REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003404
ASUNTO : RP01-P-2014-003404


Por recibido escrito suscrito por el ciudadano José Miguen Antón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.909.743, asistido por el abogado Erick Alexander Galantón, quien solicita de este Tribunal la entrega de la pistola Pietro bereta, px4, serial px8197f, este Tribunal antes de decir, observa:

Con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal, por lo que realizar una audiencia, sería inoficiosa y retardante de la Resolución solicitada, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede esta Juzgadora a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece.

Ahora bien, el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expone:
“…Es el caso ciudadana juez que de manera fehaciente, cierta e inequívocadamente he demostrado mi cualidad sobre el bien objeto de reclamo y una vez hecha la verificación de los datos de la pistola, Pietro bereta px4, serial px81971, de lo cual entre otras cosas concluye que dicha pistola es dedicado a uso personal, presenta todos sus especificaciones y características en su estado original. Es así pues, de lo que ha sido producto de esta investigación, así como de sus resultas determinándose que dicha pistola no es indispensable para la investigación que se sigue en el presente caso, hasta la fecha, la misma permanece en calidad de depósito en el comando de guardia nacional Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, es pues, por lo que atendiendo y tomando en consideración el contenido de la circular N° DFGR/DGA/DCJ-5-9-2004, emanada de la Fiscalía General de la República la cual establece el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de bienes y en acatamiento en este tipo de casos y en cabal cumplimiento con lo establecido en la norma rectora contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis).
Igualmente a ello, y siguendo el criterio de la jurisprudencia patria establecida en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 716 de fecha 09/07/10, exp. 08-1469, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz; al igual que sentencia N° 218 de fecha 04/03/11, exp. 10-1420, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Dover. Así las cosas, ciudadano juez es por todo lo antes expuesto, de conformidad a lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico y ocurro en este acto a los fines de solicitarle la entrega de la pistola antes identificada…”

De la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones, se observa que en fecha 15-06-2014, fue celebrada audiencia oral de presentación de detenidos por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual no efectuó imputación alguna en contra del ciudadano José Miguen Antón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.909.743, solicitando su libertad sin restricciones. Así mismo se recibe como acto conclusivo por parte de ese despacho Fiscal Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del COPP, por considerar el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que el ciudadano JOSÉ MIGUEL ANTÓN SALAZAR, al momento de ser detenido presentó el porte de arma, y por lo tanto no puede atribuírsele al ciudadano JOSÉ MIGUEL ANTÓN SALAZAR el hecho objeto del proceso, decretándo este Tribunal el Sobreseimiento de la causa en esta misma fecha.

Ahora bien, en base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio en fecha 14-06-2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detuvieran al imputado de autos, siendo las 9:00 p.m., por el sector Sabater de esta ciudad, a quien se le incautara un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, serial PX8197F, Calibre 9mm, color negro con empuñadura de plástico, de color negro, con un cargador con la cantidad de dos cartuchos marca CAVIM, calibre 9mm, sin percutir; se le exigió el porte de arma, entregando un porte de armas, el cual, al ser chequeado, arrojó que el mismo no estaba registrado en el sistema; quedando detenido. Ahora bien, de las revisiones de las presentes actuaciones se observa cursante al folio 07 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describe, un arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo PX4, serial PX8197F, calibre 9 MM, color negro con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador, así mismo cursa al folio 10 consta Porte de Arma a nombre de Antón Salazar José Miguel, Número acredita autoridad 17909743, número de control 116123940, donde se indica que las características del arma es: arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo PX4, serial PX8197F, calibre 9 MM, con fecha de expedición de fecha 22-06-2011 y fecha de vencimiento el 21-06-2014, deduciéndose que se trata de la misma arma incautada en el procedimiento, y que el porte que presentó el ciudadano JOSÉ MIGUEL ANTÓN SALAZAR al momento de su detención se encontraba vigente. Por lo que considera esta juzgadora, que es violatorio de los principios de presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, someter a un proceso penal a un ciudadano que ha cumplido con los tramites de reglamento para la obtención del porte requerido a los fines de detentar lícitamente un arma de fuego para fines de defensa personal.

En consecuencia con lo indicado, expresa el articulo 12 de la Ley Para El Desarme que: “Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.). Además, se le retendrá el arma y sólo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta”. Es del criterio de esta juzgadora, lo que ajustadamente este juzgador declara con lugar la solicitud de entrega de arma de fuego, con las siguientes características: arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo PX4, serial PX8197F, calibre 9 MM, al ciudadano José Miguen Antón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.909.743.


De los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le Ley acuerda la entrega del arma tipo pistola, marca beretta, modelo PX4, serial PX8197F, calibre 9 MM, al ciudadano José Miguen Antón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.909.743, residenciado en Urbanización San José, Calle Altagracia, casa N° 08, de esta Ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del COPP, para lo cual se ordena oficiar a la Guardia Nacional Zona 53 Destacamento 78, a los fines de proceder a la entrega del arma tipo pistola, marca beretta, modelo PX4, serial PX8197F, calibre 9 MM, al ciudadano José Miguen Antón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.909.743. Notifíquese a las partes. Así se decide en Cumaná, a los 04 días del mes de Mayo del 2015.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López

La Secretaria
Abg. Mayra Córdova





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