República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
204 y 155º
ASUNTO: Expediente Nro. 3219

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DESA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.731.543, con domicilio en Araure estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.091.241 y 10.140.586, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.624 y 60.006.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALI SILVA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.602.924, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES SILVA CASTAÑEDA, ELKE YAMILET BERNE y JOSE SAMIR ABOURAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.905, 158.693 y 129.393, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión emitida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la audiencia oral y pública donde declaró EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS:
En fecha 11/11/2013, los ciudadanos Katiuska Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Montañez Desa Pereira, presentó demanda en contra del ciudadano José Alí Silva Prado, por reclamación de daño emergente, lucro cesante y daño moral, derivados de accidente de tránsito (folio 1 al 47). Acompañó recaudos insertos del folio 48 al folio 111.
Por auto de fecha 14/11/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento del demandado y fijando la oportunidad en que debía contestar, de conformidad la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 112).
En fecha 03 de diciembre de 2013, diligenció el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignando la compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano José Ali Silva Prado, por cuanto fue imposible localizarlo (folio 116 al 165, primera pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2013, la parte accionante solicitó se le expida cartel de citación a fin de lograr citar al demandado.
Por auto de fecha 09/12/2013, el Tribunal de la causa acordó la citación del demandado mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014, consignó dos ejemplares de la publicación del cartel de citación, cursantes al folio 170 y 171 de la primera pieza.
La parte accionante solicitó ante el a quo en fecha 13 de enero de 2014, comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de medida preventiva de embargo que sea acordada por el Tribunal.
El Tribunal a quo por auto de fecha 14/01/2014, ordenó ampliar la prueba de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, a fin de pronunciarse sobre la solicitud de embargo preventivo.
En fecha 16/01/2014, la secretaria del a quo, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección que señalada por ésta.
En fecha 01 de abril de 2014, fue juramentada como defensora judicial en la presente causa, luego de su designación y de haber sido notificada de su cargo, la Abogado Edifrangel León Pérez.
Por auto de fecha 04 de abril de 2014, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada, a los fines de su comparecencia para dar contestación en la presente causa (folio 182, primera pieza).
La defensora judicial designada por el Tribunal, fue citada en fecha 05 de mayo de 2014.
Los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron ante el Tribunal a quo, certificado de discapacidad del ciudadano Carlos Eduardo Montañez Desa Pereira, en fecha 02 de mayo de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial. Consignaron recaudos (folio 2 al 80, segunda pieza).
Mediante decisión dictada en fecha 10/07/2014, el Tribunal a quo se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por el demandado, declarándola sin lugar (folio 82 al 84, segunda pieza).
En fecha 30 de julio de 2014, la parte demandante promovió pruebas (folio 93 al 119).
En fecha 31 de julio de 2014, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa (folio 120).
En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 121 y 122).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad par la celebración del debate oral (folio 167, segunda pieza)
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil (folio 170, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 26/11/2014, la parte accionante apeló en contra de la decisión emitida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la audiencia oral y pública donde declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04/12/2014, el Tribunal de la causa dictó auto oyendo la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil (folio 173, segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente (folio 177).
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
En fecha 11 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Montañez Desa Pereira, presentaron escrito de demanda por reclamación de daño emergente, lucro cesante y daño moral, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual expusieron entre otras cosas que: En fecha 17 de junio de 2013, su representado se encontraba en el taller “Auto Frenos Bruely”, ubicado en la calle 35 entre avenidas 38 y 39, sector Bella Vista de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, que en la parte de afuera del taller estaba acompañado de su padre Juan Carlos Montañez y su hija Nathalia Montañez de tres años de edad, cuando de pronto sintió un golpe en la espalda notando que se trataba de una gandola, la cual venía en sentido contrario, tragando flecha, y gira bruscamente hacia la derecha donde se encontraba, nuestro representado cruzando luego hacia la izquierda. Que al momento en que el conductor del vehículo único, clase: Camión, Tipo Chuto, Marca: Mack, Modelo 1969, Placa 897DBH, Color Amarillo, Serial de Carrocería: DM61151108, combinado con el vehículo semiremolque, tipo: plataforma, marca: fabricación nacional, Modelo: Chama, placa: A91BK1D, Color: Azul y Blanco, Uso: carga, Año: 1979, serial de carrocería: 005417, propietario y conductor de chuto semiremolque, José Ali Silva Prado; giró bruscamente a la derecha es allí donde un gancho de la platabanda, de la gandola, lo golpea por la espalda enganchándose en su camisa y arrastrándolo hacia la parte posterior del vehículo de carga, en donde se percató que venían los cauchos traseros y trató de salvarse impulsándose hacia atrás, pero desde luego no pudo salvar todo su cuerpo y resultaron su dos (2) extremidades inferiores lesionadas, a nivel de los pies, al pasarle las morocheras de la parte traseras del mencionado vehículo, por encima de sus piernas; posterior a esto el conductor intentó darse a la fuga, y ante ello su familia reacciona y lo persiguen corriendo abandonando la unidad en movimiento y golpeando los vidrios para que este realizara una parada, viéndose obligado a detenerse y ante la impotencia de lo sucedido e padre de su representado discute con el conductor, reclamándole el accidente que acaba de ocurrir y ocasionar, mientras que su representado se encontraba en la calle tirado con sus dos pies en mal estado y escuchando a su hija llorar por lo sucedido, por lo ocurrido el padre de su representado reacciona y al ver a su hijo tirado en la calle herido, deja al conductor y sale corriendo a prestarle primeros auxilios, trasladándolo de emergencia hacia el hospital de esta ciudad. Que el funcionario de transito dejó constancia de los hechos ocurridos. Que la causa del accidente fue la imprudencia y negligencia en que fue conducido la unidad de carga causante del mismo, manejado dicho vehículo, sin ninguna previsión por una calle urbana, siendo que el conductor del vehículo único para el momento del accidente circulaba por la calle 35 sentido Sur-Norte, en sentido contrario de la vía de circulación y estándole prohibido circular por esa vía, cuando arrolla y lesiona a su representado, quien se encontraba en la calzada del lado derecho del chofer de la gandola, resultando gravemente lesionado, haciendo caso omiso el conductor a la seguridad de los múltiples usuarios de la vía y actuando con absoluta negligencia y culpabilidad manifiesta, con inobservancia de las normas de tránsito terrestre, por cuya calle le estaba impedido conducir, en la forma en que lo hizo, lo que hace responsable del siniestro a él, en su condición de conductor y más aún propietario del vehículo, el solo hecho de haber ocasionado el accidente lo hace responsable del mismo y por consiguiente está obligado a reparar los daños correspondientes, al circular por la calle en sentido contrario hacer maniobras de cruces para finalmente enganchar a su representado, pasándole las morochas del vehículo por sus piernas dejándolo gravemente lesionado y en el pis tirado, totalmente inmóvil.
Que su representado sufrió lesiones gravísimas en sus dos piernas, quedando completamente inmóvil y tirado en el pavimento, pero le fue doloroso cuando trató ponerse en pie, y fue allí cuando se dio cuenta que tenía problemas en ambos pie, seguidamente, fue auxiliado por su padre quien lo traslado hacia el Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos de Acarigua-Araure. Una vez allí fue diagnosticado Traumatismo en ambos pies, producto del accidente, quedando bajo observación médica, si bien es cierto que en el Hospital le fue diagnosticado, lo anteriormente señalado, tampoco es menos cierto, que para el momento de encontrarse hospitalizado, fue valorado a causa de las lesiones, por el médico especialista. Que su representado cubrió con su propio dinero los gastos de tratamiento médico –quirúrgico y farmacológico estimados en un monto de sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 64.153,73).
Asimismo prosiguió el actor señalando como consecuencias del accidente, el daño emergente, lucro cesante y daño moral. Que la conducta antijurídica del conductor del vehículo Único Clase: Camión, tipo: chuto, marca: Mack, Modelo: 1969, Placa: 897 DBH, Color: Amarillo, Uso Carga, año 1969, serial de carrocería DM61151108, combinado con el vehículo semiremolque, tipo plataforma, marca fabricación nacional, modelo Chama, Placa: A91BK1D, color: Azul y Blanco, Uso carga, año 1979, serial de carrocería 005417, propietario y conductor de chuto y semiremolque José Ali Silva Prado. En lo que respecta al daño emergente, como consecuencia de la conducta negligente del ciudadano José Alí Silva Prado, en la circulación del vehiculo que conducía y que es de su propiedad, su representado sufrió gravísimas lesiones corporales, que ameritaron su ingreso el día 17 de Junio de 2013, al Hospital de la ciudad de Acarigua, donde permaneció tres horas, y posteriormente fue trasladado a la clínica los cedros, siendo sometido a intervención quirúrgica, por un tiempo de tres horas en el cual tuvo que ser intervenido de urgencia. Que en el proceso de curación ha invertido fuertes sumas de dinero en consultas médicas, medicinas, traslados y en cubrir las necesidades relacionadas con el proceso curativo, estimando tales gastos en la suma de sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 64.153,73), que ha pagado en la clínicas los cedros, por concepto de intervención quirúrgica práctica en fecha 17 de junio de 2013.
En lo que respecta al lucro cesante, para la fecha del siniestro su representado se desempeñaba como conductor de transporte publico con vehiculo de su propiedad, que le generaba diariamente Bs. 1.842,oo, y que a partir del funesto día ha quedado impedido para ejercer trabajo alguno debido a su limitación física para desplazarse, que hasta el 09 de noviembre de 2013, ha dejado de percibir la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 257.894,oo).
En lo que respecta al daño moral, que el accidente trajo a la vida de su representado y a la de su familia grandes tristezas, daños sicológicos y morales, estimando el daño moral en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).
Prosiguió el accionante señalando que demanda al ciudadano José Alí Silva Prado, a fin de que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: Por daño emergente, la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 64.153,73). Por indemnización por Lucro Cesante, la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 257.894,oo).Por Indemnización de daño moral, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).Solicitó la indexación sobre las cantidades demandadas.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón ciento veintidós mil cuarenta y siete bolívares (Bs.1.122.047,oo). Promovió pruebas. Solicitó medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Acompañó recaudos.
DE LA CONTESTACIÓN Y/O OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
Observa este Tribunal que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial, Cuestión Previa que el a quo declaró sin lugar. Se observa igualmente que el demandado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y el Tribunal a quo por decisión de fecha 29 de julio de 2014, anuló la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/07/2014 (folio 86), y repuso la causa al estado de que el demandado promoviese pruebas en la presente causa. Lo cual se efectuó, presentando escrito de promoción de pruebas el demandado, y también lo hizo la parte accionante como consta al folio 120 de la segunda pieza. El a quo dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas, y en fecha 27 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.
DE LA SENTENCIA APELADA.
La decisión apelada, está referida a la declaratoria del a quo de EXTINCIÓN DEL PROCESO, en virtud de no haber comparecido las partes al debate oral, en fecha 26 de noviembre de 2014.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando en el lapso para decidir el presente asunto, este juzgado superior observa:
Que el asunto sometido a consideración de esta alzada, se refiere verificar si el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró la extinción del proceso en la presente causa, contentiva de una acción de reclamación de daño emergente, lucro cesante y daño moral, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DESA PEREIRA en contra del ciudadano JOSE ALI SILVA PRADO, en razón de la falta de asistencia de las partes (demandante y demandado) a la audiencia oral y pública, fijada para las nueve (9) a.m de la mencionada fecha.
Por su parte, los apoderados judiciales de la actora, en su escrito de informes presentado ante esta instancia superior, atacan el auto apelado, señalando que el juez decidió, sin verificar que todavía no constaban en autos, las resultas de todas las pruebas promovidas y en atención a ello, plantean se ordene la reposición de la causa al estado de que el juez de la causa verifique consten en autos las pruebas promovidas.
De lo trascrito, podemos precisar que el juzgado a quo, fundamentó su decisión en un punto de derecho, como lo fue, declarar extinguido el proceso, conforme lo dispone el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte el apelante no ataca ni dice nada sobre ese punto de derecho, sino lo que delata es un supuesto vicio que ataca el fondo del asunto, como lo es, que dejó de valorar algunas pruebas que fueron promovidas, pero cuyas resultas no constan en autos.
En relación a este punto debe señalarse que la jurisprudencia Patria concretamente, la emanada de nuestra Sala Civil, ha establecido reiteradamente que, cuando la decisión cuestionada, se refiere a una cuestión jurídica previa, constituye una carga para el formalizante atacar esa cuestión jurídica, en la que se baso el juez para no conocer el fondo ( ver sentencias de la Sala Civil: la No 1.324 del 15 de noviembre del 2004, exp. 2004- 000700; La sentencia 105/2012, del 16 de febrero del 2012, exp. 2012-000557).

De allí que en atención a los anteriores criterios expuestos, procede este juzgador a verificar, si dicha decisión está ajustada a derecho o no.
Así se aprecia que el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el fundamento de derecho en que se basó el juez a quo para declarar extinguido el proceso, establece lo siguiente:
“….La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. …”
En efecto, en dicha norma no hay ningún asomo de duda, en cuanto a los juicios tramitados por procedimiento oral, como lo son, los juicios derivados de accidentes de tránsito, en lo referente a la consecuencia que genera la inasistencia de las partes a la audiencia oral y pública, esto es, en que el Juez, está autorizado a declarar la extinción del proceso. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no existiendo dudas en cuanto a las consecuencias que genera la inasistencia de las partes a la audiencia oral y publica, o sea, la extinción del proceso -tal como ocurrió en el presente caso- sin que se hubiese puesto en dudas este hecho, amen de que tampoco fue atacado por el apelante, que la oportunidad en que el juzgador de primera instancia aperturó el acto para la realización de dicha audiencia, fue la correcta, conforme al auto de fecha 27 de octubre del 2014, que corre al folio 167 de la segunda pieza, razón por la que este juzgador forzosamente debe establecer, que no hay méritos para reponer la causa, toda vez que la no realización de dicha audiencia obedeció a la falta de asistencia de las partes a la audiencia, lo que no es imputable al Tribunal sino a ellas mismas, y en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la apelación, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
En correspondencia con la consideración anterior, es inoficioso la valoración de las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión emitida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26/11/2014
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido en fecha 26/11/2014, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, cuando declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al apelante del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria.

Abg. Aymara De León
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste: (Scria.)