REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Marzo de 2015
204° Y 156°

EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000337
PARTE DEMANDANTE: MOTEL EMIRATO C.A.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 092-13 DICTADA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO – DIRESAT – DEL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


SENTENCIA
En fecha 23 de Julio del 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000337, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos, por el abogado CARLOS FLORES SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MOTEL EL EMIRATO., C.A”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 092-13, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2013, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual el órgano administrativo declara: CERTIFICO: que se tratan de Discopatía Cervical: Prominencia de los Anillos Fibrosos de los Discos Intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD. CIE10 M50.8) Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral (COD. CIE10 M75.8) consideradas como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique, alta exigencia física tales como: levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y tensión continua del cuello, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación (Parado y Sentado), evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficies que vibren. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de Higiene Postural”.


Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2013 –Folios 29 al 31-, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, y a la ciudadana ADELAIRA RAMIREZ LEÓN, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

En fecha 08 de Octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, oficio Nº 001842 de fecha 07-10-2013 emanado de Inpsasel mediante la cual da respuesta al oficio Nº 564/2013 de fecha 30/07/2013 y consigna Copia certificada del informe de Investigación de Origen de Enfermedad.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, diligencia a los fines de consignar copias fotostáticas del libelo para ser certificadas, a los fines de que acompañen a las notificaciones ordenadas.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, mediante auto este Tribunal dejó constancia, de que vista la consignación negativa de fecha 20 de noviembre de 2013, se insta a la parte recurrente a suministrar dirección del tercero interesado, con puntos de referencia y de ser posible croquis a los fines de hacer efectiva su notificación.

En fecha 29 de Enero de 2014, el alguacil Alfonso Sánchez consigna diligencia a los fines de exponer: Cito:

“Por cuanto me traslade el día 28 de enero de 2014, a la dirección: PARQUE RESIDENCIAL CANDELARIA MANZANA 28, SECTOR 4, NUMERO 45 EL SOCORRO, VALENCIA ESTADO CARABOBO. Informo que una vez estando en el lugar toque en reiteradas oportunidades la puerta principal de la residencia e hice varios llamados pero no hubo presencia alguna de personas. Por lo tanto declaro negativo dicho acto Es todo, término, se leyó y conformes firman”.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se libró auto mediante el cual este tribunal estableció que visto el escrito presentado por el abogado Carlos Flores Suárez, IPSA Nº 24.213, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad mercantil MOTEL EMIRATO C.A, mediante el cual solicita se admita y se de trámite legal a la medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado ordena el desglose del mismo a los fines de ser agregado al cuaderno de medida (GC01-X-2014-000004).

En fecha 13 de Febrero de 2014, se libró oficio vista la consignación negativa del alguacil en fecha 29 de Noviembre del 2013, este tribunal instó a la parte recurrente a consignar dirección del tercero interesado a los fines de la practica de su notificación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ultima actuación data de fecha 13 de Febrero del 2014, oportunidad donde este tribunal suscribió un auto vista la consignación negativa del alguacil en fecha 29 de Noviembre del 2013.

Lo anterior equivale afirmar que a la fecha de hoy 13 de Marzo del 2015), transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En este orden de ideas el articulo 41de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41. —Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 13 de Febrero de 2014,; sin que hasta la presente fecha 13 de Marzo del 2015, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora, por más de un (1) año.
En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa No 092-13, de fecha 18 de Marzo del 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo” interpuesto por la sociedad mercantil MOTEL EL EMIRATO C.A,

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.- Maria Luisa Mendoza


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Maria Luisa Mendoza
OJMS/MLM/ojms
Exp.-Nº GP02-N-2013-000337