JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000253

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-0242 de fecha 3 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “solicitud de calificación de despido” interpuesta por la ciudadana CORINITA DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad 9.815.402, debidamente asistida por la Abogada Blanca Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.616, contra el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 6 de noviembre de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó abrir la segunda pieza del expediente. En esta misma oportunidad, se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de noviembre de 2008.

En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Blanca Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.616, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Corinita Pérez, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente causa previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de septiembre de 2001, la ciudadana Corinita del Valle Pérez interpuso solicitud de calificación de despido ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 31 de agosto de 2001, la referida ciudadana debidamente asistida por la Abogada Blanca Cova, presentó reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 24 de mayo de 2002 y se ordenó citar a la parte demanda, para que compareciera a dar contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 29 de julio de 2002, visto que no se logró la citación personal de la parte demandada, se nombró como defensora judicial a la Abogada Betzaida Barrios.

En fecha 7 de agosto de 2002, comparece la parte demandada y se da por citada.

En fecha 14 de agosto de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda interpuesta y alegó: 1) la incompetencia del tribunal por cuanto la parte demandante ostenta el carácter de funcionario público, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa resultaría competente para conocer de la acción interpuesta; 2) Ilegitimidad de la Registradora Mercantil como representante de la parte demandada, siendo que se trata de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que se debe citar a la Procuraduría General de la República; 3) Defecto de forma del libelo de la demanda y 4) se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo esto así, resulta improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 16 de septiembre de 2002, la parte demandada presentó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, admitiendo que es funcionario público y que los tribunales competentes para conocer de la solicitud planteada son los que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Corinita del Valle Pérez contra el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo las siguientes premisas:

“…Ambas partes han reconocido en juicio la cualidad de funcionario público que ostentaba la reclamante y ello también se evidencia de la fecha en que ésta señala data el inicio de la relación laboral, por tanto, no queda más que concluir en la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pues es criterio unánime, pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria y de la doctrina que todo lo relativo al régimen funcionarial de los empleados públicos se rige por leyes especiales y corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo así, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) se declara incompetente para conocer de la presente causa (…) y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por ser éste el competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una relación funcionarial…”.

En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión conforme a la normativa jurídica que rige el proceso, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido, se anularon todas las actuaciones contenidas a partir del 5 de octubre de 2001, fecha en que se produjo la admisión de la causa.

En fecha 18 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta, alegando que: 1) no se agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento; 2) el libelo de la demanda adolece de un defecto de forma en lo relativo al objeto; 3) no se especifica cuál es el acto administrativo recurrido; 4) ilegitimidad de la persona citada por cuanto se trata de un servicio autónomo sin personalidad jurídica; 5) la parte demandante no se presentó a trabajar a partir del 31 de agosto de 2001, por lo que abandonó su puesto y fue retirada de la nómina en fecha 15 de septiembre de 2001 y 6) es una funcionaria de libre nombramiento y remoción.




II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 7 de septiembre de 2001, la ciudadana Corinita del Valle Pérez interpuso una “solicitud de calificación de despido” por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por causa del despido efectuado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Manifestó que en fecha 15 de octubre de 1990, ingresó a laborar en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Archivista, realizando labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.

Expresó que devengaba un salario mensual de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), lo que corresponde hoy en día a la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00).

Adujo que en fecha 31 de agosto de 2001, fue despedida por el ciudadano Jesús Guerrero, en su carácter de Jefe de Personal, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó que “…se (…) califique el despido de que he sido objeto y ordene mi reenganche y el pago de los salarios caídos a que haya lugar…”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta, bajo las siguientes premisas:

“…En virtud de haber sido publicada la dispositiva de la sentencia en el presente expediente, se hace obligatorio continuar con el criterio ya expuesto por el anterior Juez de la causa y en consecuencia este Tribunal reitera la argumentación plasmada en la referida dispositiva en los términos siguientes:
La causa se inició como solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declinó la competencia en este Juzgado Superior, al alegarse la condición de funcionaria pública de la reclamante. La competencia fue aceptada en un auto de 29 de Julio de 2003, admitiéndose de nuevo la demanda el 25 de Agosto de 2003, vigente ya la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es la Ley procesal aplicable. Pero, siendo la funcionaria dependiente de un órgano de la administración nacional y habiendo transcurrido la relación hasta el 31 de Agosto de 2001, es decir, bajo la vigilancia de la Ley de Carrera Administrativa, este es la Ley bajo la cual deben analizarse los supuestos materiales de la (sic) dicha relación.
Para el momento de admisión de la demanda, no era ya exigible –bajo la norma procesal aplicable- el agotamiento de la vía administrativa ni de vías conciliatorias: además, en la interpretación de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha venido entendiendo como parte accionada al representante del órgano emisor del auto que se cuestiona en la querella contencioso- funcionarial. Así pues, no proceden las cuestiones previas de prohibición de admitir la acción y de falta de cualidad de la persona citada como representante del demandado. Por lo demás, de la contestación de la demanda resulta que no hubo un acto administrativo de despido, sino una actuación administrativa interna, por presunto abandono del cargo; por ende, mal podía acompañar la demandante un acto administrativo en fundamentación de su demanda. No procede la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
Las alegaciones fundamentales de fondo –según la contestación- son que la reclamante abandonó su trabajo desde el 31 de agosto de 2001 y que no tiene derecho a ser reincorporada o se le paguen salarios caídos porque era funcionaria de confianza.
Sin embargo, al promover pruebas, se trató de demostrar que la accionaría había entregado ‘información confidencial valiéndose de su cargo como Jefe del Archivo al permitir copia de expediente de la Sociedad de Comercio MEDIREC, C.A. al ciudadano Gregorio Molina (…) dichos documentos habían sido previamente anulados’. Es decir, se introduce –en la actividad probatoria- un elemento nuevo, para vincular a la funcionaria con la comisión de una falta a sus deberes. La prueba del abandono de funciones consiste en una notificación proveniente del propio Registrador Mercantil Tercero a la razón de los hechos, consistente en una participación de abandono del trabajo. Como actuación unilateral del propio Registrador, superior de la funcionaria, no puede reconocérsele valor probatorio. Por vía de inspección judicial, quedó constancia de la anulación de unos documentos, no de la fecha de dicha anulación, ni de la emisión de copias por parte de la funcionaria. Es decir, no existe plena prueba del abandono de funciones o del incumplimiento de deberes funcionariales. Y así se decide.
En cuanto al alegato de que la accionante era funcionaria de confianza, por ser Jefe del Archivo del Registro Mercantil, el tribunal aprecia, como ya lo señalo en la parte dispositiva, que si bien se hace una descripción de las funciones que –se dice- cumplía la actora, tal descripción no está soportada en prueba alguna. Por otra parte resulta una paradoja que se alegue el carácter de confianza (y, por tanto, el libre nombramiento y remoción) de un cargo, como el de Jefe de Archivo, ello porque se aduce la confidencialidad en el ejercicio de las funciones, cuando se trata de que un Registro Mercantil está destinado a la publicidad de las inserciones que en el (sic) se hacen, precisamente para garantizar la confianza pública. La norma vigente para el momento de la remoción de la funcionaria era la Ley de Registro Público (dictada mediante decreto –Ley de 5 de Octubre de 1999), en cuyas disposiciones no se califica como de confianza ninguno de los cargos de dichos órganos, a diferencia de lo que hace la Ley de Registro Público y del Notariado (vigente desde el 27 de Noviembre de 2001) cuyo artículo 16 dispone lo que sigue: ‘Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente’.
Ello así, no siendo la funcionaria querellante –como se adujo- personal de confianza, ni de libre nombramiento y remoción; ni habiéndose probado de manera indubitable que incurriera en falta contra sus deberes, entonces previstos en la Ley de Carrera Administrativa; ni habiendo prueba de que se abriera y sustanciara en debida forma un procedimiento administrativo en que tuviera acceso a los cargos que se le hacían y pudieran ejercer su derecho a la defensa –estando ya, como estaba, vigente el articulo (sic) 49 de la Constitución de 1999-; ni existiendo constancia de la producción de un acto administrativo ajustado a la Ley; debe declararse con lugar la querella funcionarial. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo en que la querellante ha estado separada del cargo, esta sentenciadora se adhiere y comparte también, el criterio esbozado en la publicación de la dispositiva en fecha 28 de septiembre de 2006 en el cual se señala: ‘es menester que se considere el contenido del artículo 257 de la vigente Constitución, conforme al cual el proceso debe ser instrumento para la realización de la justicia. Así las cosas, habiendo ocurrido erróneamente la demandante a la jurisdicción laboral ordinaria, no puede cargarse a la administración el pago de salarios durante el tiempo del proceso transcurrido en aquella jurisdicción. Por consiguiente, se ordena pagar a Corinita del Valle Pérez los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el 25 de Agosto de 2003, en fecha que se admitió la demanda en este Juzgado Superior.’ Y así se declara…” (Mayúsculas del original).



IV
COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al efecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis añadido).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 6 de noviembre de 2008, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En primer término, debe esta Corte determinar si el conocimiento y decisión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Corinita del Valle Pérez, corresponde al Poder Judicial y en caso de ser afirmativo determinar si corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del presente caso.

En tal sentido, resulta imperioso destacar el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, según sentencia Nº 142 de fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez contra la Universidad de Oriente), en la cual precisó lo siguiente:

“…Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia M. Heredia Gutiérrez contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
La actora (…) plantea su reclamo con fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 99 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
(…Omissis…)
se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
(…) luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide…” (Énfasis añadido).

El criterio parcialmente transcrito expone una corriente jurisprudencial expuesta en numerosas ocasiones por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República (vid. sentencia Nº 00178 de fecha 11 de febrero de 2003 caso: Yván León Rodríguez vs. Registro Subalterno de Barcelona, estado Anzoátegui; sentencia Nº 02620 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Edgar José Valvieso Acosta vs. Universidad de Oriente, entre otras), según la cual a pesar de que la causa verse sobre una demanda de calificación de despido si la parte quien interpone la “solicitud” ostenta el carácter de funcionario público, ya sea bajo la figura del cargo de libre nombramiento y remoción o del cargo de carrera, los tribunales llamados a conocer de la causa son aquellos que configuran la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso.

Ante tal circunstancia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 01423 de fecha 23 de septiembre de 2003, (caso: Fabiola del Valle Cabello vs. Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui), estableció la necesidad de determinar la naturaleza jurídica del órgano que emitió el acto de despido, a los fines de establecer cual resultaría el Tribunal competente para conocer de la “solicitud de calificación de despido”, ante lo cual señaló que el Registro Subalterno es un servicio autónomo dependiente directamente del entonces Ministerio del Interior y Justicia, razón por la cual consideró que constituye una dependencia orgánica del mismo y carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en la referida sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose a la relación funcionarial, destacó que:
“…se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana Fabiola del Valle Cabello, tiene la condición de funcionario público, o en otra palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa, que si bien formalmente no consta en autos prueba alguna de la condición que la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de escribiente del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en concreto, el propio Tribunal que remitió el expediente a esta Sala, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se declara…” (Énfasis añadido).

En el presente caso se observa que se interpuso una solicitud de calificación de despido, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien en fecha 26 de febrero de 2003, se declaró incompetente por considerar que el recurrente es un funcionario público y remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual al momento de decidir declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.

Ahora bien, siguiendo las directrices establecidas en los fallos citados ut supra, resulta necesario destacar que en el caso planteado la solicitud de calificación de despido es interpuesta por la ciudadana Corinita del Valle Pérez contra el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo que tal como ha sido señalado en líneas anteriores, se trata de un servicio autónomo sin personalidad jurídica que depende del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que a su vez forma parte de la Administración Pública Central. Por otra parte, en cuanto a la relación funcionarial que pudiera existir entre la mencionada ciudadana y el referido Registro, del análisis de los autos que conforman el presente expediente no se evidencia que la misma ostente una condición distinta a la de funcionario público, siendo que alega que ejerció el cargo de archivista desde el año 1990 hasta el año 2001, asimismo, no se evidencia del expediente que la referida ciudadana ostentara la condición de contratada, razón por la cual atendiendo a la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, -tal como lo señaló el Máximo Tribunal de la República- por principio general el personal de los mismos, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción), por lo que bajo esta línea argumentativa resultaría competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, siendo además que el carácter de personal supernumerario no se encuentra demostrado por medio de documento fehaciente en el expediente judicial.

Luego de lo expuesto, esta Corte considera necesario realizar una recalificación de la acción interpuesta, por cuanto mal podría hablarse de “solicitud de calificación de despido” dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que tal calificativo se configura en determinados supuestos para los cuales son competentes la jurisdicción laboral o la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, según sea el caso. Siendo esto así, en el caso de marras es procedente referirnos al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que se adapta a la naturaleza de la acción interpuesta en la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante lo desarrollado en líneas anteriores, resulta menester señalar lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006, que establece la organización de los Registros, previendo en su artículo 10, lo que a continuación se expone:

“Artículo 10. Se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, y es el órgano encargado de forma autónoma de la planificación, organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de registros y notarias del país…”.

Asimismo, el artículo 29 de la ley in comento, prevé en el Capítulo II “Organización de los Registros y Notarías”, lo siguiente:

“Artículo 29. La organización de los registros y notarías es responsabilidad el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías”.

De lo expuesto se evidencia la naturaleza jurídica de los Registros y Notarías, siendo que no están provistos de personalidad jurídica y dependen jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que la representación judicial de los mismos recae en la Procuraduría General de la República, carácter éste que se desprende de la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en sus artículos 2 y 9, que disponen:

“Artículo 2. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República” (Énfasis añadido).

“Artículo 9. Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República...”

Asimismo, resulta menester señalar lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone:

Artículo 247.- “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional” (Negrillas nuestras).

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, emitió oficio Nº 00-1205 de fecha 25 de agosto de 2003, dirigido a la ciudadana Registradora Mercantil Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de emplazarla a dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana Corinita del Valle Pérez (Ver folio 122 del expediente judicial).

Del mismo modo, se evidencia que la ciudadana Elvelena Claret Mijares Fariñas, actuando con el carácter de Registradora Mercantil Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2003, debidamente asistida por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324 (Ver folio 123 al 129 del expediente judicial).

Bajo las anteriores premisas, advierte esta Corte la falta de representación del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y de los apoderados judiciales del mismo para representar judicialmente o extrajudicialmente los intereses de la República –tal y como ellos mismos lo señalaron en cada una de sus actuaciones ante el tribunal de instancia-, por cuanto es a la Procuraduría General de la República a quien le esta asignada dicha facultad, tratándose de una competencia exclusiva atribuida por nuestra Carta Magna.

Una vez precisado lo anterior, aprecia esta Corte que durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia no se configuró la intervención de la Procuraduría General de la República como representante de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esta Alzada que en resguardo y respeto de las normas procesales, se debe no sólo REVOCAR el fallo apelado, sino también declarar la nulidad de todo lo actuado; en consecuencia, se ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y se repone la causa al estado de la notificación de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Corinita del Valle Pérez contra el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa por parte de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CORINITA DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad 9.815.402, debidamente asistida por la Abogada Blanca Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.616, contra el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. REVOCA el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Con lugar el recurso interpuesto, así como todas las actuaciones procesales que lo precedieron.

3. REPONE la causa al estado notificar de la admisión.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se sustancie nuevamente el procedimiento en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2009-000253
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,