JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2014-000186
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-1.402, de fecha 12 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MAGO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 8.873.078, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida el 8 de julio de 2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana Aleida Josefina Mago Guevara, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el 16 de septiembre de 1985, ingresó como docente en la Dirección de Educación Estadal, siendo su último cargo el de “Docente V, con un sueldo de Dos Mil Doscientos Nueve bolívares con doce centimos (sic) (Bs. 2.209,12)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que por medio del Decreto Nº 2.009, de fecha 1º de julio de 2010, emanado de la Gobernación del estado Bolívar, le fue otorgada la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, equivalente al cien por ciento (100%) de su último sueldo, lo cual le fue notificado a través del Oficio número DE-200-264-2010, de igual fecha, siendo recibido el día 28 de septiembre de 2010.
Afirmó, que el 30 de enero de 2012, recibió el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Treinta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 38.968,23) “(…) mediante Orden de Pago Nº 000000904 emitida por el Poder Ejecutivo Estadal contra su cuenta corriente Nº 0008003176000808207 en el Banco Guayana, C.A., el 26 de enero de 2012 (…)”, evidenciándose así “(…) un largo retardo de un año (1) y siete (7) meses que generó los siguientes intereses moratorios y la corrección monetaria que totalizan las sumas de dinero que se determinan a continuación: a.) por (sic) intereses moratorios: nueve mil novecientos cincuenta y cinco bolivares (sic) con cuarenta y un centimos (sic) (Bs. 9.955,41 ) (…) b.) por (sic) indexación o corrección monetaria (…) la suma de catorce mil setecientos cincuenta y ocho con treinta y un céntimos (Bs. 14.758,31) (…)”. (Negrillas del escrito).
Citó la sentencia Nº 2.191, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 6 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez), en sustento de su anterior alegato.
Concluyó solicitando que se le ordenara a la Gobernación del estado Bolívar, le pagara “PRIMERO: La suma de VEINTISEIS (sic) MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 26.164,88), por los conceptos antes especificados de intereses moratorios e indexacción (sic) o corrección monetaria de mis prestaciones sociales. SEGUNDO: Los intereses moratorios que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana devengue la suma demandada hasta su definitivo pago.- Y (sic) TERCERO: Las costas y costos que genere este proceso”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 8 de julio de 2014, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De La Procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentran sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto observa que en fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MAGO GUEVARA contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de ocho mil ochocientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8.826,04), por concepto de intereses moratorios causados desde el cuatro (04) de septiembre de 2010 al treinta (30) de enero de 2012 por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad”. (Mayúsculas del a quo).
En cuanto a la mencionada normativa, resulta pertinente para esta instancia jurisdiccional resaltar que la referida disposición, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Bolívar, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, que conforme a las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado -artículo 72- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del estado Bolívar, órgano contra el cual fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aleida Josefina Mago Guevara, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad por no haber apelado de ello. Así se decide.
De la consulta del fallo:
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 8 de julio de 2014, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el mencionado Juzgado Superior declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aleida Josefina Mago Guevara, contra la Gobernación del estado Bolívar, al apreciar lo siguiente:
“En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Aleida Josefina Mago Guevara ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el dieciséis (16) de septiembre de 1985 hasta el tres (03) de septiembre de 2010, fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez (…), que las prestaciones sociales le fueron pagadas el treinta (30) de enero de 2012, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (…).
La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el dieciséis (16) de septiembre de 1985 y que el treinta (30) de enero de 2012 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; no obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa (…).
Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses (…).
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
(…Omissis…)
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante de autos el beneficio de invalidez de conformidad con el Decreto Nº 2009 dictado el tres (03) de septiembre de 2010 por el Gobernador del estado Bolívar, acordándose que su vigencia se retrotraería al primero (1º) de julio de 2010, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Decreto Nº 2009 dictado el tres (03) de septiembre de 2010 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante pensión por invalidez por el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado vigente a partir del primero (1º) de julio de 2010, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 09 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 76 al 78 de la primera pieza.
Segundo: Que la querellante recibió el treinta (30) de enero de 2012 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos desglosados de la siguiente manera: Antigüedad Acumulada Art. (sic) 108: Bs. 53.496,57; Intereses sobre prestaciones sociales Art. (sic) 108: Bs. 3.295,70 y Ajuste según cláusula 173 C.C (sic): Bs. 2.061,92 y se le realizó los siguientes descuentos: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 14.363,18 y Salario cobrados indebidamente 01/07 al 15/09/2010: 5.522,78; suma pagada: Bs. 38.968,23, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Orden de Pago Nº 000000904 emitida el veintiocho (28) de enero de 2012 por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Aleida Josefina Mago Guevara, por la cantidad Bs. 38.968,23, por concepto de pago ‘…por liquidación de prestaciones sociales egreso por incapacidad al personal docentes año 2010, que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente V art. (sic) 77 (33 horas) adscrito a la Dirección de Educación Pto. (sic) De cuenta Nº SAF-002-01-12, dictamen Nº 1214, liq. (sic) De cuentas y doc. (sic) Anexos…’, suscrita por la querellante el treinta (30) de enero de 2012, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza.
2) Planilla de liquidación de cuentas emitida el diecinueve (19) de enero de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Aleida Josefina Mago Guevara, por los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Art. (sic) 108: Bs. 53.496,57; Intereses sobre prestaciones sociales Art. (sic) 108: Bs. 3.295,70 y Ajuste según cláusula 173 C.C: (sic) Bs. 2.061,92 Descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 14.363,18 y Salarios cobrados indebidamente 01/07 al 15/09/2010: 5.522,78; suma pagada: Bs. 38.968,23 y anexo cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 13 al 17 de la primera pieza.
En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde el tres (03) de septiembre de 2010 fecha en que se dictó el Decreto Nº 2009 mediante el cual se le otorgó el beneficio de invalidez hasta el treinta (30) de enero de 2012 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II.2. Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante la pensión de invalidez fue dictado el tres (03) de septiembre de 2010 (…) al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el tres (03) de septiembre de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó la pensión de invalidez a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad se inicia el cuatro (04) de septiembre de 2010 hasta el treinta (30) de enero de 2012 (fecha en la cual le fue cancelada las prestaciones sociales) (…).
II.3. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales a la querellante es la cantidad de treinta y ocho mil novecientos sesenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 38.968,23), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el cuatro (04) de septiembre de 2010 al treinta (30) de enero de 2012, (…) de cuyo cálculo (…) se obtiene lo siguiente: (…).
Meses Año Monto Días de Tasa % Intereses Intereses
Intereses Mensuales Acumulados
Septiembre 2010 38.968,23 26 16,10 446,91 Bs. 446,91
Octubre 2010 38.968,23 31 16,38 542,12 Bs. 989,02
Noviembre 2010 38.968,23 30 16,25 520,47 Bs. 1.509, 49
Diciembre 2010 38.968,23 31 16,45 544,43 Bs. 2.053,92
Enero 2011 38.968,23 31 16,29 539,14 Bs. 2.593,06
Febrero 2011 38.968,23 28 16,37 489,36 Bs. 3.082.42
Marzo 2011 38.968,23 31 16,00 529,54 Bs. 3.611,96
Abril 2011 38.968,23 30 16,37 524,31 Bs. 4.136,27
Mayo 2011 38.968,23 31 16,64 550,72 Bs. 4.686,99
Junio 2011 38.968,23 30 16,09 515,34 Bs. 5.202,33
Julio 2011 38.968,23 31 16,52 546,75 Bs. 5.749,08
Agosto 2011 38.968,23 31 15,94 527,56 Bs. 6.276,64
Septiembre 2011 38.968,23 30 16,00 512,46 Bs. 6.789,10
Octubre 2011 38.968,23 31 16,39 542,45 Bs. 7.331,55
Noviembre 2011 38.968,23 30 15,43 494,20 Bs. 7.825,75
Diciembre 2011 38.968,23 31 15,03 497,44 Bs. 8.323,19
Enero 2012 38.968,23 30 15,70 502,85 Bs. 8.826,04
Total: Bs. 8.826,04.
De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de ocho mil ochocientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8.826,04), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación sociales causados desde el cuatro (04) de septiembre de 2010 al treinta (30) de enero de 2012. Así se decide.”. (Subrayado y negrillas del fallo).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito, se advierte que el a quo tomó en cuenta tanto los alegatos de la parte recurrente como las defensas esgrimidas por el sustituto del Procurador General del estado Bolívar en el escrito de contestación de la presente acción, -inserto a los folios 86 al 89 del expediente judicial-, quien admitió algunos hechos de los invocados por la recurrente y otros fueron rechazados, estando entre los controvertidos los intereses moratorios.
Al efecto dicho Juzgado previo análisis de las documentales cursantes en autos, constató que la Administración Estadal le pagó a la recurrente “(…) las prestaciones sociales (…) un (01) año y cuatro (04) meses (…)” después de haberle otorgado la pensión de invalidez, a través del Decreto Nº 2009, de fecha 3 de septiembre de 2010, culminando así la relación funcionarial.
De allí, que en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2010 (fecha en la cual egresó la recurrente, por habérsele otorgado la pensión de invalidez mediante el Decreto Nº 2009, cursante en copia simple a los folios 7 al 9 del expediente judicial), hasta el 30 de enero de 2012 -fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales-, tal como consta en la “ORDEN DE PAGO” Nº 000000904, emanada de la Gobernación del estado Bolívar, -que corre inserta en copia simple al folio 11 de los autos-. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Así pues, que este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración recurrida, respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, estima procedente el pago de los intereses moratorios tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la pensión de invalidez que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MAGO GUEVARA, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, identificados al inicio del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- PROCEDENTE la consulta.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

AJCD/54
Exp. Nº AP42-Y-2014-000186

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________.
La Secretaria.