REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000236
ASUNTO : PP11-D-2015-000236
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
JULIO CESAR SARABIA PABON
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SARABIA PABON, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SARABIA PABON. Narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como LEGAL DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, de conformidad a lo pautado en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA solicitando la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SARABIA PABON.” Rechazo la pre-calificación fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no existe elementos de convicción que puedan determinar que mis defendidos estaban implicados en este delito, de las actas procesales se evidencia que no se le decomiso ningún tipo de evidencia, de la revisión corporal no se pudo decomisar algún tipo de arma, así mismo en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico se hace improcedente por cuanto no concurre los requisitos legales para darse y lo que se conoce en doctrinas como el y Periculum in mora y el Fomus bonis iuris, por lo que solicito una medida menos gravosa.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SARABIA PABON los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, se presentó ante este despacho, el ciudadano PABON, se omiten mas identificaciones por medida de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, con la finalidad de formular una denuncia… y expone ”El día de hoy jueves 21-05-15, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, transitaba a pies en compañía de mi pareja de nombre COLMENAREZ, por la avenida Libertador sector la gran Parada del Municipio Ospino, cuando nos sorprenden dos sujetos por la parte de atrás, el cual uno de ellos el cual vestía un sueter color rojo y bermudas de color azul nos apunta con un arma de fuego, pidiéndonos las pertenencias, donde el otro quien vestía una franelilla de color blanco, jean de color azul y una gorra de color negro con blanco se me acerca y me quita el teléfono celular marca LG, modelo LS5 de color negro de la mano, de igual forma me quitó la porta chequera marca Victorino de color negro contentiva de la chequera, las tarjetas bancarias, 1.800 bolívares en efectivo y documentos personales donde después de quitarme todas mis pertenencias salieron huyendo robándome todo. Es todo”
ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha, se presentó ante este despacho, el ciudadano COLMENAREZ, se omiten mas identificaciones por medida de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, con la finalidad de formular una denuncia… y expone ”El día de hoy jueves 21-05-15, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, transitaba a pies en compañía de mi pareja de nombre PABON, por la avenida Libertador sector la gran Parada del Municipio Ospino, cuando nos sorprenden dos sujetos por la parte de atrás, el cual uno de ellos el cual vestía un sueter color rojo y bermudas de color azul nos apunta con un arma de fuego, pidiéndonos las pertenencias, donde el otro quien vestía una franelilla de color blanco, jean de color azul y una gorra de color negro con blanco se me acerca y me quita el teléfono celular marca LG, modelo LS5 de color negro de la mano, de igual forma me quitó la porta chequera marca Victorino de color negro contentiva de la chequera, las tarjetas bancarias, 1.800 bolívares en efectivo y documentos personales donde después de quitarme todas mis pertenencias salieron huyendo robándole las pertenencias a mi pareja. Es todo”
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión de los adolescentes como legal, vista la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue legal , tal y como lo prevé el artículo 652 da la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, es necesario resaltar que de las actas policiales se desprende que una vez que le hacen la inspección de persona a cada uno de los adolescentes no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal No se acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal de la Detención Preventiva establecidas 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su efecto se acuerda La Medida Cautelar conforme artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este circuito judicial penal. En consecuencia se acuerda la libertad de los adolescentes imputados.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la detención Legal de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente. IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SARABIA PABON.” Cuarto:. No se acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal de la Detención Preventiva establecidas 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su efecto se acuerda La Medida Cautelar conforme artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este circuito judicial penal.
En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días de Mayo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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