REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000033
ASUNTO: RK11-P-2000-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Concluido como ha sido la presente audiencia de Juicio oral y publico, en fecha: 30 de abril de 2015, siendo las 05:15 de la tarde (Por Prolongación de la audiencia anterior), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y el alguacil, con el objeto de llevar acabo el Juicio Oral y Privado en el presente asunto signado con el Nº RK11-P-2000-000033, seguido en contra del acusado: JOSÉ FRANCISCO DÍAZ RODRÍGUEZ, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima: ROBERTO DEL CARMEN CEDEÑO. Se verifico la presencia de las partes, estando presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Penal Nº 04 Editela Torres. No encontrándose presentes: el Acusado José Francisco Díaz Rodríguez, la Victima Roberto Del Carmen Cedeño y los medios de prueba previamente convocada para este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera de quince (15) minutos, a los fines de que comparezcan los ausentes.
DE LA DEFENSA:
Solicita el derecho de palabra la defensora Publica, quien expone: Por cuanto de la revisión de las presentes actas se observa que los hechos que originaron el presente asunto ocurrieron el 07/03/2000, donde el Ministerio público presento acusación el 02/06/2000, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima: ROBERTO DEL CARMEN CEDEÑO, para el momento de los hechos con una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se observa que la pena aplicable seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que da un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para el lapso de prescripción del presente asunto, es decir considerando que la acción penal se interrumpió con el escrito acusatorio, es decir el 07/03/2000, tenemos que la acción penal prescribió en un tiempo igual mas la mitad del mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en razón de la cual solicito muy respetuosamente que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en contra de la ciudadana José Francisco Díaz Rodríguez, por lo hechos ocurridos el 07/03/2000, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, es todo.
DEL FISCAL:
Solicita el derecho de Palabra la Representante de la Fiscalia, quien expone: Vista la solicitud realizada por la defensa pública pido decida conforme a la ley, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por la Defensa Publica quien solicita que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en contra del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO DÍAZ RODRÍGUEZ, por lo hechos ocurridos el 07/03/2000, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 48 numeral 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal de Juicio una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2000, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 3º, indicaba lo siguiente: “3º Por siente años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos...” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: 07/03/2000, como a las doce horas de la noche, el ciudadano: José Francisco Díaz Rodríguez, se introdujo de manera vidente abriendo la guantera del vehiculo, cuyas características son: Ford Farlane 500, Tipo Sedan, Color Rojo, Año 73, siendo el propietario del vehiculo antes mencionado el ciudadano Roberto del Carmen Cedeño, ampliamente identificado, y donde apoderándose de la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (BS. 540.000,00) en efectivo. El hecho ocurrió en el estacionamiento del terreno de la Plazoleta de la Playa de Rió Caribe, ya que la conducta asumida por el acusado José Francisco Díaz Rodríguez, se encuentra prevista dentro del supuesto de hecho del articulo 454 ordinal 8 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano; delito este para el cual, se establece una pena que oscila de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena normalmente aplicable era de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, el lapso de prescripción del presente asunto, y conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 4º antes citado, es decir, Cuatro años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, si la causa se aperturó el 07/03/2000, tal como se evidencia de las actas de entrevistas, inserta de los folios cinco (05) al nueve (09) de la pieza procesal numero uno; hasta la presente fecha han transcurrido QUINCE (10) AÑOS, UN (01), MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, tiempo este durante el cual, el acusado han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. –

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano: JOSÉ FRANCISCO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 10-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Proyección Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.474 y residenciado en Sector Maracaibo, Casa S/N, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima: ROBERTO DEL CARMEN CEDEÑO; por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 3° del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º, 28 numeral 5° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 04 días del mes de Mayo del año 2015. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR