JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000813
En fecha 15 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 452-05 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pastor José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 90.365, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 9.542.965, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oídos en ambos efectos, en fecha 10 de marzo de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2005, por la Abogada Iveida López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 90.209, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19, , de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 12 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2005, se fijó la oportunidad legal para que tuviere lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 2 de agosto de 2005, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita. En esta misma oportunidad, se designó a la ciudadana Glenda Iliana Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 12.501.999, para que realizara la versión escrita del acto de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se realizó la transcripción del acto de informes en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente forma: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 7 de febrero de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2007, visto el abocamiento de esta Corte en fecha 24 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. En este sentido, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2006. En esta misma oportunidad, se ratificó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Presidenta; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; Maria Eugenia Mata; Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación al ciudadano recurrente y oficios de notificación dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-657 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Alfonso Heredia.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera al ciudadano recurrente.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara decisión.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera:, MIRIAM E. BECERRA T Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de marzo de 2004, el Abogado Pastor José Mujica, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alfonso Heredia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 2 de septiembre de 1982, su mandante ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, como Bombero Municipal, en un horario por turnos que abarcaban ocho (8) horas “normales” más las guardias correspondientes o turnos nocturnos, comprendiéndose dentro de estos turnos días feriados y fines de semana, siendo que la Convención Colectiva suscrita entre la referida Alcaldía y sus obreros establece en su Clásula Nº 80 lo siguiente:
“…Cláusula Nº 80 (SÁBADO/DOMINGO DESCANSO OBLIGATORIO)
EL PATRONO conviene que cuando uno de sus Empleados tenga que laborar un día:
SÁBADO pagará tres (03) (sic) Días de Salario.
SÁBADO FERIADO pagará cuatro (04) (sic) Días (sic)de Salario (sic).
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO pagará cinco (05) (sic) Días (sic) y Medio de Salario.
DOMINGO FERIADO pagará seis (06) (sic) Días (sic)de Salario…”
Por otra parte, añadió que en fecha 31 de octubre de 2001, su mandante renunció al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con lo cual –a su decir- se hizo merecedor de los beneficios previstos en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las distintas Ramas del Poder Público del Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara.
Indicó que durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, el patrono le canceló a su mandante todos los conceptos derivados de la mencionada Cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva, días feriados y bonos nocturnos; sin embargo, a partir del mes de junio de 1999, dichos conceptos dejaron de ser pagados, por lo que son reclamados por vía judicial, así como también los beneficios contenidos en los artículos 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, señaló que corresponde a la parte recurrida cancelarle a su representado lo derivado de la Cláusula Nº 80 según el salario diario de cada año, a saber: “…NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES /Bs. 9.295,00) para el año 1.999 (sic); DOCE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.105,00) para el año 2.000 (sic) y DOCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 12.111,00) para el año 2.001 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, solicitó que se le cancelaran a su mandante los conceptos que a continuación se especifican:
a.- La cantidad de ochocientos setenta y tres mil setecientos treinta (Bs. 873.730,00), correspondiente al período junio-diciembre de 1999, según lo establecido en la cláusula Nº 80 de la referida Convención Colectiva.
b.- La cantidad de un millón setecientos noventa y un mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 1.791.540,00), correspondiente al período enero-diciembre de 2000, según lo establecido en la cláusula Nº 80 de la referida Convención Colectiva.
c.- La cantidad de un millón quinientos diecinueve mil novecientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.519.930,50), correspondiente al período enero-noviembre de 2001, según lo establecido en la cláusula Nº 80 de Convención Colectiva.
d.- La cantidad de cuarenta y un mil ochocientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 41.827,50), por concepto de días feriados correspondientes al período junio-diciembre de 1999, según lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e.- La cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 54.472,50), por concepto de días feriados correspondientes al período enero-diciembre de 2000.
f.- La cantidad de treinta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 36.333,00), por concepto de días feriados correspondientes al período enero –noviembre de 2001.
g.-La cantidad de doscientos once mil novecientos veintiséis bolívares (Bs. 211.926,00), por concepto de noches trabajadas correspondientes al período junio-diciembre de 1999, según lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
h.-La cantidad de quinientos treinta y tres mil ochocientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 533.830,50), por concepto de noches trabajadas correspondientes al período de enero-diciembre de 2000.
i.-La cantidad de cuatrocientos catorce mil ciento noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 414.196,20) por concepto de noches trabajadas correspondientes al período enero-diciembre de 2001.
j.- Intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados con base en la tasa activa de los seis principales bancos del país suministradas por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, estimó la presente demanda en un monto de seis millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.249.106,33) y solicitó que la parte recurrida sea condenada en costas, así como también que se realice el reajuste por concepto de indexación judicial.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:
“…Pasado los cinco (05) (sic) días para dictar el dispositivo, este Tribunal declaró con lugar la presente demanda y debiendo este Juzgador establecer los fundamentos del fallo, procede a hacerlo en la oportunidad debida, bajo los siguientes postulados:
El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la prescripción invocada como punto previo y la defensa de cosa juzgada alegada por la parte recurrida en virtud de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en razón de lo cual, este Sentenciador debe analizar la procedencia de tales defensas.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, en un sano orden de prioridades procesales, analizar en primer término la defensa de prescripción invocada por la representación judicial de la parte recurrida, quien alegó la prescripción establecida en los artículos 61 y literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación laboral cesó en fecha 31 de octubre de 2001 y la presente acción fue intentada por ante este Tribunal en fecha 09 (sic) de marzo de 2004, de lo cual concluyen que ha transcurrido desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la notificación de su representada, un período de dos (02) (sic) años, siete (07) (sic) meses y tres (02) (sic), lo cual supera el lapso previsto en la precita ley.
Planteado lo anterior, este Juzgador observa que los conceptos que el recurrente reclama en su escrito libelar no corresponden a sus prestaciones sociales, sino al cumplimiento del contenido de la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva vigente sobre la base de diferencias salariales, constituyendo éstos, créditos de tal carácter, cuyo lapso de prescripción no se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1.982 (sic), del Código Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
Los salarios solicitados por la parte actora por aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo y demandados el 09 (sic) de marzo de 2004, fue interrumpida su prescripción el 04 de diciembre de 2002, según se evidencia al folio 64 del expediente, en el cual el abogado Pastor Mújica (sic), en nombre de su representado, le solicitó a la Doctora Liliana Mérida, para la época, Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, la cancelación de la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva desde junio del año 1.999 – hasta febrero 2002, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la inspectoría (sic) del Trabajo, el 29 de julio de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago del 50%, quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80, tal y como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrario del artículo 1.954 (sic) del Código Civil y 1.957 (sic) eiusdem y así se decide.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar, la prescripción opuesta y, así se decide.
Otro de los alegatos, es el hecho de existir una transacción homologada, pero esta transacción, no son sino las actas arriba reseñadas, en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector del Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad y, en todo caso no se está solicitando la nulidad de dicho acto, sino el cumplimiento de la cláusula 80 del contrato colectivo, que es materia contencioso funcionarial y, así se decide.
En consecuencia declara sin lugar, la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la transacción homologada.
Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 67 al 72, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto y así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2005, el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 14 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:
Indicó, que, “…Como puede observarse de las actas del expediente, el querellante cesó en su relación laboral en fecha 31 de Octubre (sic) de 2001, lo cual es un hecho no controvertido en la presente causa; ahora bien, no es sino en fecha 9 de Marzo (sic) de 2004 cuanto interpone formal querella contencioso funcionarial, pretendiendo el pago de pasivos laborales derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula 80 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y sus Obreros.
Resulta sencillo observar que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma vigente para el momento en que se inicia la presente causa…”.
Añadió, que, “…Corre inserto en el expediente administrativo que cursa en autos, Contrato de Transacción suscrito entre ambas partes en fecha 12/11/2001 (ver folio 46 al 48) y debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 19-11-2001 (sic) (ver folio 49), mediante acto administrativo que le otorga los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo celebrado. De manera tal que consideramos como temeraria la demanda que aquí nos ocupa relativa al pago de pasivos laborales, costas e indexación monetaria, aduciendo que el patrono no los canceló, lo que resulta evidentemente falso, por cuanto los conceptos que demanda no tienen ningún fundamento y lo correspondiente a sus derechos le fue cancelado en su debida oportunidad…”.
Asimismo, resaltó que “…Tal como lo exige el artículo 19 aparte 18 de la LOTSJ (sic), aplicable por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso existe una Prohibición Legal de Admitir la Pretensión, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento previo de demandas patrimoniales contra el Municipio –como ente político-territorial-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda)…” (Mayúsculas del original).
Invocó “…la PRESCRIPCIÓN establecida en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 8 ejusdem referente a los funcionarios o empleados públicos…” (Mayúsculas del original).
Alegó la improcedencia de la pretensión por no resultar aplicable la Cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva a la actividad realizada por la parte recurrente “…por cuanto este tipo de funcionarios está habilitado por ley a trabajar los días sábados, domingos y feriados que les correspondan de acuerdo a sus sistemas de guardias y horarios establecidos por el superior, que puede variar, no siendo su día de descanso obligatorio el domingo de cada semana, pues puede corresponder este día de descanso a cualquier día entre semana, quedando obviamente respetados los días de descanso por cuestiones de salud laboral y en garantía de los mismos usuarios del servicio. Mal podría exigirse la indemnización prevista en la cláusula 80, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados que contractualmente se han acordado como días no laborables para aquellos funcionarios públicos, especialmente administrativos, que conforme a la cláusula 12 tienen una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 AM a 4:00 PM, los primeros cuatro días y de 8:00 AM a 3:00 PM los viernes…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Sostuvo que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa por haber omitido pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación municipal relativos a la inaplicabilidad en el presente caso de la Cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva. Asimismo, denunció el vicio de inmotivación por considerar que el Juzgado A quo “…no examina por qué razón considera que la transacción celebrada ‘no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo’, omitiendo toda fundamentación al respecto, impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes..”.
Alegó que el Juzgado A quo incurrió en un “error de juzgamiento” por cuanto no integró de manera correcta la premisa mayor del silogismo judicial con respecto a la norma aplicable en materia de prescripción, siendo que considera la parte apelante que la norma a aplicar en el presente caso es la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la prevista en el ordinal 11º del artículo 1.982 del Código Civil. Aunado a esto, estimó que también se incurrió en error de juzgamiento por falta de aplicación de las normas relativas a caducidad de la acción previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que sean tomados en consideración los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación y que en tal sentido, se declare la inadmisibilidad o en su defecto, la improcedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iveida López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En primer término, observa esta Alzada que el Juzgado A quo en el análisis realizado para dictar sentencia en la presente causa consideró que “…los conceptos que el recurrente reclama en su escrito libelar no corresponden a sus prestaciones sociales, sino al cumplimiento del contenido de la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva vigente sobre la base de diferencias salariales, constituyendo éstos, créditos de tal carácter, cuyo lapso de prescripción no se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1.982, del Código Civil…”.
Al respecto, es necesario destacar que en la motiva del fallo apelado el Tribunal A quo determinó que la pretensión aducida se encuadra dentro del concepto de salario; asimismo, señaló que a pesar de que la interposición del recurso se realizó en fecha 9 de marzo de 2004, el lapso de prescripción aplicable al presente caso, es decir, aquel previsto en el artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela, fue interrumpido en fecha 4 de diciembre de 2002, en virtud de la solicitud realizada por el representante judicial del ciudadano José Alfonso Heredia ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de la cancelación de los conceptos debidos en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva, por lo cual estimó que como consecuencia del acta suscrita por ambas partes en fecha 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, se produjo un reconocimiento expreso de la obligación después de haberse consumado la prescripción, por lo que declaró Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta.
En tal sentido, cabe destacar que en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrida alegó la falta de aplicación del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también del lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tal circunstancia, procede esta Corte a analizar el punto relativo a la prescripción de la acción, para lo cual se observa que la institución de la prescripción produce la extinción de un derecho, en virtud de que se dan las condiciones determinadas en la Ley, por ende para que ésta se materialice es necesario que la parte interesada no ejerza la acción, caso contrario, se interrumpiría el lapso de prescripción. De allí se deriva la principal diferencia entre la prescripción y la caducidad, pues, ésta última no está sujeta a suspensión o interrupción, y como lapso procesal corre fatalmente, siendo la misma de orden público, y por tal motivo, el juez debe aplicar la norma que la establezca y declararla aún de oficio.
Con respecto a estas instituciones este Órgano Jurisdiccional Colegiado en sentencia de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Jorge Bahachille), se pronunció de la siguiente manera:
“…Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos. Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción (…)” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, debe esta Corte invocar lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del estado Táchira), en la cual señaló que en materia contencioso funcionarial deben prevalecer las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de carácter especial, como se cita a continuación:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, se observa que estando en presencia de una jurisdicción especial, a saber, la jurisdicción contencioso administrativa, los lapsos de caducidad predominan y no los de prescripción, situación ésta que se constata del análisis de la acción intentada ante esta jurisdicción y regulada en el ordenamiento jurídico por las normas especiales a tales efectos, razón por la cual, se concluye que no existe una regulación en materia funcionarial referida a la prescripción de las acciones, por lo que, resulta forzoso acudir al régimen contencioso funcionarial, siendo que el plazo previsto para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial es de caducidad, y no de prescripción, como erróneamente aplicó el A quo, pues dejó de observar las normas de orden público relativas a la caducidad.
En tal sentido, se observa que en el presente caso el hecho que dio lugar al recurso –reclamo de diferencias de sueldos- se verificó a partir de junio de 1999, tal como fue alegado por el recurrente, motivo por el cual, resulta aplicable rationae temporis el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De acuerdo con la disposición transcrita, el lapso de caducidad aplicable al presente caso, es el de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso; siendo ello así se observa que según lo alegado por la parte recurrente, fue sólo a partir del mes de junio del año 1999 cuando se le dejó de pagar el monto del sueldo correspondiente por la aplicación de la cláusula Nº 80 de la Convención colectiva, días feriados y bonos nocturnos. De forma tal que, al ser los referidos conceptos salariales prestaciones de naturaleza mensual y periódica, el vencimiento de los mismos se verifica de forma sucesiva, resultando caduco el derecho de accionar con relación al tiempo transcurrido con anterioridad al lapso de seis (6) meses que prevé la Ley para la interposición del recurso.
Ante tal circunstancia, observa esta Corte que el recurrente reclama diferencias de sueldos desde el mes de junio de 1999 hasta el 31 de octubre de 2001, y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 09 de marzo de 2004, ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, y por ende, ha operado la caducidad de la acción.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación y ANULAR la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Por tanto, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en el caso de marras lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2005 por la Abogada Iveida López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFONSO HEREDIA contra la referida Alcaldía.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000813
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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