JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000490

En fecha 8 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1297-097 de fecha 9 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZENAIR DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.127, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 1998, la ciudadana Zenair del Carmen Pérez González, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Expuso que, “Soy una Funcionario Público de Carrera con más de un (1) año y cuatro (4) meses de servicios prestados a la Administración Pública. Ingresé a la Administración Pública Regional, específicamente a la Secretaría de Educación del estado Zulia, ente público adscrito a la Gobernación del estado Zulia el día 11 de marzo de 1996 mediante la figura de Servicios Prestados. Posteriormente suscribí con la Secretaría de Educación del estado Zulia un Contrato de Trabajo por tiempo determinado de servicio, cuya duración fue de ocho (8) meses, vale decir, desde el día 1 de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996…”.

Que, “…una vez finalizado el término establecido en la supra mencionada contratación, el Secretario de Educación del estado Zulia (…) me ingresó como Funcionario de Carrera con el cargo de ARCHIVÓLOGO EN EL DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO, de dicha Dependencia, a partir del 01 de enero de 1997…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…a pesar de que mi ingreso cumplió con los extremos legales y dado que dicho cargo ya estaba creado (…) inexplicablemente no fue procesado (…) esta situación se prolongó hasta el día 04 de Agosto de 1997, fecha en la cual, la Secretaria de Educación del estado Zulia (…) decidió prescindir de mis servicios como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ARCHIVO Y CONTROL, anulando mi Movimiento de Ingreso A.D.I de fecha 01-01-97 (sic) que me acredita el cargo de ARCHIVÓLOGO…” (Mayúsculas del original).

Que, “…fui retirada del servicio público por parte de la Administración Pública Regional en forma INJUSTA, ARBITRARIA E ILEGAL, y con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Constitución del estado Zulia, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que desempeñó, “…las mismas funciones que el personal fijo y cumpliendo el mismo horario. El horario de trabajo que desempeñé fue de ocho de la mañana (8:00 a.m) hasta las 3 de la tarde (3:00 p.m), de lunes a viernes, es decir, a tiempo completo en el mismo horario que los empleados de la Secretaría de Educación del estado Zulia. Por lo antes expuesto, la relación de empleo público que mantuve con la Secretaría de Educación del estado Zulia fue una relación que se debió regir por la Carrera Administrativa y en consecuencia amparada por las disposiciones legales que protegen a los Funcionarios Públicos de Carrera…”.

Que, “…la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA, respecto de la notificación del acto de mi remoción y retiro del cargo que ocupaba, no observó las formalidades establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Zulia…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “En fecha 28 de Agosto de 1997, acudí por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del estado Zulia…”

Que, “Ante la Junta de Avenimiento dejé expresado mi rechazo a la medida tomada en mi contra y solicité un pronunciamiento conciliatorio a mi caso, sin que hasta la presente haya recibido respuesta alguna…”.

Alegó que, “…yo tenía más de seis (6) meses de servicios prestados cuando fui retirada del servicio público sin ninguna justificación a pesar de haber adquirido el derecho a la estabilidad que tienen los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE CARRERA…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el oficio de mi retiro de la Administración Pública contentivo de la Comunicación No. S.E 332, suscrita por la (…) Secretaria de Educación del estado Zulia, se me señala la causal de retiro prevista en el ordinal 2 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia por cuanto se me informa que es por no tener disponibilidad presupuestaria (…) mi cargo de ARCHIVÓLOGO DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO ya estaba creado en la Ley de Presupuesto de 1997 con el Código 0801000533302001, razón ésta por la que el acto administrativo que acuerda mi retiro de la administración pública carece de fundamento legal y legítimo…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…en el caso de considerar que el cargo que ocupaba era de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (El cual no lo es porque no existe decreto ejecutivo que así lo determine), ha determinado la Jurisprudencia y la Doctrina que un Funcionario Público de Carrera aunque esté desempeñando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción no puede ser retirado del servicio público sin haberse hecho previamente las gestiones de reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la misma administración pública, colocándolo en situación de disponibilidad; son estas las razones por las cuales mi retiro de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA al no cumplirse con los procedimiento legales establecidos en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…la nulidad del Acto Administrativo de mi remoción y retiro del cargo de ARCHIVÓLOGO DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA, (…) reincorporarme al cargo de ARCHIVÓLOGO DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA , o en otro de igual jerarquía y sueldo al cargo del cual fui removida y retirada (…) En pagarme todos los sueldos y salarios que haya dejado de percibir desde la segunda quincena del mes de Julio de 1997, (…) hasta el día en que real y efectivamente sea reincorporada a mi cargo…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Pasa esta Juzgadora a determinar lo atinente a la procedencia del recurso contencioso administrativo de anulación en lo que respecta a la comunicación No. S.E 332 de fecha 23 de junio de 1997, suscrita por la Secretaria de Educación del estado Zulia, Licenciada JUANA HERNÁNDEZ DE ROMERO, por medio del cual anulan el movimiento de ingreso (A.D.I) que le acredita el cargo de Archivista, para ello es necesario determinar previamente la cualidad de funcionario público de carrera que alega la recurrente, pues ha sido controvertida por la accionada.
No obstante que en la presente causa ninguna de las partes promovió alguna, el Tribunal observa que la ciudadana ZENAIR PÉREZ GONZÁLEZ, consignó juntamente con el escrito una comunicación sin número, de fecha 27 de febrero de 1997, suscrita por el Secretario de Educación del estado Zulia, ciudadano TEMÍSTOCLES CABEZAS, en el cual notifican a la recurrente que fue nombrada para ocupar el cargo de Archivólogo en el Departamento de Registro y Control de Documentación y Archivo a partir del 01 (sic) de enero de 1997 (folio 10 de las actas procesales), instrumento que constituye un documento público, emanado de la accionada, por lo que esta Juzgadora le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica a que se refiere el artículo 1363 del Código Civil. Consta igualmente mediante copias fotostáticas que rielan a los folios 11 y 12, que la Secretaría Regional de Educación realizó una serie de trámites administrativos para procesar el ingreso de la accionante, instrumentos valorados como fidedignos de sus originales por no haber sido impugnados en la oportunidad a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente quedó demostrado mediante los comprobantes de pago que rielan a los folios 15 al 34 de las actas, que la ciudadana ZENAIR PEREZ recibía una remuneración mensual como funcionaria de la Secretaría de Educación y estaba en espera de A.D.I., instrumentos que son apreciados como prueba por el Tribunal conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente, la recurrente consignó a las actas copias fotostática del Presupuesto 1997 asignado a la Secretaría de Educación del estado Zulia, en la cual se observa que estaba previsto un cargo de Archivólogo, identificado con el código 080100053302001, con una asignación por sueldo básico mensual de Es. 75.000,oo.
Por otra parte, alega la recurrente que en fecha 04 de agosto de 1997 recibió una copia fotostática del Oficio N° S.E. 332, de fecha 23 de junio de 1997, suscrito por la Secretaria Regional de Educación en la cual le comunican que a partir de esa fecha se prescinde de sus servicios (quedando anulado su movimiento de Ingreso A.D.I.). Al respecto, la Abogada sustituta del Procurador del estado Zulia reconoce que la notificación personal de la recurrente no fue posible y que se procedió, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a formalizar la notificación, sin aportar prueba alguna de ello; por lo que a criterio de esta Juzgadora y previo análisis del expediente, se tiene como fecha de notificación el día 04 de agosto de 1-997, pues la propia accionante reconoce haber recibido personalmente en esa fecha el oficio en cuestión, y no obstante que la misma no reúne los requisitos del artículo 73 ejusdem, la interesada intentó en los lapsos de Ley el recurso administrativo y jurisdiccional procedente ante los órganos competentes, por lo que en base al Principio del Logro del Fin se tiene como válida.
Establecido lo anterior y dado que la presente causa versa sobre un acto administrativo de efectos particulares para cuya eficacia requiere la notificación del interesado, se evidencia que entre la fecha del nombramiento para el cargo de Archivólogo (01 de enero de 1997) y la fecha de notificación de la ´prescindencia de sus servicios´ o retiro (04 de agosto de 1997), transcurrieron más de seis meses. Es necesario entonces considerar lo previsto por la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationis temporis) en su artículo 36, Parágrafos Segundo y Tercero, a saber:
(…)
No consta en las actas que la administración hubiese realizado el examen a que alude la norma citada, ni tampoco que hubiese revocado el nombramiento de la recurrente en el plazo de seis (6) meses previstos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se había confirmado el nombramiento. En consecuencia, la ciudadana ZENAIR PEREZ estaba amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y sólo podía ser destituida las causales de artículo 62 ejusdem, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 101 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la accionada no consignó a las actas el expediente administrativo de la recurrente. La formación de un expediente administrativo, es la prueba del cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la defensa, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220
del 07/02/2002 (sic)).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01668 del 18/07/2000 (sic), se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna (antes artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961), señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso:
Corpofín, C.A., Exp. 11.553). En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la
Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
A criterio de esta Juzgadora, la omisión del procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa constituye una flagrante violación no sólo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Igualmente se observa que la administración pública incurrió en un falso supuesto al motivar el acto administrativo impugnado, elemento esencial a la validez del acto, pues declara que no tiene disponibilidad presupuestaria y la falsedad de tal argumento quedó demostrado mediante el instrumento que riela al folio trece de las actas, valorado y apreciado como prueba por esta Juzgadora.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 68 de Constitución Nacional de 1961 (actualmente artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ésta Juzgadora considera procedente la nulidad absoluta del Oficio N° S.E. 332, de fecha 23 de junio de 1997, suscrito por la Secretaria Regional de Educación mediante la cual se prescindió de los servicios de la ciudadana ZENAIR DEL CARMEN PEREZ y se anuló el Aviso de Ingreso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo propuesto por la ciudadana ZENAIR DEL CARMEN PEREZ, en consecuencia declara la Nulidad Absoluta del acto Administrativo contenido en el Oficio N° S.E. 332, de fecha 23 de junio de 1997, suscrito por la Secretaria Regional de Educación mediante la cual se prescindió de los servicios de la ciudadana ZENAIR DEL CARMEN PEREZ y se anuló el Aviso de Ingreso.
Segundo: Se Ordena a la Secretaría de Educación del estado Zulia la reincorporación de la ciudadana ZENAIR DEL CARMEN PEREZ al cargo de Archivólogo, adscrito al Departamento de Registro y Control de Documentación y Archivo de la Secretaría de Educación del estado Zulia, o a otro de similar categoría y remuneración.
Tercero: A título de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos salariales por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan como funcionaria pública de carrera del estado Zulia, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva y real reincorporación al cargo identificado…” (Mayúsculas del original).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

Ello así, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Zulia, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República; sin embargo, se hace extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual estableció:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. (sic) Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del estado Zulia, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así, se evidencia de las actas procesales del expediente que, posterior a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado A quo, ordenó las notificación del ciudadano Procurador del estado Zulia, así como, del ciudadano Gobernador del estado Zulia, las cuales fueron efectivamente realizadas tal como se evidencia del noventa (90) al noventa y cuatro (94) del expediente judicial y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 12 y 17 de agosto de 2004, respectivamente, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido en fecha 8 de septiembre de 2009 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho periodo el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.

En el caso bajo estudio, desde la última fecha de notificación de las partes de la sentencia dictada el 15 de julio de 2004 por el Juzgado A quo, esto es, el 17 de agosto de 2004, hasta la oportunidad en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines de la consulta de Ley, siendo esto, el 8 de septiembre de 2009, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente expuesta, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.

En consecuencia de lo anterior y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta, y FIRME el fallo sometido a consulta. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZENAIR DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. IMPROCEDENTE la consulta.

3. FIRME el fallo sometido a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2009-000490
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,