EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000452
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0347-2014 de fecha 30 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA ODALIS MORENO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 18.331.237, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 241, del 15 de abril de 2013, emanado del Director General de la Secretaría General Ejecutiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, mediante el cual la removió del cargo de “Oficial de Seguridad” que venía ejerciendo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo del mismo año, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la actora, contra el dispositivo del fallo del 24 de marzo de 2014, cuyo extenso fue publicado en día 27 del mismo mes y año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para formalizar la apelación.
El 20 de mayo de 2014, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 3 de junio del mismo año.
En fecha 4 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2014-1258, de fecha trece (13) de agosto de 2014, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que consignara copia certificada del oficio de remisión a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 21 de febrero de 2014, en virtud que el mismo no consta en el expediente.
El 16 de septiembre de 2014, se libró oficio Nº CSCA-2014-005849, dirigido al Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se le notificó de la decisión de fecha trece (13) de agosto de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 6 de noviembre de 2014, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber agregado al expediente el memorándum Nº 2014-202, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado de la Presidencia de esta Corte, mediante el cual remitió la información que le fue requerida al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la decisión dictada el 13 de agosto de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 11 de junio de 2013, interpuesto por la ciudadana Liliana Odalis Moreno Sayago, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi antes identificas, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual fue reformulado en fecha 18 de julio de 2013.
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 27 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 24 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº TSSCA-0347-2014 de fecha 30 de abril del mismo año, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 5 de mayo de 2014, dándose cuenta a esta Corte Segunda en fecha 6 de mayo de 2014.
Ello así, se aprecia que entre el día en el que la parte apelante ejerció su recurso de apelación, esto es, el día 27 de marzo de 2014 y el día 6 de mayo de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, permite constatar que ha transcurrido más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, cabe apuntar que esta Corte, mediante sentencia No. 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido mas [sic] de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide” [Destacado de esta Corte].
En aplicación de la anterior premisa al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 27 de marzo de 2014, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, no fue sino hasta el 6 de mayo de 2014, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta para así darle continuidad a la causa.
En ese mismo sentido, el día 20 de mayo de 2014, dentro del lapso legalmente establecido, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, evidencia del expediente una ausencia absoluta de la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 6 de mayo de 2014, por tanto, la misma no se encontraba a derecho en el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia, por lo que no podía correr lapso alguno a los efectos que procediera a dar contestación al escrito de fundamentación, no obstante, resulta a todas luces VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la recurrente el día 20 de mayo de 2014. Así se establece.
Hechas las consideraciones anteriores, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación; resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente el día 20 de mayo de 2014.
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
3.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-R-2014-000452
OERR/12

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria