REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Mayo de 2015
Años: 204° y 156°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado YILBER ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.444.049 el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado YILBER ANTONIO BARRIOS CONTRERAS fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en fecha 30 de Mayo de 2011, según consta de Acta Policial inserta al folio 04, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de Mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (en grado de tentativa) previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurtro y Robo de Vehículos y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ RUIZ VILLANUEVA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

TERCERO: Consta en las actas que en fecha 17 de Septiembre de 2013 el penado en mención se evadió del establecimiento carcelario (folio 135, Pieza 3) siendo capturado el día 17 de Diciembre de 2013 (folio 148, Pieza 3) revocándose la medida mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2013 (folio 156 Pieza 3).

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

A. EL CÓMPUTO DE LA PENA

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado YILBER ANTONIO BARRIOS CONTRERAS fue detenido preventivamente en fecha 30 de Mayo de 2011, permaneciendo en privación de libertad hasta el día 17 de Septiembre de 2013 en que se evadió del establecimiento carcelario en que cumplía fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo que equivale a un tiempo en privación de libertad de DOS AÑOS Y DIECISIETE DÍAS. Durante este período se cuenta aquél en que permaneció detenido durante el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue capturado en fecha 17 de Diciembre de 2013 y permanece en privación de libertad, es decir, por un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y DIECIOCHO DÍAS. Ello significa que ha permanecido en PRIVACIÓN DE LIBERTAD un total de TRES AÑOS, CINCO MESES Y CINCO DÍAS.
2) A este tiempo físico cumplido debe sumarse el correspondiente a la redención de la pena que le fue aprobadas en la presente fecha (UN AÑO, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS), lo que determina que tiene para la presente fecha un tiempo total acumulado cumplido de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO;
3) Habiendo sido condenado el penado YILBER ANTONIO BARRIOS CONTRERAS a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total acumulado cumplido de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DÍAS, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO.
4) Ese tiempo será cumplido el día 15 de Julio de 2017 a las doce horas del mediodía (12:00 m.).

B. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En el presente caso se aprecia que al penado YILBER ANTONIO BARRIOS CONTRERAS le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena mediante decisión de fecha 18 de Diciembre de 2013 por haberse evadido del establecimiento carcelario en el cual cumplía la misma.
Por ello, de conformidad con el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el penado en mención no puede acceder a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así mismo, siendo requisito indispensable para acceder a la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento, el haber observado una conducta ejemplar durante su reclusión, a tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, y por cuanto el penado se evadió del establecimiento carcelario siendo capturado meses después y revocada la medida, no puede considerarse su conducta ejemplar, motivo por el cual tampoco tiene acceso a esta opción, razones todas por las cuales se declara SIN LUGAR el cálculo de las fechas para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y al confinamiento. Así se resuelve.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado YILBER ANTONIO BARRIOS CONTRERAS ha cumplido de su pena principal de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES, VEINTE DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 15 de Julio de 2017 a las doce horas del mediodía (12:00 m.).
SEGUNDO: Por cuanto el penado YILBER ANTONIO BARRIOS CONTRERAS fue objeto de una decisión revocatoria de fórmula alternativa de cumplimiento de pena se declara SIN LUGAR el cálculo de las fechas para optar a las mismas y a la gracia de conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento, de conformidad con el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 53 del Código Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la notificación del penado DEBE REMITIRSE BOLETA DE NOTIFICACIÓN CONJUNTAMENTE CON COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN AL JUEZ DE EJECUCIÓN ASIGNADO A SU CONTROL Y VIGILANCIA EN EL ESTADO BARINAS. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Internado Judicial de Barinas.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.