REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000075
ASUNTO: RK11-P-2002-000075


SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS

En el día de hoy 28 de mayo de 2015, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala; a los fines de realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, seguido al acusado JOSÉ ATANISLAO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presente: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, y el acusado JOSÉ ATANISLAO AGUILERA, (previo traslado).
DEL MINISTERIO PUBLICO
Del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado JOSÉ ATANISLAO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; actualmente artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por los hechos ocurridos en fecha 13/05/1997 a las 20:30 horas de la noche, cuando funcionarios cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Eddin Rubén Villasmil, Comandante del Destacamento 78, Comando Regional n 7 de la Guardia Nacional con sede en la localidad de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, observaron a dos ciudadanos que transitaba por la vía y los mismos al ver la unidad militar mostraron una actitud sospechosa y uno de ellos se echo a correr y el otro fue capturado y al ser requisado en presencia del ciudadano Luís Alberto Tenias , testigo presencial del procedimiento, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una bolsita de confitería (pepito) de color amarillo que contenía cinco (5) envoltorios de color blanco con escritura en letras de color negro, los mismos contenían en su interior residuos de yerba de color marrón y de olor penetrante lo que ser Marihuana, con un peso neto de 1, 8 Gramos que según experticia química N C0LC-DQ-97/778 de fecha 21-05-1997, resulto ser Marihuana. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
DEL DEFENSOR PUBLICO
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, expone: “Demostrare en juicio la inocencia de mi representado asimismo pido sea revisada la Medida de Coacción Personal que recae sobre mi defendido, por cuanto la pena a imponer en su limite máximo es menor a dos años.”
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio procediéndose a identificarse como JOSÉ ATANISLAO AGUILERA, quien es venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/05/1961, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.907.482, hijo de: Esteban Figuera (fallecido) y Concepción Aguilera; y domiciliado en: la Calle peralta, casa s/n, cerca del Liceo SEFISA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
DEL DEFENSOR PUBLICO
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, y expone: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes de ley, solicito sea revisada la Medida de Coacción Personal que recae sobre mi defendido. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido.
DEL TRIBUNAL.
Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa por cuanto la pena prevista para ese delito es menor de dos años, lo que se evidencia que no hay peligro de fuga, motivo por el cual se acuerda la Medida Cautelar de Presentación cada noventa días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ ATANISLAO AGUILERA y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSÉ ATANISLAO AGUILERA; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, por los hechos ocurridos en fecha 13/05/1997 Por los hechos ocurridos en fecha 13/05/1997 a las 20:30 horas de la noche, cuando funcionarios cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Eddin Rubén Villasmil, Comandante del Destacamento 78, Comando Regional n 7 de la Guardia Nacional con sede en la localidad de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, observaron a dos ciudadanos que transitaba por la vía y los mismos al ver la unidad militar mostraron una actitud sospechosa y uno de ellos se echo a correr y el otro fue capturado y al ser requisado en presencia del ciudadano Luís Alberto Tenias , testigo presencial del procedimiento, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una bolsita de confitería (pepito) de color amarillo que contenía cinco (5) envoltorios de color blanco con escritura en letras de color negro, los mismos contenían en su interior residuos de yerba de color marrón y de olor penetrante lo que ser Marihuana, con un peso neto de 1, 8 Gramos que según experticia química N C0LC-DQ-97/778 de fecha 21-05-1997, resulto ser Marihuana y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el JOSÉ ATANISLAO AGUILERA, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; actualmente artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, JOSÉ ATANISLAO AGUILERA se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; actualmente artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en este acto esta juzgadora la pena mínima de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por las acusadas de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena CUATRO (04) MESES DE PRISION quedando la pena en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 60 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 90 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSÉ ATANISLAO AGUILERA, quien es venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/05/1961, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.907.482, hijo de: Esteban Figuera (fallecido) y Concepción Aguilera; y domiciliado en: la Calle peralta, casa s/n, cerca del Liceo SEFISA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; actualmente artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se libró oficio junto con boleta de libertad al comandante de la Policía de esta ciudad. Publíquese.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO