REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000018
o PRESUNTA AGRAVIADA: MANUFACTURA METALICA RONA, C. A.
o APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS JOSE GONZALEZ Y ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS
o PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” EN GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
o MOTIVO: APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIANTE. SE ORDENA REMITIR.
o FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 02 de marzo de 2015.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2015-000018.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada, que lo es la sociedad mercantil MANUFACTURA METALICA RONA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 44-A, con motivo de la acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano OMAR RODRIGUEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de Identidad Nº. V-3.577.795, actuando en su carácter de Vicepresidente de la entidad de Trabajo MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A., representada judicialmente por los abogados ARGENIS JOSE GONZALEZ Y ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.994 y 156.000 -respectivamente-.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Diciembre de 2014, el ciudadano OMAR RODRIGUEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 3.577.795, actuando en su carácter de Vice presidente de la entidad de Trabajo MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A., interpuso Acción de Amparo Constitucional, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:
“….......................INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A., contra la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. ,..... ............“
En fecha 26 de enero de 2015, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de Trabajo MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A., apela de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2015, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Que fecha 19 de febrero de 2015, se recibe escrito cursante al folio 111, donde el el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de Trabajo MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A., desiste del recurso de apelación propuesto
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de amparo, el ciudadano OMAR RODRIGUEZ ALBORNOZ, en su carácter de Vicepresidente de la entidad de Trabajo MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A., asistido por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.994, esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo, los siguientes argumentos:
o Que interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
o Que su acción la ejercen contra la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a cargo de la Inspectora Jefe abogada Nelmar Ramírez, el presuntamente agraviante.
o Que la presunta agraviante le violó los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando de impartir una justicia imparcial.
o Solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar ordenado a la presunta agraviante suspendiera el procedimiento de calificación de despido o amparo por reenganche y pago de salarios caídos hasta que se celebrara el acto de la declaración del testigo.
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado A Quo, declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento a lo siguiente:
“….......................INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A., contra la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. ,..... “ (Fin de la cita) (Vid folios 86-97)
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el asunto debatido, observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Tribunal conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia
Al respecto se observa lo siguiente:
Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer el recurso de apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviante.
Por las razones expuestas, este Tribunal declara su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir en relación al desistimiento de la apelación contenida en escrito de fecha 19 de febrero de 2015, consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
De la norma transcrita se desprende, que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta -y por analogía de la apelación-, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Sobre el particular, esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia N° 2003/01).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber:
a) Tener capacidad o estar facultado para desistir;
b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, de las actas del expediente se observa que el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A., manifestó expresamente su voluntad de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 23 de enero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha empresa; todo ello de conformidad con la facultad expresa contenida en el poder apud acta otorgado la accionada en fecha 17 de Diciembre de 2014, cursante al folio 50/51.
En atención a lo dispuesto, se aprecia que en el presente caso no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento de la apelación que formuló la parte accionante por lo que, en consecuencia, queda firme la sentencia de primera instancia dictada el 23 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, formulado por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A., ya identificados, de la decisión dictada el 23 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida por la precitada empresa.
o FIRME el referido fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional el 23 de enero de 2015
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de marzo del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:48 a.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000018
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