REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2

Guanare, 5 de Mayo de 2015
Años 204° y 156°

Nº: __________-15

CAUSA: 2J-824-14

JUEZ: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

ACUSADO: KEIBER ANTONIO ÁVILA RODRÍGUEZ

DEFENSOR PÚBLICO ABG. FRANCISCO BARRIOS

VICTIMA: JOSE ARTURO RODRIGUEZ SOTO.

ACUSADOR: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ETNY CANELÓN

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

SECRETARIA: ABG. NAYMAR CORDERO


Se inició el juicio oral y público en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, en la presente causa seguida contra Keiber Antonio Ávila Rodríguez, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, de 26 años, fecha de nacimiento 03-01-1989, casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.734, ocupación obrero, Telf. 0426-2089019, domiciliado en el Barrio Santa María, Carrera 02 con calle Bravos de Apure y calle Negro Primero, casa sin número a dos cuadras de la avenida Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Arturo Rodríguez Soto, imputación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

El día 24-04-2015, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: “En fecha sábado 18-05-13, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo, se encontraba en su residencia acostada y su pareja se hallaba en las afueras de la misma con un amigo de nombre Keiber Ávila, cuando de pronto escucho un disparo en la parte exterior y de inmediato se asoma para ver que había sucedido, donde la misma menciona que el amigo de su pareja no le permite salir, luego el referido ciudadano sale corriendo del lugar y es cuando se percata que su pareja se encuentra tirado en el piso cubierto de sangre y con un tiro en la cabeza, por lo que busca ayuda y lo traslada hacia el hospital central de esta ciudad, quien fallece posteriormente”. Ratificó el escrito acusatorio mediante el cual imputa al acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Arturo Rodríguez Soto, enumerando los medios de pruebas y solicitó se inicie el debate probatorio para demostrar la participación y responsabilidad del acusado.

El Defensor Público del acusado, Abg. Francisco Barrios, en su carácter de defensor del acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, por su parte alegó lo siguiente: “Solicito la apertura del juicio oral y público puesto que en el transcurso del debate probatorio esta defensa demostrara que mi defendido es inocente del hecho que se le atribuye, en este acto esta defensa prescinde de todos aquellos testigos que fueron ofertados en su oportunidad procesal en virtud de su imposible localización, y se pido se citen los herederos y causahabientes de la victima, así como el experto Carlos Wilfredo García Pérez, es todo”.
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando: “No Quiero declarar”.

Finalmente concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, manifestando el representante Fiscal: “Solicita el aplazamiento para las conclusiones bajo los siguientes términos en aras de garantizar el principio de inmediación y el principio dual a la defensa como representante del estado por cuanto esta representación del Ministerio Publico no presencio la inmediación del presente juicio y en vista de que corresponde a este Tribunal tal como a esta representante del Ministerio Publico la garantía del derecho a la defensa de la víctima así como del victimario, así mismo es criterio jurisprudencial por cansancio o condiciones del ambiente se puede acordar el aplazamiento para las conclusiones mas esta solicitud esta basada bajo derecho si no como garantista de derechos de la victima y el victimario a los cuales nos encontramos bajo los precepto constitucionales y procesales que establece la norma, es todo”.

La Defensa al otorgársele el derecho de palabra ante el pedimento dela representación fiscal, manifestó: “Esta defensa considera que el pedimento de la fiscalía a los fines de aplazamiento no procede ya que ella arguye la inmediación y siendo el Ministerio Publico uno solo único e indivisible, esta defensa no entiende porque solicita el aplazamiento es por lo que solcito lo declare sin lugar tal petitorio, es todo”.

El Tribunal oída las partes resuelve de la siguiente manera y declara sin lugar el pedimento del Ministerio Publico, ya que está sustentado en la inmediación, siendo el Ministerio Publico único e indivisible no requiere la institución del Ministerio Publico el principio de inmediación, es decir llevar el juicio desde el inicio para tener conocimiento del mismo y exponer las conclusiones correspondientes.

Cediéndole la palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciendo uso del mismo la Abg. Grecia Vásquez, quién expuso: “Una vez declarado sin lugar el petitorio fiscal como representante del estado y la victima solcito un lapso de treinta minutos para imponerme de las actas habiendo dejado de manifiesto la no participación en la inmediación del presente juicio y aun con la competencia intermedia y juicio la cual me fue asignada en fecha 14-04-2015, queda constancia en el expediente la participación de otro representante del estado en la inmediación del presente juicio, dejando claro aun así como garantista del proceso y de los derechos donde es atribución de Juez que son duales para la defensa y la víctima y así establecido por TSJ que el aplazamiento se puede otorgar por cansancio o ambiente como garantista del derecho a la víctima por lo que solicito 30 minutos para imponerme de las actas, es todo”.

De seguida la juez acuerda la suspensión del presente juicio oral y público por un lapso de 30 minutos debiendo reiniciarse el mismo a las 02:00.

Reanudada la audiencia se le otorga el derecho de palabra a la fiscal Abg. Grecia Vásquez, para que exponga sus conclusiones, la misma expuso; esta representación del Ministerio Publico procede a dar su conclusiones una vez culminado el presente juicio oral y escuchados todos los órganos de prueba quedo plenamente demostrado que el ciudadano Keiber Avila fue el autor del homicidio de José Rodríguez hecho ocurrido el 18-05-2013 (procedió a leer los hechos), en el desarrollo del juicio se observó con en la declaración de los funcionarios que realizaron la inspección a un cadáver que presento una herida frontal y así mismo en la experticia química donde el día de hoy se escuchó al experto y el mismo manifestó que en el macerado se detectó la pólvora de lo antes mencionado se puede verificar que el ciudadano keiver Ávila es el autor de este hecho por lo que considero que ha quedado demostrado el delito y en tal sentido solcito se dicte una sentencia condenatoria y solicito copia del acta, es todo”.

De seguida el defensor Público Abg. Francisco Barrios expuso sus conclusiones señalándolo siguiente: “Esta defensa en primer lugar considera que con los órganos de pruebas que el Ministerio Publico trajo a colación no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, en segundo lugar no consta el protocolo de autopsia, por lo que en la inspección practicada al cadáver n o consta el nombre de la víctima, por otro lado se hace alusión a un acta sin número de fecha 18-05-2013 y la defensa se pregunta será el occiso puesto que no se desprende de quien es el cadáver, por todas estas consideraciones es que esta defensa solicita una sentencia absolutoria, es todo.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho a réplica a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Público no va ejercer el derecho a replica, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Publico fueron recepcionadas las siguientes:

1.- Se recibió la declaración de la ciudadana María Alejandra Reina González, venezolana, mayor de edad, de 19 años, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 26.300.467, domiciliada en el barrio Santa María, Guanare estado Portuguesa, “Yo no sé nada de esos hechos, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas a la testigo,

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que la testigo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, al referir que no tiene conocimiento de esos hechos.

2.- Se recibió la declaración de la ciudadana Rodríguez de Ávila Marleni Josefina, venezolana, mayor de edad, casada, de 47 años, titular de la cédula de identidad N° 9.407.510, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio Santa María, Guanare estado Portuguesa, quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó ser la madre del acusado, quien expuso: “No sé nada de eso, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas a la testigo,

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que la testigo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, al referir que no sabe nada de eso.

3.- Se oyó la declaración del experto García Pérez Carlos Wilfredo, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 31 años, soltero, funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.367, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado, ni amistad, ni enemistad con ninguna de las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia química (determinación de Ion nitrato), Nº 9700-057-246 de fecha 23-05-2013, practicada a un arma de fuego, reconoció como suya la firma y expuso: “En fecha 23-05-13 le realice una experticia química (determinación de Ion nitrato), a un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca astra, calibre 38 SPL y dio como resultado positivo, es decir, se determinó la presencia de iones nitrato, y dicha arma de fuego se encontraba en regular estado de uso y funcionamiento en su estado y uso original, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscalía, respondió: ¿Diga en qué condiciones se encontraba esa arma de fuego? R.- En regular estado de uso y funcionamiento. ¿Bajo esas condiciones esa arma de fuego se encuentra acta para el uso para el cual se encuentra destinada y producir los mismos resultados? R.- Sí.

La defensa no le formulo preguntas al experto.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente experticia química (determinación de Ion nitrato), practicada a un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca astra, calibre 38 SPL y la cual dio como resultado positivo, es decir, se determinó la presencia de iones nitrato, así como el estado de uso y funcionamiento en la que se encontraba dicha arma de fuego.

Seguidamente, por haber sido admitido como documental se procedió a la incorporación por su lectura el acta de inspección Nº 1049 de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Edison Garmendia y Juan Briceño, inserta al folio 65 de la primera pieza, practicada en el lugar del suceso, en una vivienda sin número de asignación ubicada en el sector 03 la Lagunita del Barrio Santa Maria, Municipio Guanare estado Portuguesa, en la que se dejó constancia de las características de la vivienda y que en la misma no fueron localizadas evidencias de interés criminalístico. Con la presente inspección se acredita exclusivamente la existencia del sitio del suceso.

Asimismo, se incorporó por su lectura el acta de inspección S/N de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Juan Guedez y José Sarmiento, inserta al folio 74 de la primera pieza, practicada en la morgue del hospital Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare estado Portuguesa, en la que se dejó constancia que yace en posición dorsal sobre una bandeja metálica el cuerpo sin vida de una persona joven del sexo masculino, así como de las características fisionómicas del cadáver, el examen físico externo practicado al cadáver y la vestimenta que presenta el cadáver. Con la presente inspección se acredita exclusivamente la existencia de un cadáver que reposaba en la morgue del hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, sus características fisionómicas, el examen físico que le fue practicado y la vestimenta que portaba el mismo para el momento de la práctica de la inspección, no obstante el cadáver que fue objeto de la inspección no fue identificado, a los fines de determinar quién correspondía el mismo.

Al debate no compareció la testigo Yesenia Carolina Salcedo, ya que fue imposible su localización por parte del Servicio de Alguacilazgo y de la Fiscalía del Ministerio Público siendo infructuosas las diligencias practicadas para asegurar su comparecencia al juicio por lo que este Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de su testimonial.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo tanto era necesario demostrar:

a) Que el día sábado 18 de mayo de 2013, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo, se encontraba en su residencia acostada cuando de pronto escucho un disparo en la parte exterior.

b) Que la víctima José Arturo Rodríguez Soto, pareja de la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo se hallaba en las afueras de la residencia con el acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez.

c) Que cuando Yesenia Carolina Salcedo, escucho el disparo de inmediato se asomó para ver qué había sucedido, y el acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, amigo del occiso no le permite salir.

d) Que el acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, salió corriendo del lugar y es cuando Yesenia Carolina Salcedo, se percata que su pareja se encuentra tirado en el piso cubierto de sangre y con un tiro en la cabeza.
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, ya que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento objetivo que permita establecer la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional, puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre el conocimiento de los hechos, ni sobre la responsabilidad penal del ciudadano Keiber Antonio Ávila Rodríguez, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el 347 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano Keiber Antonio Ávila Rodríguez, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, de 26 años, fecha de nacimiento 03-01-1989, casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.734, ocupación obrero, Telf. 0426-2089019, domiciliado en el Barrio Santa María, Carrera 02 con calle Bravos de Apure y calle Negro Primero, casa sin número a dos cuadras de la avenida Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Arturo Rodríguez Soto, se ordena su libertad de manera inmediata de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Téngase las partes notificadas puesto que la presente decisión se dictó dentro del lapso referido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


La Secretaria,


Abg. Naymar Cordero.