JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000298

En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 004 de fecha 12 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano MARIO RUIZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.367.248 asistido por la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.290, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.529, actuando con el carácter de Representante judicial del órgano querellado; contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de abril del 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 06 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 16 de marzo de 2015, inclusive -fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación- hasta el 31 de marzo de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(...) desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de marzo de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano MARIO RUIZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.367.248 asistido por la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.290, contra el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy.
En este contexto, se observa que el 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que el representante judicial de la parte recurrida, ejerció recurso de apelación el 19 de enero de 2015, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el referido Juzgado el día 12 de febrero de 2015; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nro. 004 de esa fecha, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 10 de marzo de 2015 y dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional del presente asunto el 11 de marzo de 2015.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión detallada a los autos del presente expediente, que entre el 19 de enero de 2015, fecha en la que el representante judicial de la parte querellada, apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 30 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto y el día 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia N° 2.523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció que:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (...) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la sentencia citada ut supra, señaló que “(...) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (...) generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal virtud, aún cuando la sentencia citada anteriormente se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se dio cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en dicho fallo; los cuales, igualmente han sido expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, resulta pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado de la causa hasta la fecha en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 19 de enero de 2015, el representante judicial de la parte recurrida, apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 30 de abril de 2014, y visto que fue el 11 de marzo de 2015, cuando se dio cuenta del presente expediente a esta Corte, el trámite procesal adecuado que imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, era notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, razón por la cual, habiendo transcurrido entre los referidos períodos procesales más de un (1) mes, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ello así, dado que en el caso de autos pasó más de un (1) mes desde que la parte recurrente apeló, hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte de la presente causa, se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nu1idad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2015, solo en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repone la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los tres (3) días continuos que se le otorgaron como término a la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ello así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que el asunto sometido a su conocimiento, se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2015, por el representante judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, evidencia esta Corte que la parte recurrente alegó en su escrito libelar, que “(...) laboró para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY, como funcionario (a) público (a) en el cargo de AUXILIAR DE BIBLIOTECA hasta el día 28 de febrero de 200;”, posteriormente debido a la restructuración de dicho Instituto pasó a prestar servicio en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY “(…)desde el año 2001 hasta el año 2009, en esta fecha es cuando se le notifica la extinción de la relación laboral (...)”, asimismo, relató que para ese momento el demandante se encontraba de reposo médico, y además indicó que el mencionado Instituto se basó en fundamentos legales que no son aplicables a este caso, en razón a ello, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado así como la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha institución así como el pago de los “Salarios (...) y demás beneficios causados desde la fecha de mi ilegal despido hasta la fecha de mi reincorporación”, de igual manera solicitó computar el tiempo que dure el juicio como años de servicio para el otorgamiento y pago de la respectiva jubilación (Vid. Folios 1 al 7 del expediente judicial).
A tal efecto, en la oportunidad de decidir, el Juzgado Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que la Administración Pública no consignó elemento probatorio alguno a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, razón por la cual declaró lo siguiente: i) “ se declara nula la notificación de fecha 30 de abril de 2009, recibida en fecha 06 de mayo de 2009, emanado de la Comisión de Liquidación del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy”. ii) “la reincorporación al cargo que venía realizando o a uno igual o de mayor jerarquía.” iii) “el pago de los salarios dejados de percibir”; iv) “el cómputo del tiempo que dure el presente juicio como años de servicios para el otorgamiento y pago de la jubilación”.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del presente expediente, que en el caso de autos no consta los antecedentes administrativos del ciudadano Mario Ruiz Torres, así como tampoco el expediente administrativo relacionado con el procedimiento llevado a cabo a los fines de la reducción de los empleados o funcionarios públicos del mencionado Instituto; en consecuencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con la finalidad que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor Jurisdiccional, estima necesario NOTIFICAR al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy, a los fines que REMITA copia certificada de los antecedentes administrativos del prenombrado ciudadano y expediente administrativo relacionado con el procedimiento llevado a cabo a los fines de la reducción de los empleados o funcionarios públicos del mencionado Instituto.
En ese sentido, dicho instituto deberá consignar la documentación requerida dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de tres (3) días continuos correspondiente al término de la distancia, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Se advierte que una vez vencido el lapso otorgado, este Órgano Sentenciador procederá a emitir un pronunciamiento sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los elementos que cursan en autos. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 11 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los tres (3) días continuos que se le otorga como término a la distancia; dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR al INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY, a los fines que remita la información solicitada, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes al vencimiento de tres (3) días continuos correspondiente al término de la distancia, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. N° AP42-R-2015-000298

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.