REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 04 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001844
ASUNTO: RP11-P-2014-001844

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. AMAGIL COLON
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en relación con el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 30 de abril de 2015, siendo las 01:00 de la tarde (Por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Florangel Salinas y los Alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.673.282, ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de Lorenzo José Cartagena Pérez y Yajaira Coromoto Rivera López y domiciliada en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión por los delitos de Trafico Agravado Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano, en cuanto a la granada la comisión del delito de Posesión De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Pública Abg. Amagil colon y la acusad Lorennys Victoria Pérez Rivera (previo traslado del Internado Judicial de San Antonio), no estando presente los medios de pruebas debidamente notificados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, sin que hiciera acto de presencia las partes mencionadas.
DE LA ACUSADA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra a la acusada Lorennys Victoria Pérez Rivera, quien expone: Ciudadana juez yo deseo admitir los hechos siempre y cuando sea reconsiderado eso delitos, por cuanto yo no vivía allí y venia era a traerle la niña a su papa, y pido que se me realice el acto de la admisión en el día de hoy, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Vista la solicitud hecha por mi representada Lorennys Victoria Pérez Rivera solicito se proceda a la adecuación de los delitos presentado por la representación fiscal, ello por cuanto el delito del Trafico Agravado Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, para el delito de cómplice no necesario en dicho delito, ya que considera esta defensa que el mismo no se subsume a los establecido en el articulo 163 numeral 7, ello por cuanto no se trata del seno del hogar, ello por cuanto el sitio del hecho es una pensión, tal y como lo señala las actuaciones, aunado a las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la defensa técnica del momento y vista la declaración y admisión del acusado: Víctor García; el cual señalo en la admisión realizada en fecha 09/10/2014, que mi representada no vivía allí y que la misma había ido a buscar un dinero para la niña y casualmente ocurrió el procedimiento, así mismo el boleto de autobús promovido como prueba para su lectura en el cual se evidencia el regreso de mi representado a su ciudad natal. En consecuencia, se desestime la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7, de la ley orgánica de drogas, es decir, en el seno del hogar, por cuanto de la revisión del presente asunto no se desprende que efectivamente el lugar donde ocurrieron los hechos, sea su vivienda familiar legalmente constituida, sino que se trata de una residencia de habitual uso de personas para pernotar. Ahora bien, en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del Estado Venezolano, considera esta defensa que en el presente asunto el hecho se adecua al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, alegando que en el presente caso estamos en presencia de solo dos personas, y no ante un grupo de personas tal y como lo señala la ley, lo cual no se configura en el delito imputado por la representación fiscal, por lo que efectivamente no se encuentra configurado el delito de Asociación Para Delinquir, por cuanto dicho articulo establece lo siguiente “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos, de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de asociación”. Por último, en cuanto a lo establecido en el delito de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, considera esta defensa que se puede adecuar la calificación dada por la representación fiscal sobre el delito de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en relación con el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del Estado Venezolano, ello por cuanto de las actas procesales no se desprende o establece estos dos delitos, así mismo visto que he mantenido en conversaciones con mi representada Lorennys Victoria Pérez Rivera, manifiesto que de acordase lo aquí solicitado desea admitir los hechos, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez, quien expone: Escuchado lo manifestado por la acusada Lorennys Victoria Pérez Rivera, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal a los fines de evitar o en atención a lo establecido en el debido proceso, celeridad y tutela judicial procede en este acto a declarar abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tarde a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en contra de la ciudadana Lorennys Victoria Pérez Rivera, por los delitos de Trafico Agravado Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano, en cuanto a la granada la comisión del delito de Posesión De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos de fecha 03-04-2014, suscita por la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde se deja constancia que en horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una voz femenina quien no quiso identificarse por motivos de represalia, la misma manifestó que en la calle santa ana frente a una casa de dos plantas con cerámica de color verde estaba estacionado un vehiculo azul, placa OAA93T, el cual en horas de la madrigada habían llegado varios sujetos con armas de fuego y echando tiros al aire, como quienes estaban celebrando en vista de esa información y motivados a los acontecimientos dado el día miércoles 02 de abril en el restaurante el “Rincón de Italia” donde hubo cuatro personas muertas y unos heridos, se procedió a conformar una comisión al mando del oficial Jefe (IAPES) Félix Ordaz, una vez en el sitio avistamos frente de una residencia, un vehiculo con las mismas características, cuando estábamos visualizando el vehiculo observamos a un ciudadano que venia bajando de la segunda planta de la casa y al llegar a la acera y notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida hacia la residencia, en vista de esto se le da la voz de alto, una vez dentro de la residencia, se localizaron a dos ciudadanos en calidad de testigos, en presencia de los testigos se les realizo una revisión corporal a los ciudadanos, posteriormente se realizo la revisión de la residencia entrando al primer cuarto, en donde se incauto en la primera gaveta de la peinadora (01) un Cargador de Pistola, marca glock, de color negro, serial EKB213, calibre 9mm, modelo 17, con selector de tiro, con un cargador largo marca glock, color negro contentivo de dos cartuchos sin percutir calibre 9mm y una (01) plateada con empuñadura de madera color marrón envuelta en cinta adhesiva transparente calibre 380, serial CAL-1661, sin marca visible con su respectivo cargador, contentito de tres cartuchos sin percutir calibre 32, seguidamente en la tercera gaveta de la misma peinadora se incauto: tres (03) artefactos explosivos, tipo granada, continuando con la revisión del cuarto se incauto debajo de la cama (01) un arma de fuego, tipo escopeta, marca luigi franci, sin serial visible, calibre 12mm, contentiva de su cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente en compañía de los testigos se procede a revisar al segundo cuarto; incautando dentro de un bolso color negro, con el nombre de “AVON”; que estaba guindado en la pared (01) un envoltorio grande confeccionado en material sintético color negro envuelto en cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono marca blackberry, modelo 8520, color blanco con gris serial IMEI 3592000040471370, con tarjeta de sim movistar, tarjeta de memoria de 4GB, marca sandisk y su batería, un teléfono marca alcatel, color negro con gris, con su tarjeta sim digitel y su batería, posteriormente trasladamos a nuestro comando policial al detenido, al igual que lo incautado, los testigos y un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, placa OAA93T. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. De igual manera, solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre la acusada de autos, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente a la acusada, en el transcurso del presente debate demostrase la responsabilidad y culpabilidad de la acusada de autos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: escuchado como ha sido lo solicitado por la defensora pública Abg. Amagil Colon, quien solicita sea adecuado los delitos de Trafico Agravado Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 en relación (en el seno del hogar) donde se desestime el agravante; y calificándolo al grado de cómplice no necesario para dicho delito; y para el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del Estado Venezolano, considerando esta defensa que en el presente asunto el hecho se adecua al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y por ultimo en cuanto al delito de Posesión De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, se pueda subsumir el delito de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en relación con el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del Estado Venezolano. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente primero proceder a la adecuación de los delitos presentado por la representación fiscal, ello por cuanto el delito calificado de Trafico Agravado Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 163 numeral 7, tomando en cuenta para ello que de las actas procesales no se trata del seno del hogar o de un hogar legalmente constituido, sino de una pensión o residencia, tal y como lo señala las actuaciones, por lo que no podemos considerarlo como un agravante. Así mismo tomando esta juzgadora en consideración lo manifestado en la sala por el acusado: Víctor Andrés García; en su admisión de hechos y de igual forma se evidencia que consta en el expediente como prueba para su lectura el original de un boleto de viaje de la acusada Lorennys Victoria Pérez; asi mismo considera quien decide que en cuanto al delito de Posesión De Arma De Guerra, este delito lo podemos subsumir en el delito de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cómplice No Necesario. En consecuencia, es por lo que considera esta juzgadora que estas pruebas necesaria para dicha adecuación de los delitos antes mencionado, y encuadrando de esta forma en los siguientes delito de: Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en relación con el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del Estado Venezolano; Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad, y así mismo el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.
DE LA FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representada Lorennys Victoria Pérez Rivera, a los fines que la misma manifieste su deseo o no de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en conversaciones con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a la Admisión de Hechos, por cuanto estamos la oportunidad procesal, por lo que solicito se tome en consideración que mi representado es primario, por ultimo solicito le ceda la palabra. Es todo.
DE LA ACUSADA:
Acto seguido, la Juez instruye a la Acusada, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: Lorennys Victoria Pérez Rivera, venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.673.282, ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de Lorenzo José Cartagena Pérez y Yajaira Coromoto Rivera López y domiciliada en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, expone: Esta defensa en virtud de la admisión de los hechos efectuada por mi representada Lorennys Victoria Pérez Rivera, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, solicito la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión del delito; Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del Estado Venezolano; Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad, y así mismo el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en razón de los expuesto por la acusada de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la acusada podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra la acusada, ésta pueda admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana: Lorennys Victoria Pérez Rivera, venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.673.282, ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de Lorenzo José Cartagena Pérez y Yajaira Coromoto Rivera López y domiciliada en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del Estado Venezolano; Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad, y así mismo el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que por los hechos ocurridos los hechos acontecidos en fecha: 03-04-2014, suscita por la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde se deja constancia que en horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una voz femenina quien no quiso identificarse por motivos de represalia, la misma manifestó que en la calle santa ana frente a una casa de dos plantas con cerámica de color verde estaba estacionado un vehiculo azul, placa OAA93T, el cual en horas de la madrigada habían llegado varios sujetos con armas de fuego y echando tiros al aire, como quienes estaban celebrando en vista de esa información y motivados a los acontecimientos dado el día miércoles 02 de abril en el restaurante el “Rincón de Italia” donde hubo cuatro personas muertas y unos heridos, se procedió a conformar una comisión al mando del oficial Jefe (IAPES) Félix Ordaz, una vez en el sitio avistamos frente de una residencia, un vehiculo con las mismas características, cuando estábamos visualizando el vehiculo observamos a un ciudadano que venia bajando de la segunda planta de la casa y al llegar a la acera y notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida hacia la residencia, en vista de esto se le da la voz de alto, una vez dentro de la residencia, se localizaron a dos ciudadanos en calidad de testigos, en presencia de los testigos se les realizo una revisión corporal a los ciudadanos, posteriormente se realizo la revisión de la residencia entrando al primer cuarto, en donde se incauto en la primera gaveta de la peinadora (01) un Cargador de Pistola, marca glock, de color negro, serial EKB213, calibre 9mm, modelo 17, con selector de tiro, con un cargador largo marca glock, color negro contentivo de dos cartuchos sin percutir calibre 9mm y una (01) plateada con empuñadura de madera color marrón envuelta en cinta adhesiva transparente calibre 380, serial CAL-1661, sin marca visible con su respectivo cargador, contentito de tres cartuchos sin percutir calibre 32, seguidamente en la tercera gaveta de la misma peinadora se incauto: tres (03) artefactos explosivos, tipo granada, continuando con la revisión del cuarto se incauto debajo de la cama (01) un arma de fuego, tipo escopeta, marca luigi franci, sin serial visible, calibre 12mm, contentiva de su cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente en compañía de los testigos se procede a revisar al segundo cuarto; incautando dentro de un bolso color negro, con el nombre de “AVON”; que estaba guindado en la pared (01) un envoltorio grande confeccionado en material sintético color negro envuelto en cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono marca blackberry, modelo 8520, color blanco con gris serial IMEI 3592000040471370, con tarjeta de sim movistar, tarjeta de memoria de 4GB, marca sandisk y su batería, un teléfono marca alcatel, color negro con gris, con su tarjeta sim digitel y su batería, posteriormente trasladamos a nuestro comando policial al detenido, al igual que lo incautado, los testigos y un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, placa OAA93T… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A la acusada Lorennys Victoria Pérez Rivera, venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.673.282, ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de Lorenzo José Cartagena Pérez y Yajaira Coromoto Rivera López y domiciliada en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en relación con el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del Estado Venezolano; Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad, y así mismo el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIESIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicha pena, por lo que queda una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, se procede a rebajar la mitad de dicha pena por ser cómplice no necesario, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en relación con el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicha pena, por lo que queda una pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, se procede a rebajar la mitad de dicha pena por ser cómplice no necesario, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicha pena, por lo que queda una pena a imponer de DOS (02) AÑOS. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena por el delito de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, por una pena a imponer de Diez (10) Años De Prisión, mas la mitad de la pena de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por una pena a imponer de Tres (03) Años De Prisión Y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por una pena de Un (01) Año De Prisión, es decir, aplicando para los delitos conforme en lo establecido en el referido artículo y haciendo la operación matemática correspondiente quedando la pena definitiva a aplicar por los delitos de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento en grado de cómplice no necesario, Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación en grado de cómplice no necesario, Y El Delito De Agavillamiento, en Catorce (14) Años De Prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Cuatro (04) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Nueve (09) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo 184 y 186 de la Ley Orgánica de Droga. En cuanto a las armas incautadas en el procedimiento se decreta su confiscación y se coloca a la orden de la oficina de la DAEX, por lo que en consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada: LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.673.282, ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de Lorenzo José Cartagena Pérez y Yajaira Coromoto Rivera López y domiciliada en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del Estado Venezolano Y Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad Y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal en contra de la acusada de autos hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Se decreta como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo 184 y 186 de la Ley Orgánica de Droga. En cuanto a las armas incautadas en el procedimiento se decreta su confiscación y se coloca a la orden de la oficina de la DAEX, por lo que en consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos realizar las diligencias necesarias para su reproducción. Líbrese oficio a al Director del Internado Judicial de San Antonio. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Los presentes quedan convocados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR