JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001437

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 1209-13 de fecha 31 de octubre de 2013, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada MIRIAM CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 110.136, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa MANAPLAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nº 20, Tomo 31-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 0296-2008 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL Y MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 31 de octubre de 2013 se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 19 de enero de 2012, 26 de abril y 23 de septiembre de 2013, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de noviembre de 2013, la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de diciembre de 2013.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la juez ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 20 de febrero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, la Juez Vicepresidenta y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 19 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno G., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO G., Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 11 de agosto de 2008, la Apoderada Judicial de la empresa MANAPLAS, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0296-2008 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que en fecha 24 de agosto de 2007, el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con el fin de instaurar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.

Indicó, que en fecha 29 de agosto de 2007 fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en esa misma fecha, la referida Inspectoría ordenó librar cartel de notificación a su mandante, quien una vez notificada, procedió a dar contestación en fecha 3 de septiembre de 2007.

Manifestó, que durante la sustanciación del referido procedimiento los testigos promovidos fueron fijados para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha en que fueron admitidas las pruebas, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de lo expuesto supra, su representada en tiempo oportuno hizo del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo el error cometido, y en vista que el mismo no fue corregido, en fecha 18 de septiembre de 2007, procedió a ejercer recurso jerárquico, ello a los efectos que el expediente fuese remitido al despacho del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal y como fue solicitado en varias oportunidades.

Arguyó, que el 30 de mayo de 2008, la mencionada Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nro. 0296-2008, mediante la cual declaró con lugar dicha solicitud y, en consecuencia, ordenó el reenganche del ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez a su puesto habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde el momento del retiro hasta su definitiva reincorporación.

Señaló que el referido acto administrativo fue dictado en violación flagrante del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues la autoridad administrativa dio como ciertos hechos que no fueron probados en autos, dejó de valorar pruebas que fueron promovidas válidamente, no espero la decisión del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del recurso jerárquico que había sido ejercido por el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, y distorsionó el contenido de normas legales.

En este orden, señaló la ejecución del acto administrativo deviene en ilegal por cuanto está afectado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, sostuvo que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho, violando así el artículo 49, numerales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que el acto impugnado es nulo de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “…los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos (…) 3. Cuando su contenido sea de (…) ilegal ejecución…”, por cuanto se le ordena reincorporar al ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, ya identificado, a su puesto de trabajo, y en relación a esa orden se produce el vicio de ilegal ejecución denunciado, porque no es posible declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma es el resultado de la aplicación indebida del dispositivo contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó, que la Providencia Administrativa impugnada es absolutamente nula por adolecer del vicio de falso supuesto, al sustentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron y que erróneamente pretende aplicar una consecuencia jurídica que no corresponde, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, ya que hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa.

Asimismo, explicó que el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, ya identificado, no prestaba sus servicios para la empresa Manaplas, S.A., sino para la empresa Transpoplas, C.A., con lo cual era obligatorio para la Inspectoría del Trabajo declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Resaltó, que la Inspectoría del Trabajo “… se limitó a fabricar un espejismo i) acerca de un vínculo laboral –inexistente- entre una empresa (Manaplas, S.A.) y un ciudadano que solicita un recurso administrativo, que valga la pena acotar, en las pruebas aportadas por el accionante realzaba y verificaba que su patrono natural era y es la empresa Transpoplas, C.A.”

En este orden, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo impugnado, fundamentado en el presunto daño irreparable que le ocasionaría a su representada la ejecución del acto administrativo en su patrimonio al verse obligada a asumir pasivos laborales y salarios que la harían incurrir en pago de lo indebido, haciendo más onerosa su actividad comercial y limitándola en el derecho de poder desenvolverse en la actividad lucrativa de su preferencia conforme lo dispone el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0296-2008 de fecha 30 de mayo de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, notificada en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito contentivo del recurso, que se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0296-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Sur Caracas, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, ya identificado, siendo el punto central del presente recurso lo constituye determinar si dicha Providencia está o no ajustada a derecho.
En apoyo a su pretensión, denunció el demandante que le fue vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y demás derechos, por error injustificado en la Providencia Administrativa impugnada, todo ello previsto en el artículo 49 numerales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la autoridad administrativa laboral dio como ciertos hechos que no fueron probados en autos, dejó de promover pruebas que fueron promovidas válidamente (sic), no esperó las resultas del recurso jerárquico interpuesto por la hoy recurrente ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra el auto de admisión de pruebas, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, ya identificado, no existiendo vinculo laboral entre su representada MANAPLAS, S.A. y el mencionado ciudadano, por cuanto el mismo -según su decir– laboraba para la empresa TRANSPOPLAS, C.A., y en tal sentido se observa:
Constituye un hecho admitido por la actora, en su demanda de nulidad y en su escrito de informes, y por tanto exento de prueba, que el trabajador reclamante ante la Inspectoría del Trabajo, ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, mantenía un vínculo de naturaleza laboral con la sociedad mercantil TRANSPOPLAS, C.A. y en ello basa una de las principales defensas opuesta tanto en sede administrativa, como en sede judicial: su falta de cualidad pasiva.
En ese sentido, cursa en el expediente administrativo, específicamente a los folios quince (15) al veinticuatro (24) copia del Registro Mercantil de la empresa TRANSPOPLAS, C.A., y en el folio doscientos trece (213) al doscientos veintiuno (221) copia del Registro Mercantil de la empresa MANAPLAS, S.A., evidenciándose de la lectura de ambos Registros, que la Junta Administradora de dichas empresas es exactamente la misma, a saber: Presidente: Salvador Alcalde Abalo, Vicepresidente: Manuel Alcalde Abalo, Director Gerente: José Manuel Otero, Vocales: José Alcalde Abalo y Juan Antonio Cuquejo, Comisario: Lic. José A. Fornos y Comisario Suplente: Lic. Bernard Theot, en el mismo orden en ambos casos.
En cuanto a los representantes judiciales que actuaron en sede administrativa, se tiene que consta al folio 9 del expediente administrativo, carta poder conferida a la abogada Mónica Cherchi Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.983, otorgada mediante sustitución de poder que le fuera, a su vez, otorgada por el abogado César Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, quien originalmente recibió la representación por parte del ciudadano Salvador Alcalde Abalo, titular de la cédula de identidad Nº 6.019.095, en su carácter de la compañía TRANSPOPLAS, C.A. (Vid. folios 10 al 12 del expediente administrativo).
En igual sentido, la defensa en sede judicial de los derechos e intereses patrimoniales de la sociedad mercantil MANAPLAS, C.A., fue ejercida por la abogada Miriam Carolina González Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.136, quien actuó en virtud de la sustitución de poder que le fuere otorgada por la abogada Lucía Tofano Policastro, colegiada bajo el Nº 48.321, que, a su vez, le fue sustituido por el abogado Paolo Longo Falsetta, quien recibió el mandato primigenio por parte del ciudadano José Manuel Otero, titular de la cédula de identidad Nº 2.951.295, actuando en su carácter de Director Gerente de esa sociedad mercantil (ff. 40 al 50 del expediente judicial).
De lo anterior, se desprende que hay uniformidad en cuanto a la composición de la Directiva y la defensa de ambas sociedades mercantiles fueron asumidas por profesionales del Derecho que contaban con mandatos otorgados por los representantes legales comunes, a ambas compañías.
La uniformidad de los miembros de la Junta Directiva hace presumir la existencia de un grupo económico, en los precisos términos del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
‘Articulo 177: La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se harán atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada’
Correlativamente, el artículo 22 del Reglamento de la misma Ley establece:
‘Articulo 22: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas’.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’ (Resaltado nuestro).
Conforme al texto legal transcrito, la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Respecto de la presunción de una unidad o grupo económico en el ámbito laboral, cuyos elementos configuradores se hallan recogidos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, en su sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘Transporte Saet, S.A.’, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó lo que sigue:
‘La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
…omissis…
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.’ (Destacado de este fallo).
La anterior interpretación, que consolidó la posición esbozada por la Sala en sus sentencias Nros. 183 del 8 de febrero de 2002, caso: ‘Plásticos Ecoplast, C.A.’ y 3.297 del 1º de diciembre de 2003, caso: ‘Servicauchos Grumento, S.A.’, se estableció a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- postulado en el artículo 89.1 constitucional y persigue la protección del trabajador frente a la potencial disolución de la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que rodea la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que el Juez compruebe a través de los medios probatorios idóneos (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y, en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.
Siendo lo anterior así, se tiene que en virtud del marcado carácter social que tienen los procedimientos seguidos ante la Inspectoría del Trabajo, pues se trata en definitiva de la aplicación material del Derecho Laboral a relaciones jurídicas de igual naturaleza, considera quien aquí juzga que el argumento que sistemáticamente ha hecho valer la empresa demandante, relativa al desconocimiento del vínculo laboral analizado en sede administrativa, cede ante los elementos documentales antes señalados que demuestran la coexistencia de la misma Junta Directiva, presentes tanto en la ahora demandante -sociedad mercantil MANAPLAS, S.A.-, así como en la empresa que fue accionada ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’; sede Caracas Sur, sociedad mercantil TRANSPOPLAS, C.A.
Sobre la base de tales apreciaciones, esta Juzgadora debe desechar las denuncias relativas a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la ‘violación de derechos por error injustificado’, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numerales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la alegada nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por ser de ilegal ejecución, de acuerdo al artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho imputado al mismo acto administrativo; al quebrantamiento del derecho constitucional a un debido proceso y a la defensa, centrados todos ellos en la falta de cualidad que hace valer la demandante, y así se decide.-
Con relación al argumento relativo a la ilegalidad de la actuación de la autoridad administrativa laboral, toda vez que se obvió la aplicación del término previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para el examen de los testigos, en ese sentido, se observa de los folios 144 y 145 del expediente administrativo el auto de fecha 11 de septiembre de 2007, relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la representación del ciudadano Joel Barrios, de las cuales se observa que en el Capítulo VII se admitieron las testimoniales y a efectos de su evacuación se fijó el día 13 de septiembre de 2007, es decir, al segundo día siguiente a la admisión.
Al respecto, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
‘Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente (…)’
De la norma procesal parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un término, y no de un lapso, para llevar a cabo el acto procesal que regula, cual es el examen de testigos. En ese sentido, a nivel jurisdiccional, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son los expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello’, dicha prescripción es, en definitiva, una proyección del principio de legalidad procesal. En sede administrativa, sin embargo, no hay una norma coetánea, sino que en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establece la forma de cómputo de los términos o plazos previstos en dicho conjunto normativo.
Siendo lo anterior así, la doctrina procesal nacional, en cuanto a los tiempos de los actos procesales, ha establecido que el término procesal es el día específico y concreto durante el cual puede desplegarse la conducta constitutiva del acto procesal y, en contrapartida, el lapso es un espacio de tiempo o de días, dentro de los cuales, y en cualquiera de ellos, el acto procesal puede ser realizado con eficacia. Lo anterior significa que una determinada actuación procesal puede ser realizada en cualquiera de los días que comportan un lapso procesal, no así en el caso que la norma fije un término, pues es cuando éste se consuma que tiene lugar la realización de la actuación de que se trate.
Sobre la base de tales premisas, se observa al folio 154 del expediente administrativo, diligencia interpuesta por la abogada Monica Cherchi Villanueva, en su carácter de representante legal de la empresa Manaplas S.A., donde solicita la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 483 eiusdem se fijara nuevamente la evacuación de los testigos, por cuanto se le vulneró el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Seguidamente, consta a los folios 158 y 159, recurso jerárquico interpuesto por la abogada Monica Cherchi Villanueva, en su carácter de representante legal de la empresa Manaplas S.A., en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de septiembre de 2007, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora para el segundo día hábil y no el tercero como lo ordena el articulo (sic) 483 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 160, auto de fecha 19 de septiembre de 2007, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo declara improcedente la reposición solicitada, por cuanto -según su decir- el acto procesal alcanzó el fin para el cual estaba destinado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la concreción de la lesión que le fue causada a la demandante al no poder repreguntar a los testigos examinados, sostiene en su escrito de nulidad en el acápite denominado ‘§ 9. Del recurso jerárquico presentado’ (ff. Vuelto del folio 30, 31 y 32) el argumento en el que sistemáticamente fundó toda su pretensión de nulidad: que se debe tener la cualidad de empleador de la cual carece la empresa MANAPLAS, S.A., que demostró -en su decir- no tener vínculo con el trabajador reclamante, sin antes dejar de establecer que su vínculo legal era con la empresa TRANSPOPLAS, C.A.
Esta Sentenciadora difiere de la anterior apreciación, por cuanto, en primer lugar, el principio de exhaustividad no rige en el procedimiento administrativo con la misma intensidad que en el ámbito jurisdiccional, en virtud de la flexibilidad que le es insita; en segundo lugar, la relevancia de la prueba propuesta comporta la evaluación de su utilidad, objetivamente considerada, en cuanto ésta sea definitiva o esclarecedora de los hechos que se someten a la consideración de la Administración y, en tercer lugar, debe atenderse al principio de globalidad de la decisión contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el cual la autoridad administrativa decidirá todas las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación. En ese sentido, se observa que si bien la autoridad administrativa laboral entendió que la norma contenida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil contenía un lapso y no un término, se observa que la indicada prueba testimonial no fue el único elemento de convicción que sirvió de base para la adopción de la decisión administrativa cuestionada, pues ella fue valorada de forma concomitante con otras documentales que constan insertan al expediente administrativo y que permitieron concluir -como también concluye este Tribunal Superior- que había conexión entre las empresas ya citadas. Por tanto, una eventual reposición era definitivamente inútil.
Por otra parte, y respecto del recurso jerárquico ejercido contra el auto dictado el 11 de septiembre de 2007, mediante el cual se admitieron las pruebas y se fijó el lapso para la evacuación de los testigos en sede administrativa, y que no fue resuelto por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la demandante no tomó en cuenta algunos aspectos generales del régimen previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: (i) prescribe el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, en efecto, contra todo acto administrativo de trámite que imposibilite la continuación de un procedimiento administrativo, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, cabe el ejercicio de los recursos administrativos previstos en el Capítulo II, intitulado ‘De los Recursos Administrativos’ del Título III de la referida Ley Orgánica; (ii) el régimen general prevé la incoación del recurso de reconsideración, ante la misma autoridad que dictó el acto que se denuncia como lesivo, para luego proceder a la interposición del recurso jerárquico, siempre y cuando no haya disposición legal que establezca lo contrario; (iii) el Inspector del Trabajo, como órgano desconcentrado, no actúa como agente de recepción y sustanciación de recursos jerárquicos en el marco de procedimientos administrativos de estabilidad laboral, pues conforme a la letra del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste se interpone ‘(…) directamente para ante el Ministro’; y (iv) mal puede pretender dársele efectos suspensivos al recurso jerárquico interpuesto erradamente, pues la regla general contenida en el artículo 87 de la misma Ley Orgánica es que los recursos en sede administrativa no tienen efectos suspensivos, salvo previsión en contrario.
De allí que, concluye esta Sentenciadora que la reposición solicitada carecía de utilidad, puesto que la valoración de la anotada prueba testimonial no fue de tal forma determinante para resolver el asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa laboral, pues hay otros elementos documentales, que no fueron desconocidos por la demandante, que permiten afirmar que se está ante una unidad económica que responde solidariamente ante el trabajador reclamante, razones por las cuales se desestiman las denuncias antes analizadas, y así se decide.-
Sobre la base de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0296-2008 dictada en el expediente Nº 079-2007-01-01163 por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, el 30 de mayo de 2008 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, y así se decide.…”. (Negrillas y subrayado del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz”, donde se declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra la sociedad mercantil Manaplas S.A.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2011, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la empresa MANAPLAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nº 20, Tomo 31-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 0296-2008 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL Y MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2013-001437
MB/16


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,