REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Mayo de 2015
Años: 204° y 156°

CIUDADANOS
PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA
CORTE DEAPELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SU DESPACHO.-

Quien suscribe, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 7º del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes con la finalidad de interponer formal RECURSO DE REVISIÓN en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA definitivamente firme de fecha 16 de Enero de 2014 dictada en la causa penal Nº 2E-871-15 en contra de RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 (sic) del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 (sic) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por haber sido promulgada en Gaceta Oficial Nº 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que suprime la penalidad a la conducta de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), recurso que fundamento en las razones que se expresan a continuación:

RECURSO DE REVISIÓN

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre inserto a los folios 98 a 117, Pieza 1 del Expediente, el escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO proferido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual formuló ACUSACIÓN, entre otros, en contra del hoy penado RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.988 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal (sic) 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículo 15, Letra B del Reglamento de la mencionada Ley, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Así mismo observa que tal acusación fue totalmente admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Julio de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal; y que mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 2014 pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, el hoy penado RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 (sic) del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 278 (sic) del Código Penal.
I. DE LA SUCESIÓN DE LEYES PENALES

El hecho punible que dio origen al presente proceso, tal como se evidencia del escrito contentivo del Acto Conclusivo Acusatorio (folios 98 a 117, Pieza 1), ocurrió en fecha 07 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, en la residencia de la víctima DEOGRACIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ORTIZ, ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, Agropecuaria La Esperanza, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual ésta se encontraba junto con su hijo JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ, su hermano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y un vecino de nombre JOSÉ ANTONIO LAMAS, quienes se disponían a realizar la perforación de un pozo, cuando intempestivamente llegaron sus sobrinos RAFAEL ALBERTO LINÁREZ y MARICLEER LINÁREZ, ambos armados de machetes y una garrafa de gasolina, y profirieron diversos insultos a los presentes en el inmueble dirigiéndoles amenazas de muerte y a regar gasolina en los alrededores, prendiendo fuego a parte del inmueble y ocasionar lesiones a las hoy víctimas mediante el uso de armas blancas (machetes).
En esa época el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) se encontraba tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal y concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en los términos que se expresan a continuación:
CÓDIGO PENAL: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

CÓDIGO PENAL: Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS: Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los cañones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
(Subrayados y negrillas de este Tribunal).

No obstante, cabe formular algunas observaciones acerca de la tipificación del hecho y dosimetría penal utilizadas en la sentencia definitiva que hoy propone esta Primera Instancia para su revisión.
En efecto, EN CUANTO A LA TIPIFICACIÓN DEL HECHO, ubica el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) en el artículo 278 del Código Penal, en correspondencia con la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y terminó aplicando por el mismo la pena de MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2000,oo) (pena no corporal). Sin embargo, habiendo establecido dicho acto conclusivo que el hecho objeto del proceso ocurrió en el año 2004 (y así lo acogió la sentencia definitivamente firme), en apego al principio Tempus regit actum la ley aplicable era el Código Penal publicado en Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000, que ubica el tipo penal en el artículo 277 en relación con el artículo 276 y prevé una penalidad de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN (pena corporal), ya que no había razón alguna para aplicar por extraactividad (retroactividad, ultraactividad) el Código Penal de 1964.
En similar orden de ideas, EN CUANTO A LA DOSIMETRÍA PENAL, la sentencia en mención omitió la aplicación de una norma imperativa en el caso de concurso real de delitos, como es el artículo 87 del Código Penal aplicable por ser el vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, que establece que Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaría, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

Recuérdese que NORMA IMPERATIVA es aquella que posee un contenido del que los sujetos jurídicos no pueden prescindir, de manera que la regulación normativa que se haga de la materia tendrá completa validez independientemente de la voluntad del individuo. Este tipo de normas son características del Derecho Público del cual forma parte el Derecho Penal; y sólo pueden ser desaplicadas a través del control difuso de la constitucionalidad, es decir, cuando en un caso concreto se presenta un conflicto entre esta norma y una disposición constitucional, el juez debe conceder preeminencia a la norma constitucional y desaplicar la disposición legal, decisión que debe ser consultada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se infiere que el artículo reproducido es NORMA IMPERATIVA porque el legislador dice “…se le convertirán éstas en la de presidio…”, vale decir, no deja más opción al Juez que aplicarla, sin más disquisiciones. No tendría este carácter si el legislador hubiera dicho se le podrá convertir, y en tal hipótesis, sería el prudente criterio del Juez el que decidiría aplicarla o no, de acuerdo a las circunstancias a considerar; pero no es el caso.

En el presente caso la sentencia que se comenta, como puede apreciarse, desaplicó esta norma imperativa que establece las reglas del concurso real en las penas de presidio y aplicó cada norma por separado; además de aplicar para el tipo penal de porte ilícito de arma (blanca) una pena no corporal prevista en el Código ya derogado para el momento en que ocurrió el hecho.

Estas observaciones se formulan con el sólo propósito de entender de dónde surge y porqué está presente esta pena de MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES DOS MIL en la sentencia en mención, ya que tal pena es el objeto del presente recurso de revisión. Recuérdese que las partes afectadas estuvieron conformes con este criterio, ya que no lo impugnaron y por consiguiente, está revestida de la cualidad de cosa juzgada; y que no es competencia de esta Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas ejercer impugnaciones ni modificar criterios del juzgador de juicio.

No obstante, sí es competencia del Juez en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejercer en nombre del penado, el RECURSO DE REVISIÓN previsto en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y ese es el propósito del presente escrito.
Con esa finalidad observa esta Primera Instancia que en fecha 17 de Junio de 2013 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En esta Ley, si bien aparece descrita el ARMA BLANCA (instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas); aparece igualmente su prohibición (Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas. No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos. Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos: 1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales. 2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos; 3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; 4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.); sin embargo, no prevé la ley SANCIONES PENALES para reprimir la prohibición de fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso ni demás prohibiciones antes enumeradas, de este tipo de armas.
En efecto, el TÍTULO VI DE LAS SANCIONES CAPÍTULO II SANCIONES PENALES de la mencionada Ley, tipifica las siguientes conductas:
Imprudencia o descuido sobre las armas de fuego (Artículo 108)
Descarga de armas de fuego en lugares habitados o públicos (Artículo 109)
Falsificación de permisos de porte o tenencia (Artículo 110)
Posesión ilícita de arma de fuego (Artículo 111)
Porte ilícito de arma de fuego (Artículo 112)
Porte de arma de fuego en lugares prohibidos (Artículo 113)
Uso de facsímil de arma de fuego (Artículo 114)
Uso indebido de armas orgánicas (Artículo 115)
Modificación de armas de fuego (Artículo 116)
Alteración de seriales y otras marcas (Artículo 117)
Recarga de municiones (Artículo 118)
Alteración de municiones (Artículo 119)
Reactivación de armas inutilizadas (Artículo 120)
Sustracción de arma de fuego o municiones en resguardo (Artículo 121)
Introducción de arma de fuego o municiones en centros penitenciarios (Artículo 122)
Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones (Artículo 123)
Tráfico ilícito de armas de fuego (Artículo 124)

Puede apreciarse que toda la tipificación penal está referida a las ARMAS DE FUEGO e incluso a las MUNICIONES; pero que están excluidas las ARMAS BLANCAS.
Así mismo, es de observar que los artículos 276 y 277 del Código Penal no prevén por sí mismos la tipificación del PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sino que remiten a la Ley de Armas y Explosivos. En efecto, el artículo 277 remite al artículo 276 (El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior…); mientras que el artículo 276 reconduce a su vez la Ley de Armas y Explosivos (respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos…).
Al revisar la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal que es el artículo 9 el que establece la prohibición de porte u ocultamiento de armas blancas, cuando señala que; Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención,… los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. En cuanto al machete, que es un instrumento que por su uso natural es un instrumento de labranza, el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos aclaraba que esta exclusión de penalidad valía sólo para el caso de que el porte y uso de los machetes se efectuaran en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en éstos; en los demás casos constituía delito.

Ahora bien, debe tomarse en consideración, además, que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones tiene disposiciones derogatorias, en los siguientes términos:
DISPOSICIÓNES DEROGATORIAS

Primera. Se derogan parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20; el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, y 36, hasta tanto se sancione y publique la Ley Sobre Explosivos…

Como puede apreciarse, esta DISPOSICIÓN DEROGATORIA precisamente deroga la Ley de Armas y Explosivos, salvo lo que se refiere a la materia de Explosivos, es decir, los temas regulados en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20. De ello se infiere que el artículo 9, que sanciona la prohibición del porte de armas blancas, FUE DEROGADO con la entrada en vigencia de esta ley, que ocurrió con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de 17 de Junio de 2013.
II. DEL DERECHO APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
Establecido así que en la actualidad no constituye delito el PORTE U OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, corresponde entonces analizar la situación jurídica del penado RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ en relación con este delito, ya que fue objeto de formal acusación en su contra, siendo posteriormente condenado por el mismo, y en la actualidad debe cumplir esta pena.
Con ese propósito observa esta Primera Instancia que el artículo 24 de la Constitución establece lo siguiente:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
De acuerdo con las disposiciones constitucional y legal transcritas, la ley vigente sólo se puede aplicar a casos ocurridos antes de su vigencia (extractividad por retroactividad), CUANDO IMPONGA MENOR PENA O EN CUANTO FAVOREZCA AL REO, AUNQUE AL PUBLICARSE HUBIERE YA SENTENCIA FIRME Y EL REO ESTUVIERE CUMPLIENDO LA CONDENA.
En el presente caso resulta evidente que la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones es más favorable para el penado RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ, ya que le suprime la punibilidad a la conducta de portar un arma blanca, por la cual estaba siendo juzgado en el momento de su promulgación y entrada en vigencia.
Por consiguiente, este ciudadano tiene derecho a que se considere en su caso la posibilidad de aplicar retroactivamente la vigente Ley.
En efecto, obsérvese que esta Ley entró en vigencia, como se dijo antes, al ser publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de 17 de Junio de 2013.
Para esa fecha aún no había sido pronunciada la sentencia en el Juicio Oral y Público, ya que la misma fue publicada en fecha 16 de Enero de 2014. Por consiguiente, considera esta Primera Instancia que al haber sido suprimida por el legislador la tipificación de esa conducta en el momento en que fue sentenciado, el hecho objeto de Juicio (en lo que se refiere al PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA), NO ERA PUNIBLE.
III. DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En el presente caso, tal como se viene razonando, días antes de ser pronunciada la sentencia condenatoria FUE PROMULGADA UNA NUEVA LEY PENAL QUE QUITÓ AL HECHO EL CARÁCTER PUNIBLE; y, por consiguiente, esta sentencia es revisable en todo tiempo, a favor del penado.
La competencia para resolver dicha revisión de acuerdo al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones.
IV. DEL PETITORIO
Por los razonamientos expuestos y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente lo hago, que se procede a la revisión de la SENTENCIA CONDENATORIA definitivamente firme de fecha 16 de Enero de 2014 dictada en la causa penal Nº 2E-871-15 en contra de RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 (sic) del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 (sic) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por haber sido promulgada en Gaceta Oficial Nº 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que suprime la penalidad a la conducta de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), y que se dicte la decisión a que haya lugar.
Solicitud que impetro en Guanare, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
REFRENDADO,
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo