REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: GP02-O-2014-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Presuntos agraviados: HERNAN ALEXIS PANDARES MORILLO, WILLIAMS MENDEZ CORERO, BELKIS CAROLINA SANCHEZ CARVALLO, MARGARET GRACIELA COLMENARES SALCEDO, ALFREDO ANTONIO CORDERO, WILLIAM RAFAEL LINARES CENTENO, NELSON RAFAEL SANCHEZ GARCIA, JOSE LEONARDO PERNIA MENDEZ, LUIS BELTRAN DAYAR, LENNYS VICMAR NIEVES CHAVEZ y FLORENCIA ANTONIA FIGUEROA RUIZ,
Apoderados judiciales de los presuntos agraviados: JESUS ALIRIO ANGEL CAICEDO, ELIZABETH JOHANNA GUZMAN CARBALLO y LEINA LYS MARQUES VELOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 191.677, 118.399 y 79.616, respectivamente.
Presuntas agraviantes:
MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente
GP02-0-2014-000045
Visto el escrito de solicitud de amparo constitucional, presentado o en fecha 05 de diciembre de 2014, presentado por el abogado JESUS ALIRIO ANGEL CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.677, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos los ciudadanos HERNAN ALEXIS PANDARES MORILLO, WILLIAMS MENDEZ CORERO, BELKIS CAROLINA SANCHEZ CARVALLO, MARGARET GRACIELA COLMENARES SALCEDO, ALFREDO ANTONIO CORDERO, WILLIAM RAFAEL LINARES CENTENO, NELSON RAFAEL SANCHEZ GARCIA, JOSE LEONARDO PERNIA MENDEZ, LUIS BELTRAN DAYAR, LENNYS VICMAR NIEVES CHAVEZ y FLORENCIA ANTONIA FIGUEROA RUIZ, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presuntas agraviantes a las empresas MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., así como el escrito de corrección presentado en fecha 10 de marzo de 2015; estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Juzgado con respecto a la admisión de la acción interpuesta, conforme a cómputo realizado por secretaría de esta misma fecha, procede este Juzgado en los términos que se expresan a continuación:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
De la revisión del contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2014, así como el escrito de corrección de la referida solicitud, presentado en fecha 10 de marrzo de 2015, considera menester este Juzgado, a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, constatar si la parte agraviante agotó la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
.
”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
Al respecto, cabe señalar que surge inadmisible la acción de amparo constitucional cuando, existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.
En el caso de marras, la parte accionante interpone la presente acción de Amparo Constitucional en virtud que señala que le fueron violados el derecho constitucional a percibir sus prestaciones sociales, por el tiempo que mantuvo la relación de trabajo con la presunta agraviante. En tal sentido esgrime:
"... (omissis)... El patrono MULTISERVICIOS MONWAL C.A., incumplió la orden de reenganche forzosa, siendo que, la autoridad administrativa del trabajo considero AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE INAMOVILIDAD y ordeno la remisión de las actuaciones correspondiente al Ministerio Público a los efectos que determine si existe flagrancia.
Ciudadano Juez, de acuerdo a las previsiones de la Ley vigente el desacato u obstaculización a la orden de reenganche y restitución jurídica infringida, se considera una Flagrancia –Ver numeral 6_, es decir, forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. Todo esto con el objeto de que la autoridad penal realice o imponga las sanciones o penas correspondientes al delito.
EN MODO ALGUNO ELLO PRETENDE LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA, SINO MAS BIEN DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, con la particularidad de que no se procederá al reenganche por la contumacia patronal. Entonces ciudadano Juez, la actuación de la empresa MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. trae consigo el desacato a mi Derecho Constitucional al Trabajo desconoce y vulnera mi garantía de INAMOVILIDAD LABORAL reconocida por la autoridad administrativa, configurándose tal delación, ya que pese a que agotamos nuestro procedimiento de inamovilidad laboral, los representantes de MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. aducen haber terminado relaciones contractuales con GENERAL MOTOS (sic) DE VENEZUELA, C.A. a lo cual esta última guarda silencio, porque es mas ventajoso desde la realidad de los hechos, que reclamemos prestaciones sociales y no nuestra inamovilidad, incluso bajo la óptica de la tercerización que mas adelante enunciaremos y explicaremos…” (folio 30)
Asimismo, la parte presuntamente agraviada, aduce en el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto, lo siguiente:
“… evidentemente, lo que queremos a través del ejercicio de este amparo es el goce y ejercicio de nuestro Derecho a la Inamovilidad Laboral ya reconocida en los procedimientos de reenganche, pues si no estamos activos a la fecha ñeque precluye el mencionado lapso, mal pudiéramos reclamar nuestros derechos como trabajadores tercerizados, cercenándonos así nuestro derecho al trabajo y a la inamovilidad que como tercerizados, inclusive a la presente fecha somos trabajadores activos de la contratista, porque aún se encuentra vigente la relación de trabajo de la contratista: a menos que –supuesto negadísimo-, por cansarnos se nos induzca a desistir del reenganche con la interposición de una negada demanda por Prestaciones Laborales, como se han presentado a la actual fecha por innumerables trabajadores.
Supuesto este negado totalmente pues la lucha seguirá hasta el reconocimiento efectivo de nuestro Derecho a la Inamovilidad y se restituya la situación jurídica infringida con el desacato y obstaculización al cumplimiento de la orden de reenganche que nos ampara…
….(omissis)…
Ciudadano Juez, solicitamos a usted se sirva ejecutar forzosamente las Providencias Administrativas declaradas a favor de nosotros en sede administrativa, con ocasión a la Inamovilidad Laboral que nos ampara, y tal obligación de hacer sea concatenada al cumplimiento de las obligaciones que deriven de la orden de reenganche…”
En el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de los presuntos agraviados, se señala:
“… (omissis) … Ciudadana Jueza, es el caso que la totalidad de mis representados se encontraba amparado de inamovilidad por decreto del ejecutivo, y en algunos casos además por fuero especial de maternidad o paternidad, según evidenciara en el contenido de los procedimientos administrativos, según las actuaciones anexas al escrito primigenio. Pues bien. La entidad de trabajo “MULTISERVICIOS MONWAL, C.A.” NO hizo uso del procedimiento legalmente establecido para despedir a mis representados.
… (omissis)…
Esta norma instaura el procedimiento a seguir cuando un trabajador es despedido de manera injustificada. A tal efecto, se prevé ciudadana Juez, en el artículo 425 el Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos.
Así las cosas ciudadana Jueza, cada uno de mis representados, conforme lo evidencia en las copias acompañadas al libelo y en aquellas actuaciones que sean remitidas con ocasión a la solicitud de informes que se hiciere en el escrito primigenio, tramito y AGOTO el procedimiento a seguir en vía administrativa…”
Se desprende de igual forma, del escrito de subsanación de la solicitud de amparo constitucional, que el representante judicial de los presuntos agraviados señala que, el agravio consiste en la inejecución por obstaculización y persistencia en el desacato a la orden de reenganche, sin permitírseles ejercer su derecho al trabajo y a la Inamovilidad Laboral.
Del escrito de solicitud de amparo constitucional, así como el de sustanciación, se desprende que los accionantes pretenden por vía de amparo constitucional obtener la ejecución de las providencias administrativas Nos. 0209, 0184, 0173m 0170, 0192, 0203, 0204, 0177, 0206, 0176, 0208, de fechas 11/03/2014, 07/03/2014, 07/03/2014, 07/03/2014, 07/03/2014, 11/03/2014, 11/03/2014, 07/03/2014, 11/03/2014, 07/03/2014, 11/03/2014, dictadas en los expedientes administrativos Nos. 080-2013-01-05164, 080-2013-01-05060, 080-2013-01-05116, 080-2013-01-04947, 080-2013-01-05176, 080-2013-01-05056, 080-2013-01-05062, 080-2013-01-05272, 080-2013-01-05094, 080-2013-01-04939 y 080-2013-01-05118, mediante las cuales se declaran con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos HERNAN ALEXIS PANDARES MORILLO, WILLIAMS MENDEZ CORERO, BELKIS CAROLINA SANCHEZ CARVALLO, MARGARET GRACIELA COLMENARES SALCEDO, ALFREDO ANTONIO CORDERO, WILLIAM RAFAEL LINARES CENTENO, NELSON RAFAEL SANCHEZ GARCIA, JOSE LEONARDO PERNIA MENDEZ, LUIS BELTRAN DAYAR, LENNYS VICMAR NIEVES CHAVEZ y FLORENCIA ANTONIA FIGUEROA RUIZ, respectivamente.
En razón de lo antes señalado, cabe resaltar que la situación aludida por los accionante, que debe ser restituida, constituyen desacato a providencias administrativas dictadas por el órgano administrativo del trabajo y para lo cual existen mecanismos legalmente establecidos a objeto de garantizar su cumplimiento. Por lo que es susceptible de ser ejercidas las acciones pertinentes por ante el órgano administrativo del trabajo, para ser ejecutada las decisiones dictadas. En tal sentido, señalan los presuntos agraviados que en el procedimiento en instancia administrativa se considera agotado el procedimiento de inamovilidad al remitirse las actuaciones correspondientes al Ministerio Público a los efectos que determine si existe flagrancia.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, establece:
"En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley."
De igual forma surge menester citar parcialmente el contenido del artículo 509, ejusdem, que establece:
“(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (subrayado de este Juzgado)
De manera tal, que a tenor de las citadas disposiciones legales surge evidente que existen mecanismos o vías para lograr el acatamiento de las decisiones emanadas de los órganos administrativos del trabajo, contemplándose en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la figura de los Inspectores de Ejecución, con competencia para ejecutar los actos administrativos. Por lo que se verifica que la parte presuntamente agraviada, dispone de otro medio para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativas que se pretende sean acatadas mediante la presente solicitud de amparo constitucional, por lo que el propio órgano administrativo del trabajo, debe insistir y proceder a la ejecución de la providencia dictada.
Establecido lo anterior y en consideración al hecho que los accionantes procedieron a interponer acción de amparo constitucional, existiendo medios ordinarios pre-existentes, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:
“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.
En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, determinó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
En el caso bajo análisis, pre-existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces conforme a las cuales, la parte accionante al ser el órgano administrativo el encargado de ejecutar sus propios actos. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a los accionantes, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón que este Juzgado concluye que los presuntos agraviantes disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HERNAN ALEXIS PANDARES MORILLO, WILLIAMS MENDEZ CORERO, BELKIS CAROLINA SANCHEZ CARVALLO, MARGARET GRACIELA COLMENARES SALCEDO, ALFREDO ANTONIO CORDERO, WILLIAM RAFAEL LINARES CENTENO, NELSON RAFAEL SANCHEZ GARCIA, JOSE LEONARDO PERNIA MENDEZ, LUIS BELTRAN DAYAR, LENNYS VICMAR NIEVES CHAVEZ y FLORENCIA ANTONIA FIGUEROA RUIZ, en contra las empresas MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:41 p.m.-
LA SECRETARIA,
MAYELA DÍAZ VELIZ
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