REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Mayo de 2015
Años: 204° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-758-12 contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.152.339, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Abril de 1977, hijo de María Francisca Díaz y Gregorio Velázquez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 2, casa s/Nº (adyacente a la Quebrada Las Piedras), Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 28 de Enero de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales (folio 11, Pieza 1) que en fecha 06 de Noviembre de 2013 fue aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
Consta igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad hasta el día 26 de Marzo de 2015, fecha en la que se celebró el Juicio Oral y Público, oportunidad en que fue decretado el cese de la medida de coerción personal privativa de libertad.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ fue aprehendido en fecha 16 de Noviembre de 2013 permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 26 de Marzo de 2015, en que le fue cesada la medida privativa de libertad, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y DIEZ DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Marzo de 2015 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y DIEZ DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Con vista de este resultado, y por cuanto considera esta Primera Instancia que en el presente caso debe resolverse la situación que se plantea en cuanto al mecanismo de cumplimiento de pena a partir de la Sentencia Nº 1859 de 18-12-2014 de la Sala Constitucional con fuerza vinculante, que determina que los delitos de tráfico de estupefacientes previstos en el aparte segundo del artículo 149 y 151, son DELITOS DE MENOR CUANTÍA y, por tanto, no exentos para optar a beneficios penitenciarios, es por lo que se formulan las siguientes consideraciones.
Como se indicó antes, el penado en mención fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber sido sorprendido teniendo en su poder la CANTIDAD TOTAL NETA de TRESCIENTOS TRECE GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS de MARIHUANA (ver Experticia Nº 9700-057-516 de 02 de Diciembre de 2013 practicada por el experto CICPC Juan José Ledezma Carmona, folio 71, Pieza 1).
Ciertamente, la decisión vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en primer lugar, que HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497).
Señaló en segundo lugar que los delitos de MENOR CUANTÍA son los previstos en los artículos aparte segundo del artículo 149 y aparte primero del artículo 151, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, determinando así que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”, como también a los llamados beneficios penitenciarios. Por otra parte, estableció que los delitos de MAYOR CUANTÍA, que se refieren a pesajes mayores que los indicados, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
Ahora bien, observa esta Primera Instancia que la decisión vinculante hace referencia a que en la fase de cumplimiento de la pena quienes hayan sido condenados por delitos de drogas de menor cuantía pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que son opciones mediante las cuales se cumple la pena en condiciones más favorables atendiendo al principio de PROGRESIVIDAD (artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario), si bien, tienen en común con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que desde el punto de vista práctico sujetan al penado a una situación más favorable que la privación de libertad, sin embargo son diferentes, ya que mediante ellas se cumple la pena, es decir, el tiempo durante el cual transcurren es imputable a la pena principal, de la cual se descuenta. La Suspensión Condicional de la Pena, a diferencia, no es una fórmula de cumplimiento de pena, sino lo contrario, es una opción de NO CUMPLIMIENTO DE PENA, ya que ésta se suspende y se sustituye por un período de prueba (probation) sujeto al cumplimiento supervisado de una serie de condiciones. Este período no es imputable a la pena principal, ya que al estar suspendida la pena, el tiempo no corre; lo que conduce a inferir que el incumplimiento de las condiciones o la incursión en un nuevo hecho punible reactivan la obligación de cumplir toda la pena sin más descuentos que aquel correspondiente al tiempo de detención durante el proceso y de aquel que la persona permaneció en privación de libertad mientras duró el trámite de la medida, si fuere el caso. Así se deduce del texto de los artículos 476 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar que de la lectura de la decisión vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 no se aprecia ninguna mención expresa de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como sí se hace de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como opciones en los casos de drogas de menor cuantía. Por el contrario, de la lectura del fallo se infiere que el propósito perseguido es el de preservar los principios que informan el proceso, haciendo referencia específica a los de PROPORCIONALIDAD, IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN, en el entendido de que “…las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”.
Ahora bien, en ese contexto de otorgar la posibilidad de condiciones más favorables de cumplimiento de pena en los casos de delitos de drogas de menor cuantía atendiendo a los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley y no discriminación, considera esta Primera Instancia que, habiendo sido condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ a una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallada en su poder la CANTIDAD TOTAL NETA de TRESCIENTOS TRECE GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS de MARIHUANA, hecho que fue calificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una cantidad de estupefaciente propia del concepto de MENOR CUANTÍA, cabe considerar los argumentos similares a los expuestos en la decisión de fecha 21 de Enero del corriente año dictada en la causa penal Nº 2E-798-14, respecto a la posibilidad de otorgar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se exponen a continuación:
De acuerdo al texto de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, tratándose éste de un delito de DROGAS DE MENOR CUANTÍA, tendrían en la fase de ejecución de la pena acceso los penados antes mencionados a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL), ya que no estarían afectados por la limitación contemplada en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se presenta la paradójica situación de que, aún cuando tendrían acceso (si estuvieran en la fase preparatoria), a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que no le aplica la exclusión del aparte segundo del artículo 43 ejusdem según la jurisprudencia comentada, sin embargo, no tendrían en la fase de ejecución tal acceso a la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 482 ibidem, aún cuando la pena que les fue aplicada no excede del límite de CINCO AÑOS, debido a que la limitante deviene de la Ley Especial.
En efecto, la Ley Orgánica de Drogas, en relación a las opciones de cumplimiento de la pena, y específicamente en materia de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA establece lo siguiente:
Artículo 176 Reglas para la aplicación de las penas
Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas.
Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
(Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia)
En el caso en estudio, observa el Tribunal que el delito que admitieron los penados haber cometido, es decir, el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puede acarrear una penalidad DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Es evidente entonces, que se excede en el doble el límite superior exigido en la Ley especial para optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, aún cuando está dentro del marco establecido en el artículo 482 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (PENA IMPUESTA NO MAYOR DE CINCO AÑOS). De ello se concluye que a pesar de la cantidad (menor cuantía) por la cual fue condenado el penado de autos, en principio, no podría aspirar a esta medida y sólo podría optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla la mitad de la pena en privación de libertad, a cuyo efecto debería ser capturado y encarcelado, ya que en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia le fue otorgada una medida menos gravosa. Téngase en cuenta que no es lo mismo PENALIDAD APLICABLE que PENA IMPUESTA.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros particulares estableció que “…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza (negrillas de este Tribunal)…”; considera quien decide que debe, por consiguiente, resolver la situación del penado en mención a través de opciones dentro del marco de la constitucionalidad, que le equipare a aquellos penados que, habiendo sido condenados por hechos de mayor gravedad (por cantidades de hasta quinientos gramos de marihuana), no obstante están inmersos en el criterio de menor cuantía y, por ende, resultan más favorecidos que este; y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
La sentencia vinculante que se ha venido analizando prevé la posibilidad, en delitos de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA, de acceso a las situaciones beneficiosas que se pueden deducir del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (art. 38), SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (art. 43), EJECUCIÓN INMEDIATA DE DECISIONES DE LIBERTAD (art. 374), PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (art. 375), INAPLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO (art. 430), FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA (art. 488) y REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO (art. 497). Esta posibilidad está diseñada en la sentencia vinculante para casos que acarrean penalidades DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN (aparte segundo del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, y DE SEIS A DIEZ AÑOS (aparte primero del artículo 151 ejusdem).
De esta suerte, observa el Tribunal que personas que son juzgadas por delitos referidos a estupefacientes (tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte, etc.) en cantidades de menor cuantía, vale decir, hasta medio kilogramo de marihuana y cincuenta gramos de cocaína pueden acceder a medidas tales como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (art. 43 Código Orgánico Procesal Penal), que exige que la pena aplicable al delito no exceda en su límite superior de ocho años de prisión; sin embargo, no pueden acceder a una medida tal como la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que exige que la pena impuesta sea igual o menor a cinco años de prisión debido a la restricción legal que establece el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. De allí que, como se expuso antes, sólo pueden acceder, en privación de libertad, a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Ello comporta en el presente caso, a juicio de quien decide, un trato diferente, desigual, para el penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, ya que otras personas que en adelante serán procesadas por portar quinientos gramos o menos de marihuana, o cincuenta gramos o menos de cocaína, trescientos gramos o menos de semillas o resina de marihuana o diez plantas o menos, podrían acceder -si cumplieren todos los requisitos de ley- a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues las cantidades mencionadas constituyen DELITOS DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA; mientras que el antes mencionado penado de autos, habiendo sido procesados y sentenciados por haber admitido tener en su poder la cantidad de CANTIDAD TOTAL NETA de TRESCIENTOS TRECE GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS de MARIHUANA, según fue establecido en la Experticia Nº 9700-057-516 de 02 de Diciembre de 2013, no pueden acceder por prohibición legal, a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y deben cumplir en prisión, por tanto, la mitad de la pena impuesta a fin de optar por la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Ahora bien, es cierto que en la jurisprudencia internacional se ha considerado que “…existe una amplia gama de bienes jurídicamente afectados por el narcotráfico, tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, tratándose por tanto de un delito pluriofensivo; …”; así mismo, que “… la penalización del tráfico de estupefacientes no contraría los fundamentos constitucionales de la imputación penal, en cuanto comprende un elenco de conductas que trascienden el fuero interno de la persona y que se proyectan en la afectación de una amplia gama de bienes jurídicos ajenos…”. En el mismo orden de ideas, “…han vinculado el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a una amplia gama de bienes jurídicos susceptibles de ser vulnerados tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, debido a que el consumo de las drogas objeto de regulación afectan negativamente la salud produciendo adicción y dependencia; produce cambios en la conducta con posibilidades de afectar bienes jurídicos ajenos, dado que actúa sobre el sistema nervioso central, y genera altos índices de violencia por los grandes volúmenes de dinero en efectivo que se manejan y porque la alta rentabilidad que el tráfico de estupefacientes ha conllevado a que sea utilizado para la financiación de grupos de delincuencia organizada, armada y jerarquizada que atentan contra el monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de la pacífica convivencia, al tiempo que propicia la circulación de grandes capitales que afectan gravemente las fuerzas económicas del país, tiene una alta capacidad corruptora y genera indiferencia por el daño causado a los titulares de los derechos que se cercenan…” (Sentencia SP11726-2014 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Colombia).
No obstante, como se reprodujo antes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces aludida Sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 aseveró que “…no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza…”. Así mismo, al revisar el criterio que había venido sosteniendo desde el año 2001 respecto a la restricción casi absoluta de beneficios procesales a los delitos referidos al tráfico de drogas por considerarlos de LESA HUMANIDAD, tomó en cuenta muy particularmente, la necesidad de “…preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional…”, por lo cual consideró su deber “…adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”.
En este último contexto, habiendo considerado esta Primera Instancia por las razones antes expuestas, que en el presente caso constituiría una situación de trato desigual ante la Ley que el penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, condenados a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido tener en su poder la cantidad TOTAL NETA de TRESCIENTOS TRECE GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS de MARIHUANA se vea impedido de optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en virtud de la limitación establecida en el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, mientras que otros justiciables en iguales o más graves condiciones podrían optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal), estima por consiguiente, necesario desaplicar específicamente en este caso que se resuelve, el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar, dar curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano mencionado, con el objeto de preservar la garantía constitucional del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en el encabezamiento del artículo 21 de la Constitución, garantía que se asegura mediante la prohibición contenida en el numeral 1º ejusdem.
En efecto, se entiende en Derecho el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY como “… el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho…”. De allí que la Constitución Venezolana garantiza este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Al reconocer la Constitución Venezolana que todos son iguales ante la Ley, y garantizar este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación, evidentemente ampara el derecho del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ a recibir un trato similar a todos aquellos justiciables que aún siendo procesados por cualquier forma de tráfico de estupefacientes (específicamente MARIHUANA) en cantidades superiores (hasta quinientos gramos), pueden optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43, Código Orgánico Procesal Penal), trato similar que se pondría de manifiesto permitiéndole a él optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (artículo 482 ejusdem), a cuyo efecto se hace necesario, por consiguiente, desaplicar el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el encabezamiento y aparte primero del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar aplicar el artículo 482 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 26 de Marzo de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.152.339, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Abril de 1977, hijo de María Francisca Díaz y Gregorio Velázquez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 2, casa s/Nº (adyacente a la Quebrada Las Piedras), Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ cumplió, de la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a la cual fueron condenados, un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y DIEZ DÍAS; y que les falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: En uso de la potestad que confiere a los Jueces de la República el encabezamiento y aparte primero del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a ejercer el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD en la causa contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;
TERCERO: Con fundamento en el artículo 21 encabezamiento, y numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso. Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez que adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo