REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000020.
DEMANDANTES-NO RECURRENTES: JOSE GREGORIO MENDOZA, JUAN ALBERTO MUJICA, CARLOS ADANS GUEDEZ, ALFREDO JOSE MENDEZ y EDWIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 11.848.194, 15.213.706, 17.277.615, 11582.986 y 21.135.563, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro52.862.
DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, HECTOR RIOS CALDERON, MARIELA GUEVARA GONZALEZ, EDDY BLADISMIR CORONADO inscritos en el Inpreabogado con los Nros.- 91.937, 89.121, 102.589 y 78.551, sucesivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado EDDY BLADISMIR CORONADO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) (F.178 de la III pieza), contra sentencia de fecha 10 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.177 al 234 de la III pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 26/02/2015, se procedió a fijar, en ese mismo auto, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 19/03/2015, a las 11:00 a.m. (F.265 de la III pieza), siendo reprogramada posteriormente para el día 28/04/2015 (F.02 de la IV pieza), oportunidad a la cual hizo acto de presencia el apoderado judicial de la demandada-recurrente, quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, los cuales una vez analizados los mismos, esta superioridad declaró CON LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado Eddy Coronado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la sentencia de fecha 10/06/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; CON LUGAR, la Falta de Cualidad alegada por la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por las razones expuestas en la motiva; SE REVOCA, la sentencia de fecha 10/06/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA GUEDEZ, JUAN ALBERTO MUJICA MORALES, CARLOS EDUARDO ADANS GUEDEZ, ALFREDO JOSE MENDEZ MONTILLA y EDWIS ENRIQUE TORRES MORILLO, contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; No se condena en costas por la naturaleza del fallo (F.03 al 05 de la IV pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/04/2015.
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado EDDY CORONADO, expuso:
• La sentencia recurrida es producto de la descontextualización de la aplicación de servicios de los accionantes respecto al momento histórico y nacional en el que se ejecutaron y ello condujo a una valoración de las pruebas sesgada, tarifada, y por ende a un error de juzgamiento.
• En la presente causa PEQUIVEN ha alegado de manera categórica la inexistencia de la relación de trabajo y en razón de ello se ha negado todas y cada una de las pretensiones.
• PEQUIEVEN ha sostenido que esa prestación de servicios que efectivamente desarrollaron los demandantes se desarrollo en una política promovida y generada por la Presidencia de la Republica para la integración progresiva y protagónica del personal de la Reserva de las Fuerzas Armadas Nacionales y las unidades de resguardo y de seguridad de la Nación. Ese fue el contexto real en el cual los demandantes desarrollaron su prestación de servicios.
• En razón de ello nace la Misión Miranda con el objeto de consolidad la unión cívico-militar, a través de la captación, reorganización y reordenamiento del personal de la Reserva de la Fuerza Armada Nacional, incorporando a dicho personal de las reservas que estaba ejecutando esa tarea de resguardo y defensa integral de la Nación a los programas de formación y capacitación del empleo y del trabajo productivo a través de la microempresa y sociedades cooperativas, por lo que en el 2004 el Ministro del Poder Popular para la Defensa dicta una resolución, publicada en Gaceta Oficial a través de la cual autorizó la creación, conformación y funcionamiento de las asociaciones cooperativas conformadas exclusivamente por personal de la Reserva de la Fuerza Armada Nacional, las cuales se dedicarían a brindar labores de protección y resguardo a instituciones privadas, pero fundamentalmente a instituciones publicas con el uso del armamento que se requiere para ese tipo de actividad.
• Es por ello que se veían personal de la reserva en PDVSA, hospitales, aduanas, SENIAT, puertos, aeropuertos, vestidos con su uniforme verde patriota que fue autorizado a utilizar por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional
• En razón de esas directrices emanadas de la Presidencia de la Republica se hicieron coordinaciones y enlaces entre PDVSA, que era la casa matriz de PEQUIVEN, PEQUIVEN y el Comando de la Reserva y movilización nacional para ir incorporando progresivamente los reservistas a esas labores de resguardo en las instalaciones de la industria petrolera y petroquímica, y ya para el año 2006 que PEQUIVEN logra emanciparse de PDVSA se celebra un convenio interinstitucional entre PEQUIVEN y el Comando de la Reserva y Movilización Nacional, el cual define las condiciones y términos mediante la cual se iba a desarrollar esa alianza entre el personal de la reserva adscrito al Comando General de la Reserva Nacional y PEQUIVEN.
• Ese es el contexto verdadero de la aplicación de servicios de los accionantes, el cual se traduce en un interés social que es el resguardo y protección de la soberanía e integridad de la Nación, esa prestación de servicios tenia propósitos distinto a la relación laboral.
• Ninguno de los accionantes fue captado por PEQUIVEN; ninguno de los accionantes se acercó a PEQUIVEN a ofrecer sus servicios personales.
• Los accionantes fueron captados, fueron entrenados, organizados por el Comando General de la Reserva Nacional y una vez organizados los pone en situación de movilización en PEQUIVEN.
• Cuando abonamos a la naturaleza del servicio prestado se desvirtúa las condiciones que caracterizan las relaciones laborales, ya que ninguno de sus elementos aparece reflejado en autos.
• En autos existe material probatorio que da cuenta de los pagos que hacia PEQUIVEN al Comando General de la Reserva por conducto del Batallón de Araure, no a los reservistas, y luego se hicieron pagos a la Cooperativa que fue conformada en función de ese convenio que se celebró entre PEQUIVEN y Comando General de la Reserva, sin embargo no fueron debidamente valoradas esas pruebas por la Primera Instancia.
• Tenemos documentos constitutivos y estatutos de la Cooperativa que conformaron los accionantes, eran socios de dicha cooperativa.
• No se valoró un documento emanado de la Inspectoría del Trabajo donde asienta que no existe relación de trabajo, así como otras providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua donde en casos similares se determina que no existe relación de trabajo.
• La primera instancia considera que como el contrato entre PEQUIVEN y esa asociación cooperativa se celebró en el 2010, no regían las relaciones que se derivaron de la prestación de servicio ejecutada por los demandantes, pero entonces como justificamos los pagos que hizo PEQUIVEN a esa Asociación cooperativa antes de ese contrato que se celebró por escrito.
• No se hizo una debida valoración de las pruebas en relación al test de laboralidad que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social.
• Existen unas pruebas de informes del Instituto Social de los Seguros Sociales y la Primera Instancia valora que como no aparece el nombre de PEQUIVEN en las cuentas individuales, eso no es suficiente para descartar la relación de trabajo, pero olvida la Primera Instancia que en esas cuentas individuales aparece como institución aseguradora, como patrono la asociación cooperativa de la cual los trabajadores formaban parte.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones explanadas por la parte recurrente y el dispositivo oral del fallo emitido por el Juez, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/04/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte demandada-apelante a los fines de argumentar su recurso, se deduce como punto controvertido determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); PARCIALMENTE CON LUGAR, acción interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA, JUAN ALBERTO MUJICA, CARLOS ADANS GUEDEZ, ALFREDO JOSE MENDEZ y EDWIS TORRES, contra la referida empresa, con motivo Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; así como la valoración de las pruebas aportadas por la demandada a los fines de comprobar la falta de cualidad alegada. Así se estima.
APRECIACIÓN PROBATORIA PARA DETERMINAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA-RECURRENTE
Determinado el punto controvertido en el presente Recurso de Apelación, pasa quien juzga a examinar las pruebas cursantes a los autos a los fines de observar si de las mismas se desprenden elementos de convicción que logren determinar si la empresa demandada-recurrente PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) posee cualidad para ser parte en el juicio incoado en su contra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
Copias fotostáticas simples de Roles de Guardia de personal que realizaba labores de Seguridad, Protección e Inteligencia en las instalaciones de PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) (F.96 al 134 de la I pieza).
Copias fotostáticas simples de Roles de Guardia de personal que realizaba labores de Seguridad, Protección e Inteligencia en las instalaciones de PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) (F.135 al 173 de la I pieza).
Originales de Roles de Guardia de personal que realizaba labores de Seguridad, Protección e Inteligencia en las instalaciones de PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) (F.174 al 212 de la I pieza).
Instrumentales que éste sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas fueron impugnadas en la audiencia de Juicio por la demandada por no emanar las mismas de PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.
Copias simples de Comunicación Nº 52-210-06010 emanado del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, Batallón de Reserva “Batalla de Araure” (F.217 al 218 de la I pieza).
Instrumentales que éste sentenciador les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas a pesar de ser copias simples, no fueron impugnadas en la audiencia de Juicio por la demandada, observándose de la “Nomina de Personal de Reservistas” anexa a dicha comunicación que los actores pertenecían a dicho Batallón, evidenciándose así que los actores si eran personal de la Reserva Nacional. Así se decide.
Exhibición de Documentos
Listado o nominas de pago mensuales del personal.
Comunicaciones mensuales de entrega de cheques para el pago de personal.
Circular Nº 1 de fecha 30 de julio de 2007 dirigida por la Gerencia de CRI y Gerencia de Logística.
Con referencia al Listado o nominas de pago mensuales del personal, y a las Comunicaciones mensuales de entrega de cheques para el pago de personal, se les otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por la contraparte en la audiencia de juicio, evidenciándose claramente de la lectura del anexo “D” que existe un convenio entre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Milicia Nacional Bolivariana para la protección física de las instalaciones de la demandada-recurrente, así mismo solicita listado de personal para la elaboración del pago correspondiente, por lo que se deduce que el personal que prestaría apoyo de seguridad era escogido por el Batallón de Reserva y no por PEQUIVEN; igualmente se evidencia del anexo “E” que existía un pago por dicho servicio, y adminiculando la presente documental con la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Agrupamiento Militar Norte del estado Portuguesa, quienes en su respuesta al informe solicitado, comunican que el Batallón de Reserva “Batalla de Araure” servía de enlace para el cobro de los Cheques dirigidos a la Cooperativa Guardianes de Araure, en virtud que dicha Cooperativa no poseía cuenta bancaria, demostrándose así que el pago no se realizaba directamente a los actores. Así se aprecia.
En relación a la Circular Nº 1 de fecha 30 de julio de 2007 dirigida por la Gerencia de CRI y Gerencia de Logística (anexo “F”), éste sentenciador no le otorga valor probatorio y la desecha del procedimiento, por cuanto la misma fue impugnada en la audiencia de Juicio por la demandada por no tener firma ni sello húmedo de PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.
Informes
Al Comando General de la Milicia Nacional, Agrupación de Milicia Nº 2, Batallón de Reserva “Batalla de Araure”.
En relación a esta probanza, éste sentenciador, observa que no consta respuesta de la misma a los autos, razón por la cual no es susceptible de apreciación alguna. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa Los Guardianes de Araure de Responsabilidad Limitada (F.11 al 17 de la II pieza).
Instrumentales a las que éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas que la referida Cooperativa tuvo su nacimiento en fecha 13/02/2006 y donde se evidencia que el co-demandante ALFREDO JOSE MENDEZ MONTILLA fue miembro fundador de la misma; así como que el objeto de la misma es el “resguardo y defensa para las Instituciones y Empresas del Estado…”. Circunstancia ésta que aportan elementos de convicción que, sin duda alguna, coadyuvan a la resolución de los puntos controvertidos planteados ante ésta alzada ya que se observa, por una parte que el actor pertenece a la junta directiva de una Cooperativa que tiene como objeto el resguardo y defensa para las Instituciones y Empresas del Estado, y que la misma fue creada con anterioridad a la fecha en la que alega haber ingresado a trabajar en la demandada, y por otra, que las funciones que arguye haber realizado corresponden al objeto de dicha Cooperativa, evidenciándose así que las actividades que realizó en la sede de PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, CA. (PEQUIVEN), las realizó en razón del servicio que ofrecía la Cooperativa a la cual pertenecía y representaba. Así se decide.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1 de la Cooperativa “Guardianes de Araure” (F.18 y 19 de la II pieza).
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4 de la Cooperativa “Guardianes de Araure” (F.20 al 26 de la II pieza).
Instrumentales a las que éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas que el resto de los co-demandantes, ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA GUEDEZ, JUAN ALBERTO MUJICA MORALES, EDWIS ENRIQUE TORRES MORILLO y CARLOS EDUARDO ADANS GUEDEZ, fueron incluidos como socios de la misma en fecha 04/04/2008 y para la fecha 04/08/2010 aun se encontraban en la misma situación. Circunstancia ésta que aporta elementos de convicción que, concatenado con la evaluación de la documental anteriormente indicada y valorada se evidencia que las actividades que realizaron los co-actores en la sede de PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, CA. (PEQUIVEN), se hicieron en razón del servicio que ofrecía la Cooperativa a la cual pertenecían y representaban. Así se decide.
Copia simple de Memorándum Circular Nro. DGPNT: 2226/08, emitida por la Dirección General de Procuraduría de Trabajadores del Ministerio de Trabajo (F.27 al 29 de la II pieza).
Instrumentales que éste sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no se desprenden hechos o elementos que coadyuven a la resolución del hecho controvertido ante esta Alzada. Así se decide.
Copia simple de Convenio entre el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional y Petroquímica de Venezuela (F.30 al 35 de la II pieza).
Instrumentales a las que éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas que existe el Convenio entre el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional y la hoy demandada Petroquímica de Venezuela, C.A. (PEQUIVEN), el cual fue suscrito el 20/10/2006, así como el objeto del mismo, los términos y condiciones de cooperación entre la Reserva y Petroquímica de Venezuela, C.A. (PEQUIVEN), así como la incorporación de Cooperativas integradas por reservistas contratadas por la demandada. Circunstancias éstas que evidencian que lo que existía era un acuerdo de colaboración mutua entre la demandada y Reserva Nacional, a la que pertenecían los actores, hecho reconocido por el Comando General de la Milicia Nacional, Agrupación de Milicia Nº 2, Batallón de Reserva “Batalla de Araure”, como ya se demostró previamente. Así se decide.
Copia simple de Contrato para Servicio de Resguardo y Protección a los Activos e Instalaciones de la Corporación Petroquímica de Venezuela y sus Empresas Filiales en el estado Portuguesa (Acarigua) (F.36 al 41 de la II pieza).
Instrumentales que éste sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto se observa que el mismo fue celebrado el 15/07/2010, fecha posterior a la prestación de servicios de los actores, estando fuera del periodo que rigió las relaciones jurídicas entre las partes. Así se decide.
Impresiones de Pantalla del Sistema de Administración de Personal (SAP) (F.42 al 45 de la II pieza).
Al respecto a las mismas no se le otorga valor probatorio y la desecha del procedimiento, en razón del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Copia simple de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua (F.46 al 116 de la II pieza).
Al respecto a las mismas no se le otorga valor probatorio y la desecha del procedimiento, en razón que las mismas no aportan elementos que sirvan al esclarecimiento de los puntos controvertidos, ya que dichas documentales pertenecen a Providencias Administrativas relacionadas con procedimientos incoados por terceros que no tienen relación con el presente asunto. Así se decide.
Informes
Banco Industrial de Venezuela, oficina Acarigua.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Acarigua.
Medios probatorios que éste a quem desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se valora.
Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua.
En relación a esta probanza, éste sentenciador, observa que no consta respuesta de la misma a los autos, razón por la cual no es susceptible de apreciación alguna. Así se establece.
Comandancia del Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa.
Medio probatorio a los que éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas que el Batallón de Reserva “Batalla de Araure” servía de enlace para el cobro de los Cheques dirigidos a la Cooperativa Guardianes de Araure, en virtud que dicha Cooperativa no poseía cuenta bancaria. Así se establece.
Dirección General de Procuraduría General de Trabajadores.
Medios probatorios que éste a quem desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se valora.
Inspección Judicial
De la presente prueba de Inspección se pudo determinar que desde el mes de septiembre del año 2006 la demandada efectuó desembolsos de cantidades de dinero a favor del Batallón de Reserva “Batalla de Araure”, así como depósitos en cuenta en la entidad bancaria Banesco, por pagos denominados “por obras y servicios” a favor de la Cooperativa “Guardianes de Araure”. Circunstancias éstas que aportan elementos de convicción que, sin duda alguna, coadyuvan a la resolución de los puntos controvertidos planteados ante ésta alzada. Así se decide.
De todo el material probatorio analizado, quien juzga observa lo siguiente, en primer lugar los actores formaban parte y constituían la junta directiva de la Cooperativa “Guardianes de Araure”, la cual tenia como objeto prestar servicios de seguridad a empresas pertenecientes al Estado o a empresas privadas; igualmente los actores formaban parte de la llamada Reserva Nacional, como se evidencia del anexo “G” (F.218, de la Pieza I); a su vez existe un Convenio entre el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional y Petroquímica de Venezuela, C.A. que establece el Servicio de Seguridad a la demandada por medio de la Reserva Nacional y la incorporación de Cooperativas integradas por reservistas contratadas por la demandada; en razón de dicho convenio la Cooperativa Guardianes de Araure recibía un pago por la prestación de esos servicios de seguridad, pero en virtud de no poseer la misma una cuenta bancaria donde se pudiera realizar el deposito correspondiente, el mismo se hacia por intermedio del Batallón de Reserva “Batalla de Araure” quien realizaba el pago en las cuentas individuales de los demandantes; dicho pago era realizado a la Cooperativa, tal como se evidencia de la Inspección Judicial realizada, así mismo reflejó dicha inspección, que también fueron realizados pagos por “obras y servicios” a favor de la Cooperativa “Guardianes de Araure”. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante y el material probatorio cursante a los autos; éste Juzgador, pasa conocer sobre los puntos argüidos por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 28/04/2015, motivo por el cual, descenderá a debatir lo señalado por la representación judicial de demandada-recurrente, en cuanto al punto controvertido referente a la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad alegada por empresa PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
Ante tal panorama considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro Luís Loreto, está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.
Por su parte, el procesalista Mario Pesci Feltri Martinez, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
Así pues, reseñado lo anterior y en virtud que la representación judicial de la parte co-demandada invocó la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda, este a-quem, hace mención a lo que instituye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:
”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)
Así las cosas, este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1919, de fecha 14/07/2003 (Caso: Antonio Yamin Calil):
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”. (Fin de la cita).
Desglosándose de lo anterior, podemos concluir que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la demandada, PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), efectivamente se excepcionó en dicha oportunidad procesal de las pretensiones alegadas por los demandantes argumentando su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como parte demandada. Así se señala.
Ahora bien, quien sentencia, a los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por los demandantes, en razón que la parte demandada admitió la prestación de un servicio en sus instalaciones por parte de los accionantes.
Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).
Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).
Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
“Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita).
En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: Carlos Luís de Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: Mario Medina contra Seguros Caracas hoy Seguros Caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Omar Mora Díaz, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”. (Fin de la cita).
En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: Manuel Aquiles la Rosa Nouel contra Seguros la Seguridad C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:
“Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.
Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente”. (Fin de la cita).
Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: Enrique José Rondón y Jesús del Valle Ramos contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, apuntó:
“En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.
No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad”. (Fin de la cita).
Asimismo, en sentencia Nro.- 114, de fecha 31/05/2001, caso: Joao Silvio Andrade de Abreu Silva contra Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, resaltó:
“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).
De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: Felix Guillermo Almandoz Marte contra Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”. (Fin de la cita).
A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”. (Fin de la cita).
En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el punto divergido se centra en determinar la existencia de una relación de trabajo, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).
De cara a lo anterior, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados ,una vez analizado el acervo probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta alzada evidencia que PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto ya que con las pruebas aportadas por la representación actoral no se desprenden los elementos tipificantes de la relación de trabajo, tales como la subordinación, el horario del demandante, el salario, el trabajo personal, supervisión y control disciplinario y el suministro de herramientas y equipos de trabajo, los cuales deben concurrir, a los efectos de determinar la existencia de la misma, por el contrario la parte demandada con sus pruebas demostró que los demandantes pertenecían a la junta directiva de una asociación cooperativa, que a su vez dicha cooperativa formaba parte del convenio existente entre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Milicia Nacional Bolivariana, a los fines de prestar apoyo en las funciones de seguridad y protección física de las instalaciones de PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y que el pago recibido por dicho servicio era dirigido a la Cooperativa de la cual eran parte los actores y no directamente a ellos, como se evidencia de las documentales aportadas oportunamente por la demandada y valoradas previamente por esta Alzada; por lo que concluye quien juzga que, en base a los razonamientos antes expuestos, efectivamente, y contrariando lo decidido por la jueza a quo, la empresa PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), no tiene cualidad para obrar en el presente juicio como parte demandada, ya que no existió una relación de carácter laboral entre los hoy actores y la empresa demandada.. Así se decide.
Finalmente, resueltos los puntos controvertidos planteados ante esta Alzada, se hace innecesario decender sobre el fondo del asunto, en razón de Heber sido declarada con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa-recurrente PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado Eddy Coronado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la sentencia de fecha diez de Junio del año dos mil catorce (10/06/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad alegada por la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha diez de Junio del año dos mil catorce (10/06/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA GUEDEZ, JUAN ALBERTO MUJICA MORALES, CARLOS EDUARDO ADANS GUEDEZ, ALFREDO JOSE MENDEZ MONTILLA y EDWIS ENRIQUE TORRES MORILLO, contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 01:04 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/jjescalante
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