REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Marzo del año 2015
204° y 156°


EXPEDIENTE N°: GP02-N-2013-000337
PARTE RECURRENTE: MOTEL EL EMIRATO, C.A.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Nº 092-13 Dictada por la Dirección Estadal De Salud de los Trabajadores Carabobo. Del Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridades Laborales INPSASEL.


ACLARATORIA DE SENTENCIA

En el juicio de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto, por el abogado Carlos Flores Suarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MOTEL EL EMIRATO, C.A.”, contra Acto Administrativo Nº 092-13 Dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo DRA. OLGA MARIA MONTILLA, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certifica la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo sufrida por la ciudadana ADELAIRA RAMIREZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.672.150, este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2015, dictó sentencia declarando CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, como consecuencia de que la parte recurrente en nulidad en el devenir del proceso perdió el interés procesal en sostener el ejercicio de su acción y se pudo apreciar de las actuaciones que conforman el expediente que no se realizo impulso alguno de la causa desde el día 13 de Febrero del 2014 hasta la publicación de la sentencia en fecha 13 de Marzo de 2015.

Advierte este Tribunal, que por error involuntario, en el físico de la Sentencia se coloco como fecha de publicación y firma de la sentencia el 13 de Abril de 2015, habiendo sido publicada, y Firmada en la Sala de Despacho Del Juzgado Superior Segundo, agregada al expediente y registrada en el sistema Juris 2000, el día 13 de Marzo de 2015, como realmente sucedió.

En reparo a lo planteado, es oportuno indicar el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”

Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, , por lo que para quien decide es forzoso declarar aclarada la sentencia dictada el día 13 de Marzo de 2015 fecha de publicación y registro y no en fecha 13 de Abril como se suscribió por error involuntario de transcripción. Y ASI SE DECIDE.

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos queda aclarada la sentencia proferida en fecha 13/03/2015, y subsanado el error material respecto de la fecha de publicación, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integro del fallo dictado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo del año 2015, y agréguese a la misma para que forme parte de ella.

En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara ACLARADA la sentencia dictada y publicada en fecha 13 de Marzo del año 2015, dictada por esta alzada.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

En Valencia, a los 17 días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ;
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.- María Luisa Mendoza


Se publicó la anterior Sentencia siendo, las 3:10 PM.

OJMS/Mlm/ojms.

EXPEDIENTE N°: GP02-N-2013-000337