434,71 12,92 0,01 34,13 219,78
feb-07 3.652,76 12,82 0,01 36,69 256,48
mar-07 3.999,54 12,53 0,01 38,14 294,62
abr-07 4.228,24 13,05 0,01 43,49 338,11
may-07 4.456,93 13,03 0,01 45,91 384,03
jun-07 4.883,13 12,53 0,01 46,54 430,56
jul-07 5.180,29 13,51 0,01 54,98 485,54
ago-07 5.463,34 13,86 0,01 59,83 545,37
sep-07 5.860,60 13,79 0,01 62,78 608,16
oct-07 6.154,69 14,00 0,01 68,37 676,53
nov-07 6.456,54 15,75 0,01 80,78 757,31
dic-07 6.765,67 16,44 0,01 88,45 845,76
ene-08 7.100,59 18,53 0,02 104,47 950,24
feb-08 7.341,01 17,56 0,01 103,91 1.054,14
mar-08 7.573,00 18,17 0,02 111,16 1.165,30
abr-08 7.842,39 18,35 0,02 115,80 1.281,10
may-08 8.131,39 20,85 0,02 136,26 1.417,36
jun-08 8.395,89 20,09 0,02 136,13 1.553,50
jul-08 8.688,83 20,30 0,02 142,03 1.695,53
ago-08 8.979,26 20,09 0,02 145,47 1.840,99
sep-08 9.440,31 19,68 0,02 147,26 1.988,25
oct-08 9.586,67 19,82 0,02 155,92 2.144,17
2.144,17
En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Dos mil ciento cuarenta y cuatro con 17/100 (Bs. 2.144,17) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad acumulada. Y así se declara.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado en base a un mes de servicio completo:
Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total
1,5 0,83 2,33 46,11 107,59
En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Ciento siete con 59/100 (Bs. 107,59) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, le corresponde los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:
Período Días salario Total
2008 (10 meses) 12,50 46,11 576,38
En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Quinientos setenta y seis con 38/100 (Bs. 576,38) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:
Concepto Total
Antigüedad 9.586,67
Intereses sobre prestación de antigüedad 2.144,17
vacaciones y bono vacacional fraccionado 107,59
Utilidades 576,38
12.414,81
Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:
a. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 22 de octubre de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 22 de octubre de 2008, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 19 de febrero de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
VII
DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte accionada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano JULIO CESAR SOLARES, contra la entidad de trabajo PIZZERIA PREBO S.R.L., C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.414,81) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:
Concepto Total
Antigüedad 9.586,67
Intereses sobre prestación de antigüedad 2.144,17
vacaciones y bono vacacional fraccionado 107,59
Utilidades 576,38
12.414,81
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:
a. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 22 de octubre de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 22 de octubre de 2008, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 19 de febrero de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
La Jueza
Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria
En esta misma fecha siendo las 03:30pm, se dicto y publicó la presente sentencia,
Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria
GP02-L-2010-000202
EG/dc
02/03/2015
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