REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 10.143.469.
Apoderada de la demandante: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128724.
Demandado: JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V 6.228.778.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ contra JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que fue admitida por auto del 20 de febrero de 2014.
La notificación del representante del Ministerio Público se practicó el 25 de abril de 2014 y el demandado fue citado el 2 de mayo de 2014.
El primer acto conciliatorio, se celebró el 17 de junio de 2014 con presencia, de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda, mientras que el demandado no compareció, ni de por si ni mediante apoderado.
La celebración del segundo acto conciliatorio, estaba fijada para el 4 de agosto de 2014 y no compareció personalmente la demandante, ni compareció el demandado ni de por si ni mediante apoderado. En esa oportunidad, el apoderado de la demandante, manifestó que ésta no había podido acudir por motivos de salud y el 7 de agosto de 2014, compareció la demandante LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ y consignó una constancia médica.
En la misma fecha 7 de agosto de 2014, se acordó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 22 de septiembre de 2014 se repuso la causa al estado de que se fijara la oportunidad, para que la parte demandada y el Representante del Ministerio Público, dieran contestación a lo manifestado por la demandante, fijando el primer día de despacho para ello.
El 30 de septiembre de 2014, se acordó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión interlocutoria del 14 de octubre de 2014, considerando que durante la incidencia, la demandante había logrado demostrar que un trastorno de salud, había impedido su comparecencia al segundo acto conciliatorio, se fijó para el quinto día de despacho siguiente para la nueva celebración del segundo acto conciliatorio, que se celebró el 23 de octubre de 2014, compareciendo personalmente la demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
El demandado no compareció ni de por si ni mediante apoderado, en la oportunidad de la nueva celebración del segundo acto conciliatorio.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 30 de octubre de 2014, con comparecencia de la demandante, quien nuevamente insistió en continuar con la demanda. El demandado no compareció el acto de contestación de la demanda, ni de por si ni mediante apoderado.
Durante el lapso de promoción de pruebas, solamente las promovió la demandante.
Las pruebas de la demandante, fueron agregadas el 26 de noviembre de 2014 y admitidas por auto del 3 de diciembre de 2014.
Los testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el demandado JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ.
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ contrajo matrimonio con el demandado JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ, el 23 de julio de 1993 y que procrearon un hijo, nacido el 2 de octubre de 1994.
Que el demandado y la demandante mantenían una relación armoniosa, sólida y perfecta, en la que imperaba el amor y el respeto, traduciéndose la unión en una eterna felicidad en el hogar.
Que la situación comenzó a cambiar, causando el demandado reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, lo que fue empeorando día a día, hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose el demandado con palabras soeces y denigrantes en contra de la demandante, por lo que la unión se quebrantó, por la conducta agresiva del demandado.
Que una tarde, al regresar la demandante del trabajo, se encontró con la desagradable sorpresa de que su cónyuge, se había marchado sin aviso alguno.
Que en diversas ocasiones, la demandante trató de comunicarse con el demandado, pero fue imposible.
Que la abandonó, con un hijo de apenas diez años y posteriormente, a los diez días apareció a buscar el resto de sus cosas personales, manifestando que no volvería, porque tenía su mujer y que buscara la vida.
Que posteriormente, la demandante localizó al demandado y le solicitó que regresara, pero no ha regresado.
Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna.
Seguidamente, para decidir sobre el mérito de la pretensión de la demandante, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados en la demanda por la demandante LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ en su escrito de demanda, ya que el demandado JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
PUNTO PREVIO:
Examinando el escrito de la demanda, se constata que la demandante LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ narra unos hechos y refiere muy especialmente calificaciones genéricas de hechos, tales como que el demandado JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ la agredía verbalmente, la injuriaba gravemente, le atribuye además, la comisión de excesos, de insultos y ofensas personales y expresiones soeces y denigrantes, contra ella.
De los anteriores alegatos, no aparece una concreta relación de hechos, que se puedan atribuir al demandado, que puedan configurar, la causal de injuria y excesos, que con el abandono se atribuyen al demandado, como fundamento de la pretensión de divorcio.
Estos señalamientos no constituyen alegatos de hechos concretos, sino tan solo la calificación genérica de hechos que no aparecen alegados, para que una vez demostrados, pudiera el Juez apreciarlos y determinar de manera motivada, si constituyen o no, una de las causales de divorcio taxativamente previstas en la legislación civil.
Sobre lo anterior, es oportuno recordar que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Con referencia a los procedimientos de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, el calificado autor patrio Francisco López Herrera, considera que:
«…es preciso que la parte actora determine en el libelo —y luego compruebe oportunamente— los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron estos actos); por cuanto corresponde el juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado.» (“DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición actualizada. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006, Tomo II, página 205).
Luego este mismo autor, haciendo referencia a diversas sentencias de instancia, enseña que:
“La jurisprudencia patria ha insistido reiteradamente, en que en el libelo de demanda de separación de cuerpos o divorcio, tienen que ser reseñados detalladamente los hechos y circunstancias que la parte actora imputa a la demandada como causal de tal separación de cuerpos o divorcio.”. (Obra citada, página 245).
En el mismo sentido, la también calificada autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, opina que los hechos constitutivos de excesos, sevicias o injurias, alegados por el demandante, deben ser determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda, correspondiendo:
“…al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (“LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, página 303).
No es suficiente por lo tanto, invocar genéricamente calificaciones de hechos, como injurias graves, excesos, ofensas personales y expresiones soeces, sin alegar los hechos concretos que se califican.
A manera de ejemplo, si se pretende el divorcio, con fundamento a la causal de excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, el demandante tiene la carga de alegar los hechos concretos que constituyan los excesos, las servicias y las injurias graves, como sustento fáctico de su pretensión y lo mismo se puede afirmar, con respecto al resto de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, para que pueda luego demostrar esos hechos concretos.
No obstante lo anterior, también se dice en el escrito de la demanda, que el demandado JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ se marchó del hogar y manifestó que no volvería.
Este señalamiento, si constituye de manera clara, un alegato de hechos concretos que pueden constituir la causal de divorcio de abandono voluntario, invocada en el escrito de la demanda, que se debe analizar, para determinar con vista a las pruebas cursantes en autos, la procedencia o improcedencia de la pretensión de divorcio de la demandante.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Folio 3. Copia certificada de acta de matrimonio número 223 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 23 de julio de 1993, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ y el ahora demandado JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ. Así se declara.
2) Folio 4. Copia certificada de partida de nacimiento de JEFFERSON JOSÉ.
El nacimiento de un hijo, procreado durante el matrimonio, no descarta o acredita la afirmación de la demandante, contenida en el escrito de la demanda, de que el demandado se marchó del hogar común abandonándola, por lo que esta copia certificada se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Logró la aquí demandante LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ demostrar, con la copia certificada de acta de matrimonio número 223 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cursante en el folio 3, que el 23 de julio de 1993, se unió en matrimonio con el ahora demandado JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ.
No obstante, la demandante LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ no logró demostrar su afirmación de que el demandado JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ se haya marchado del hogar común, abandonándola.
Según lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que al no haber demostrado la demandante LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ que el demandado JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ se haya marchado del hogar común, abandonándola, como afirmó en su escrito de demanda, forzosamente debe desecharse su pretensión de divorcio. Así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ contra JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ ambos identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda y en consecuencia vigente el vínculo conyugal existente entre ellos, en virtud del matrimonio que contrajeron el 23 de julio de 1993, según acta de matrimonio número 223 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
A pesar de que la demandante resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas, al no constar actuaciones de la parte demandada, que las haya podido causar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 25 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión. La Secretaria