REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007488
ASUNTO: RP11-P-2014-007488

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JHON ELIEZER MARCANO PEREZ
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. EDITELA TORRES
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 04 de mayo de 2015, siendo las 10:50 AM (Por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala de audiencia Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Continuación del Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al ciudadano: JHON ELIEZER MARCANO PEREZ, Venezolano, natural Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.787.459, hijo de Nancy Pérez y Eleazar Marcano, residenciado en Guiria de la playa, sector pozo colorado. Casa sin número, al lado de un multihogar, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensa Pública Abg. Editela Torres y el acusado: Jhon Eliezer Marcano Pérez; No estando presente: El resto de los medios de pruebas previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Secretaria Judicial, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

Seguidamente solicita la palabra el acusado de autos, por lo que la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le cede la palabra al acusado de autos y se identifica como Jhon _liécer Marcano Pérez, Venezolano, natural Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.787.459, hijo de Nancy Pérez y Eleazar Marcano, residenciado en Guiria de la playa, sector pozo colorado. Casa sin número, al lado de un multihogar, Municipio Bermúdez, del estado Sucre y expone: “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Jhon _liécer Marcano Perez y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, Y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual el acusado admitió los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, y como estamos en la oportunidad procesal se procede a la imposición de la pena. ”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Editela Torres, quien expone: “Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales; de igual manera solicita a este Juzgado se adecue los delitos imputados a como ocurrieron los hechos, igualmente solicito a este juzgado que se tome en consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Visto lo alegado por la defensa pública donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las dispocisiones son de carácter vinculante esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: Jhon Eliezer Marcano Pérez, Venezolano, natural Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.787.459, hijo de Nancy Pérez y Eleazar Marcano, residenciado en Guiria de la playa, sector pozo colorado. Casa sin número, al lado de un multihogar, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 01/12/2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, cuando dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, Lunes primero de siembre del presente año dos mil catorce, me encontraba en labores de patrullaje motorizado… específicamente por la calle principal de pozo colorado, por la carretera de tierra ubicada detrás del modulo de protección civil… cuando avistamos a un ciudadano de contextura gruesa , de piel morena con tatuajes en ambos brazos, quien vestía pantalón corto tipo bermuda de color rojo, sin camisa y en cholas, y este al observar la presencia nuestra mostró una actitud no acorde a lo normal y emprendió huida en veloz carrera hacia la parte alta del cerro lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, lo que nos motivo actuar plenamente identificados… procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso a nuestra petición viéndonos en la imperiosa necesidad de … observando que el ciudadano en cuestión se introduce en un rancho de zinc pintado de color azul ubicado en la parte alta del cerro, lugar donde pudimos darle alcance … procedimos a solicitar apoyo a los fines de que ubicaran a una personas que sirvieran como testigos presentándose en el lugar minutos después, se procedió a identificar al testigos que Jhonny Ramón Maza Marchan… procedimos actuando en flagrancia y en presencia del testigo a ingresar al interior del rancho, una vez neutralizado el ciudadano en conflicto que trato de huir y se identifico como Jhon Marcano, … se le realizo una revisión corporal y no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés policial… sin embargo al revisar en el interior del rancho de zinc propiedad del Ciudadano Jhon Marcano, … logro incautar encima de una mesa específicamente al lado del televisor Una Cajita De Madera El Caul Contenia En Su Parte Interna, Quince (15) Envoltorios Elaborados En Material Sintético De Color Negro, Once De Ellos De Regular Tamaño Y Cuatro De Gran Tamaño, Contentivos Todos En Su Interior De Residuos Vegetales De Color Verde Que Por Su Olor Fuerte Y Penetrante Presuminos Sea Droga De La Denominada Marihuana, y al lado la cantidad de Quinientos (500 Bs)En Efectivos Papel Moneda De Actual Circulación En El País, por lo que quedó detenido…. Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la Defensa Privada, y analizadas las actas policiales, se observa que el acusado de autos es el único detenido por los hechos que fue imputado. Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el JHON ELIEZER MARCANO PEREZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: JHON ELIEZER MARCANO PEREZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, por la admisión de los hechos se podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente, mas las establecidas en el articulo 183 y 184 de la Ley de Droga. En cuanto al dinero incautado se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela en concordancia con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JHON ELIEZER MARCANO PEREZ, Venezolano, natural Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.787.459, hijo de Nancy Pérez y Eleazar Marcano, residenciado en Guiria de la playa, sector pozo colorado. Casa sin número, al lado de un multihogar, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el ciudadano se encuentras actualmente bajo una medida sustitutiva se mantiene a misma hasta el tribunal de Ejecución decida. mismo se mantiene en libertad, se mantiene la medida impuesta La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. En cuanto al dinero incautado se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Oficio correspondiente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR