REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002006
ASUNTO: RP11-P-2015-002006

PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: WINGLER DANIEL RODRIGUEZ GARCIA Y DANNY JESUS GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza haciendo pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia N° 5 Abg. Jesús Mayz; quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos: WINGLER DANIEL RODRIGUEZ GARCIA Y DANNY JESUS GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificado de: RIÑA COLECTIVA Y LESIONES PERSONALES BASICAS RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de ELLOS MISMOS; por los hechos ocurridos en fecha 24/05/2015, según se evidencia del ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES TCNEL Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde del día de hoy domingo 24/05/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje (…) una vez en la posada Agua Sana avistamos a dos Ciudadanos que se estaban agrediendo físicamente, de inmediato procedimos a bajarnos de la unidad y darle la voz de alto, quienes la acataron sin ningún problema, observamos que uno de los ciudadanos tenia la parte de la pestaña partida, le indicamos a ambos ciudadanos que quedarían detenidos (…); en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse el Primero como: WINGLER DANIEL RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, natural de Tunapuy, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/08/1994, titular de la Cedula de Identidad, V- 26.736.688, soltero, hijo de Arelis García e Ignacio Rodríguez, residenciado en el Sector de Ño Carlos, Vía Nacional, cerca de la Escuela Bolivariana Ño Carlos, del Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien se identifica como DANNY JESUS GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 26/01/1976, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.415.674, Casado, hijo de Candido Marcano y Teresa Guerra, residenciado en: Sector Ño Carlos, vía Nacional, cerca de la Casa Comunal, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor quien alegó: Solicito una la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral a cada uno de ellos, segundo que se ordene la medicatura forense, se me 2° y en el supuesto negado de que el tribunal no este de acuerdo por lo solicitado, solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos precalificado de: RIÑA COLECTIVA Y LESIONES PERSONALES BASICAS RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de ELLOS MISMOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/05/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES TCNEL Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde del día de hoy domingo 24/05/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje (…) una vez en la posada Agua Sana avistamos a dos Ciudadanos que se estaban agrediendo físicamente, de inmediato procedimos a bajarnos de la unidad y darle la voz de alto, quienes la acataron sin ningún problema, observamos que uno de los ciudadanos tenia la parte de la pestaña partida, le indicamos a ambos ciudadanos que quedarían detenidos (…) ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, cursante al folio 10, de fecha 24/05/20158 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, donde se deja constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio Abierto. INFORMES MEDICOS, cursante al folio 12 de fecha 24/05/2015, donde se deja constancia del estado físico de los imputados: WINGLER DANIEL RODRIGUEZ GARCIA Y DANNY JESUS GUERRA así como de las lesiones presentadas por los mismos ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 13 y su vuelto, de fecha 25/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas así como de la detención de los ciudadanos: WINGLER DANIEL RODRIGUEZ GARCIA Y DANNY JESUS GUERRA. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0622, cursante al folio 14, de fecha 25/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: : WINGLER DANIEL RODRIGUEZ GARCIA, NO presenta registros policiales y el ciudadano DANNY JESUS GUERRA presenta el siguiente registro Policial; Fecha 07/12/2012, Violencia, Expediente K-12-0071-08736, Ciudad Guayana … Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos precalificados de: RIÑA COLECTIVA Y LESIONES PERSONALES BASICAS RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de ELLOS MISMOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WINGLER DANIEL RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, natural de Tunapuy, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/08/1994, titular de la Cedula de Identidad, V- 26.736.688, soltero, hijo de Arelis García e Ignacio Rodríguez, residenciado en el Sector de Ño Carlos, Vía Nacional, cerca de la Escuela Bolivariana Ño Carlos, del Municipio Libertador del Estado Sucre, y DANNY JESUS GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 26/01/1976, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.415.674, Casado, hijo de Candido Marcano y Teresa Guerra, residenciado en: Sector Ño Carlos, vía Nacional, cerca de la Casa Comunal, Municipio Libertador del Estado Sucre,; por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA COLECTIVA Y LESIONES PERSONALES BASICAS RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de ELLOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.