REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002002
ASUNTO: RP11-P-2015-002002


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de LEOMAR JOSE SALAZAR SUCRE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a LEOMAR JOSE SALAZAR SUCRE, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LIDIA JOSEFINA GOZALEZ DE BOADA; Por los hechos ocurridos de fecha 25/05/2015, donde la ciudadana Lidia González, en acta de denuncia deja constancia que ella se dedica a vender comida en el sector de playa los cocos los fines de semana y cuando terminó la jornada de trabajo guarda las cosas en casa de un ciudadano de nombre cheo porque se le hace mas fácil y mas cerca para trasladarlas. Esa tarde la nuera del ciudadano Cheo, llegó a su casa a avisarle que se habían llevado sus sillas y que habían agarrado al que se las llevó. Al llegar al sitio con la comisión de la guardia nacional, observaron que el ciudadano lo tenían agarrado ciudadanos de la comunidad y procedieron de inmediato a la detención del sujeto; en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el articulo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse LEOMAR JOSE SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Río Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/08/1992, soltero, indocumentado, de Oficio indefinido, hijo de Doroteo Salazar y Cecilia Sucre, domiciliado en el En el Rincón del Morro de Puerto Santo, casa S/N, cerca de la Pozada de Coco Mar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones de la misma. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LIDIA JOSEFINA GOZALEZ DE BOADA; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-05-2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 25-05-2015, cursante al Folio 04 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/05/2015, donde la ciudadana Lidia González deja constancia que ella se dedica a vender comida en el sector de playa los cocos los fines de semana y cuando terminó la jornada de trabajo guarda las cosas en casa de un ciudadano de nombre cheo porque se le hace mas fácil y mas cerca para trasladarlas. Esa tarde la nuera del ciudadano Cheo, llegó a su casa a avisarle que se habían llevado sus sillas y que habían agarrado al que se las llevó. Al llegar al sitio con la comisión de la guardia nacional, observaron que el ciudadano lo tenían agarrado ciudadanos de la comunidad, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/05/2015, rendida por el ciudadano Wilfredo González, cursante al folio 08 y su vuelto. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, al folio 10. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por YOLIS BOADA, JOSE ANGEL BOADA, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. MEMORANDUM Nº 9700-226-0621: de fecha 25-05-2015, cursante al Folio 11, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que LEOMAR JOSE SALAZAR SUCRE, no presenta registro policiales… Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito de Hurto Calificado, el imputado posee buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el Imputado de LEOMAR JOSE SALAZAR SUCRE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano de LEOMAR JOSE SALAZAR SUCRE, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado LEOMAR JOSE SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Río Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/08/1992, soltero, indocumentado, de Oficio indefinido, hijo de Doroteo Salazar y Cecilia Sucre, domiciliado en el En el Rincón del Morro de Puerto Santo, casa S/N, cerca de la Pozada de Coco Mar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 415 y 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LIDIA JOSEFINA GOZALEZ DE BOADA;, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano de LEOMAR JOSE SALAZAR SUCRE, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las diligencias necesarias para la reproducción de las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ