REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: GHO1-X-2015-000005
JUEZ: ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
JUZGADO: NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 16 de Marzo de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2015-000005, Cuaderno separado, del expediente N° GPO2-S--2015-000157, contentivo del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano ENDER ALEXANDER MONTOYA JIMENEZ, que interpusiera la Abogada NUVIA PERNIA HOYO, IPSA N° 128.376, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A,; en la cual se planteó en fecha 03 de Marzo del 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sostiene así el Juez inhibido como fundamento de la inhibición formulada que emitió opinión al fondo de la causa, lo que compromete su competencia subjetiva.

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Cito;

Artículo 35 LOPT. El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

En fecha 03 de Marzo del 2015, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2015.

En dicha acta el Juez inhibido expone: (Cita Textual), se lee así:


(…/…)
Quien suscribe Abogada ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DE JIMENEZ, Juez titular Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: Me Inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con la reiterada y pacificas sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, en la cual se establece que si el Juez considera que existe causal alguna para inhibirse deberá dejarlo establecido, en el caso de marras considero que existe causal para inhibirme, por cuanto la profesional del derecho NUVIA PERNIA HOYO, es la madrina de mi hija KILLIANA RODRIGUEZ GONZALEZ, y nos une una profunda y gran amistad que con el devenir del tiempo hemos compartido el crecimiento de mi hija que tiene en la actualidad 28 años, siendo esto un hecho publico y notorio, y ello podría poner en tela de juicio mi imparcialidad en el proceso, y en actuaciones anteriores en las cuales he manifestado la inhibición por los mismos motivos han sido declaradas Con Lugar, lo cual puede ser constatado del sistema automatizado Juris 2000- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones de forma inmediata al Juzgado Superior que le corresponda por distribución aleatoria. La juez ordena que se incorpore a la causa principal la presente inhibición. Líbrese oficio.-


(…/…)


A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Jueza Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, no indica la causal por la cual plantea o fundamenta inhibición a tenor de lo establecido en el artículo 35 citado; planteando lo siguiente:
“….en el caso de marras considero que existe causal para inhibirme, por cuanto la profesional del derecho NUVIA PERNIA HOYO, es la madrina de mi hija KILLIANA RODRIGUEZ GONZALEZ, y nos une una profunda y gran amistad que con el devenir del tiempo hemos compartido el crecimiento de mi hija que tiene en la actualidad 28 años, siendo esto un hecho publico y notorio, y ello podría poner en tela de juicio mi imparcialidad en el proceso, y en actuaciones anteriores en las cuales he manifestado la inhibición por los mismos motivos han sido declaradas Con Lugar, lo cual puede ser constatado del sistema automatizado Juris 2000….”

De lo manifestado por la Jueza inhibida, no consta a los autos del cuaderno de inhibición, medio de prueba alguno en cumplimiento de lo establecido en el antes referido citado artículo 35 de la LOPT, que demuestre el hecho por ella invocado para inhibirse del conocimiento de la presente causa, lo cual imposibilita a este Juzgador dar por probado el hecho invocado desde el punto de vista objetivo.
Advierte este juzgador, que el juez al plantear la inhibición debe fundamentar la misma en una causal establecida en el texto adjetivo laboral o en su defecto sobre cualquier otro motivo conforme a la decisión de la Sala Constitucional; pero siempre deberá demostrar el hecho afirmado como causa invocada para separarse del conocimiento de la causa, hecho este que objetivamente no está demostrado en la presente causa, Y Así se Establece.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición subjetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, pero que ineluctablemente siempre ha de tener que ser demostrada por el juez que plantea la causal para apartarse del conocimiento de la causa.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, y en consideración a que no quedó demostrado objetivamente el motivo expuesto encausado en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo; este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera no procedente la Inhibición formulada por la Jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, al no quedar demostrado el motivo o fundamento invocado. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, se observa que el conocimiento de la causa principal correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena al referido Tribunal que remita a la brevedad posible el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que sea este último el que continúe con el conocimiento de la causa principal, identificada con las siglas GP02-S-2015-000157, toda vez que, declarada como ha sido Sin Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria, pertinente y definitiva.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a los Juzgados Noveno y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2015-000005.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.- María Luisa Mendoza


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.).


La Secretaria;

Abg.- María Luisa Mendoza.



OJMS/mlm/ojms.-
Exp: GH01-X–2015-000005
Exp: GP02-S-2015-000157