REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 28 DE MAYO DE 2015.
205º y 156º
Visto el escrito anterior, suscrito por el ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.527; debidamente asistido por la Abogada Zanah Tamara Askoul, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.038, mediante el cual hizo oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 13/10/2014; dicha oposición la hizo en los siguientes términos:

“…en la demanda el actor, le solicitó a este Tribunal decretara prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por dos (02) galpones y el terreno donde se encuentran construidos, identificados con los números 1 y 2, ubicados en la vía Cumaná –Cumanacoa, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre. El Galpón N° 1 tiene un área de construcción de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 Mts2), dos (2) mezzaninas, una con ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2), y la otra mezzanina con doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2) y un baño para personal. El Galpón 2, tiene un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), aproximadamente. La parcela de terreno donde se encuentran construidos tiene forma irregular con superficie de dos mil doscientos setenta metros cuadrados (2.270mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la vía que conduce de Cumaná a Cumanacoa; SUR: Con terreno y Galpón N° 3; ESTE: Parcela de terreno que o fue de Industrial de Oriente C.A.; y OESTE: Galpones que son o fueron de Industrial de Oriente C.A, calle de por medio.

….. este Tribunal finalmente, en fecha 13/10/2014, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, que le solicitó el actor, sobre ese inmueble, cuando resulta, que estos Galpones No son propiedad de la demandada, empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., sino que son de mi única y exclusiva propiedad.....el documento que cursa a los folios 21 al 27 de este expediente; constituyen la prueba fehaciente de esa circunstancia, en ellos claramente está establecido, que el propietario es, Salomon Sleman Yehia Youhari, y no la empresa demandada; y es por ello que me OPONGO a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, sobre un bien que me pertenece particularmente y sobre el cual, ni la empresa demandada ni la demandante, tienen ningún derecho, por lo que, mis derechos sobre él, en nada deberían quedar afectados en este procedimiento judicial.

… el bien inmueble antes descrito me pertenece, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de noviembre de 2007, anotado bajo el número CINCO (5), folio VEINTE Y DOS (22), al folio VEINTE Y SEIS (26), Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre de ese año……., lo que constituye prueba fehaciente de que el bien inmueble sobre el cual este Tribunal decretó Prohibición de Enajenar y Gravar, pertenece única y exclusivamente a mi patrimonio personal, y no al patrimonio de la parte demandada, empresa Bicupiro de Venezuela, S.A.

....La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, determinó que los Terceros Intervinientes, pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad, que han sido afectados por una medida decretada en causa pendiente entre otras personas…

…este Tribunal, al decretar en fecha 13 de Octubre de 2.014, la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble anteriormente descrito, está violentando mi derecho de propiedad, soy un tercero interviniente que no soy parte en el presente juicio que se ventila contra la demanda empresa mercantil empresa Bicupiro de Venezuela, S.A.,, y es por lo que me OPONGO A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un inmueble de mi propiedad y no del patrimonio de la empresa mercantil Bicupiro de Venezuela, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a tal efecto, PIDO a este Tribunal deje sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2014…”

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre el inmueble descrito, peticionada anteriormente, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 370, lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Sobre la referida tercería, ha establecido la Doctrina reiterada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, por sentencia de fecha 15/02/1995, expediente Nº 94-0675, lo que de seguidas se transcribe:
“… si se trata… de que la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es una prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 370, ord. 1 y 371 del C.P.C., debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia. La medida no puede suspenderse de manera inmediata sino que debe seguirse, en cuaderno separado, el procedimiento ordinario o el breve de acuerdo a su naturaleza y cuantía…”

Con respecto al mismo tema, y por sentencia de fecha 27/02/2003, Nº RC. 0044, la descrita Sala estableció:
“…Se constata de lo transcrito que, efectivamente, la recurrida avaló la determinación adoptada por el tribunal de la causa, en el sentido de que la oposición del tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble cuya propiedad alegó, debió hacerse a través de un incidente fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; vía procesal que en criterio de esta Sala necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

En efecto, la Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000, (caso: José Domingo Medina Saldivia c/ Victor Muñoz Sánchez y otros), estableció:

“...si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ejusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia. (...)
Estas actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° (sic) del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación , ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 ejusdem...” (Negrillas de la Sala).


La tramitación de cualquier pedimento por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos así tramitados, como también de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.

En el presente caso, el Juez de la recurrida expresó que el tercero amparó su intervención en el presente juicio, en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto dejó sentado que éste manifestó que “no forma parte del juicio, ni como demandante ni como demandado, que es el legítimo propietario del inmueble objeto del juicio..”. Por ello, el Juez de alzada consideró que al no ostentar el tercero la condición intrínseca de parte, sino que alegó el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la medida sin proponer la respectiva demanda de tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal oposición es improcedente.

La Sala ha establecido en forma reiterada y pacífica que el tercero puede intervenir en el procedimiento cautelar para hacer oposición a la medida decretada, a través de la vía prevista en el artículo 546 mencionado, en el supuesto de que la oposición verse contra una medida de embargo.

Considera este Alto Tribunal que es correcto el pronunciamiento del Juez de Alzada, pues de haber declarado con lugar la oposición interpuesta por el tercero, habría desconocido el procedimiento legalmente establecido (artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) para tramitar la intervención del tercero en el procedimiento cautelar, cuando se trata de medidas distintas del embargo, verbi gratia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.

Por los motivos antes expresados, esta Sala concluye que la recurrida no violó por falta de aplicación los artículos 15 y 587 del Código de Procedimiento Civil, pues encuadró correctamente la situación de hecho planteada en el caso bajo examen en la norma adecuada para resolverla…”

Reiterando el criterio anteriormente sentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado, publicó otro fallo bajo el número Nº RC-00474, de fecha 26-05-2004, en la estableció lo siguiente:

“.. Del escrito ut supra transcrito, se evidencia que lo planteado por la formalizante es la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, tal como lo señala expresamente al indicar que acude ante el órgano jurisdiccional “...para interponer FORMAL OPOSICIÓN a la medida...” y que solicita “...la admisión de la PRESENTE OPOSICIÓN...”.
No obstante, la recurrente pretende que el referido escrito sea tomado en consideración a los fines se su tramitación como si se tratara de una demanda de tercería, pues estima que por el solo hecho de invocar el artículo 370, ordinal 1°, ello es suficiente.
En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la transcripción realizada del prenombrado escrito, pues se limitó a oponerse a la medida decretada, como se indicó anteriormente.
Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:
“...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...”. (Subrayado de la Sala)

Por tanto, de acuerdo con lo denunciado por la formalizante y lo expresado por ella en el referido escrito de oposición a la medida, mal puede considerarse que el trámite dado por los jueces de instancia a la referida oposición fue incorrecto, toda vez que no se trata de una demanda de tercería de la prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala concluye que la denuncia bajo estudio es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 15, 208, 211, 371, 372, 373 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”•

Pues tal y como ha sido alegado en el caso de autos, donde el ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, plenamente identificado en autos, esgrimió que… este Tribunal, al decretar en fecha 13 de Octubre de 2.014, la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble anteriormente descrito, está violentando mi derecho de propiedad, soy un tercero interviniente que no soy parte en el presente juicio que se ventila contra la demanda empresa mercantil empresa Bicupiro de Venezuela, S.A.,, y es por lo que me OPONGO A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un inmueble de mi propiedad y no del patrimonio de la empresa mercantil Bicupiro de Venezuela, S.A…” pues de alegación que él mismo efectúa se evidencia palmariamente que al no ser el mismo parte en el presente proceso judicial, debe indiscutiblemente proponer demanda de tercería autónoma, ello a las luces del criterio jurisprudencial anteriormente invocado, y el cual hace suyo esta operadora de justicia, ya que como se observó supra, no le está permitido al juez suspender de manera inmediata la medida de prohibición de enajenar y gravar por el simple hecho de que se invoque el ordinal 1ero del articulo 370 del C.P.C., a menos que el presunto tercero interviniente, realmente haya presentado formal demanda de tercería tal y como lo establece la norma del articulo 371 del C.P.C. ASI SE ESTABLECE.-

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas es lo que conllevará a este juzgado de instancia a declarar sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble, efectuada por el ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, plenamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se declara sin lugar la OPOSICION que hiciera el ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, antes identificado a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 13/10/2014, y que recayó sobre un inmueble con las siguientes características: Dos (02) galpones y el terreno donde se encuentran construidos, identificados con los números 1 y 2, ubicados en la vía Cumaná –Cumanacoa, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre. El Galpón N° 1 tiene un área de construcción de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 Mts2), dos (2) mezzaninas, una con ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2), y la otra mezzanina con doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2) y un baño para personal. El Galpón 2, tiene un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), aproximadamente. La parcela de terreno donde se encuentran construidos tiene forma irregular con superficie de dos mil doscientos setenta metros cuadrados (2.270mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la vía que conduce de Cumaná a Cumanacoa; SUR: Con terreno y Galpón N° 3; ESTE: Parcela de terreno que o fue de Industrial de Oriente C.A.; y OESTE: Galpones que son o fueron de Industrial de Oriente C.A, calle de por medio. ASI SE DECIDE.-


LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

Exp. N° 7304.14
MDLAA/cml