REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002007
ASUNTO: RP11-P-2015-002007



PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de mayo de 2015; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido en contra del imputado NELSON ANDRES URBANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 05, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano NELSON ANDRES URBANO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 24/05/2015, siendo las 12:20 horas de la tarde donde compareció el ciudadano Orlando José Guilarte, con el propósito de formular denuncia sobre unas personas que están armadas en un balneario y lo amenazaron de muerte, se le impuso de conformidad al articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actual maliciosamente, y quien dejo constancia que el día domingo 24/05/2015, estaba en el balneario de Santa Cruz cuando llego el NELSITO, en compañía de otro ciudadano que no conoce y le pidieron una cerveza y el ciudadano le manifestó que no tenia plata y NELSITO saco un chopo y lo apunto y le dijo que si no le daba una cerveza se moría, y le manifestó que le diera permiso para comprársela y en un descuido el ciudadano agarro su moto y se traslado al comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia.… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado quien dijo ser y llamarse: NELSON ANDRES URBANO, venezolano, natural de Río Seco los Cerritos, estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/08/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.286.151, de Oficio: Agricultor, hijo Briseida Urbano y Narciso Suárez, domiciliado Río Seco, Calle Principal los Cerritos, Casa Nº 31, cerca del puente los Cerritos, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: en verdad yo no tengo nada que ver porque me están acusando de algo que no tengo nada que ver, es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para que proceda la solicitud fiscal, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/05/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 24/05/2015, siendo las 12:20 horas de la tarde donde compareció el ciudadano Orlando José Guilarte, con el propósito de formular denuncia sobre unas personas que están armadas en un balneario y lo amenazaron de muerte, se le impuso de conformidad al articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actual maliciosamente, y quien dejo constancia que el día domingo 24/05/2015, estaba en el balneario de Santa Cruz cuando llego el NELSITO, en compañía de otro ciudadano que no conoce y le pidieron una cerveza y el ciudadano le manifestó que no tenia plata y NELSITO saco un chopo y lo apunto y le dijo que si no le daba una cerveza se moría, y le manifestó que le diera permiso para comprársela y en un descuido el ciudadano agarro su moto y se traslado al comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 24/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento Nº 533. Tercera Compañía de Bohordal, Municipio Cajigal de Yaguaraparo, Estado Sucre, en la cual el dejan constancia que… Siendo las 12:45 horas de la tarde del día 24/05/2015, salieron en comisión con el fin de atender denuncia formulada por el ciudadano Orlando José Guilarte, se trasladaron a un balneario del Sector santa Cruz del Municipio Cajigal del Estado Sucre, carretera nacional Carúpano Guiria y al llegar al mencionado balneario avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión emprendieron huida hasta la parte montañosa del balneario, motivo por el cual se produjo una persecución en caliente logrando capturar a uno de los ciudadanos, a quien de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el sargento Jaramillo Arreaza Carmelo, procedió a practicarle un chequeo personal, encontrándole una arma de fabricación casera sin cartuchos, el segundo ciudadano que estaba en compañía del primer aprehendido logro evadir la comisión con rumbo desconocido, se efectuó recorrido por la zona para verificar si estaba entre los ciudadanos que estaban en el balneario y no logrando avistarlo, por lo que la comisión se regreso hasta la sede del comando ubicada en la población de Bohordal con el ciudadano aprehendido junto a la evidencia, una vez estando en el mismo fue identificado por la presunta victima, quien identifico que ese fue el que lo amenazo, quedando identificado como NELSON ANDRES URBANO, quien portaba UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR CAOBA CAÑON NEGRO DE HIERRO CON PLATEADO, una vez identificado el ciudadano y la evidencia, se le informo que quedaría detenido. Cursante al folio 8 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/05/2015, suscrita por el funcionario Detective Andrés Peña adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 01 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 142: de fecha 25/05/2015, suscrita por el detective Lewis Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, designado para realizar la experticia a una piezas relacionadas con el expediente Nº 3RA.CIA-D 533 CZ Nº SIP-183-15, de conformidad con el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deja constancia de: MOTIVACION: Elaborar experticia de Reconocimiento Legal, a UN (01) ARMA DE FUEGO, de la comúnmente conocida como CHOPO, de fabricación rudimentaria, sin marcan ni serial visible, su empuñadura elaborada en madera color marrón, así mismo se observo unidad a un segmento de metal de color plateado donde se encuentra el mecanismo para el disparador, de igual manera se aprecia en el lado derecho atado por un hilo de color un segmento para retener el cañón. Dicha pieza se e encuentra en regular estado de uso y conservación. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/05/2015, donde dejan constancia de la evidencia física colectada resultando UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR CAOBA CAÑON NEGRO DE HIERRO CON PLATEADO. Cursante al folio 11 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTA, cursante al folio 12. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal en contra del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE DOS (2) FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano NELSON ANDRES URBANO, venezolano, natural de Río Seco los Cerritos, estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/08/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.286.151, de Oficio: Agricultor, hijo Briseida Urbano y Narciso Suárez, domiciliado Río Seco, Calle Principal los Cerritos, Casa Nº 31, cerca del puente los Cerritos, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE (2) DOS FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD INFORMÁNDOLE QUE EL IMPUTADO DE AUTOS QUEDARA EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN ESA COMANDANCIA HASTA QUE SE MATERIALICE LA FIANZA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ.