JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000833
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 533 de fecha 7 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PINTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.096, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy día, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Tal remisión se efectuó, en razón de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de abril de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2005, por la Abogada Nancy Montaggioni, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Teresa Pinto Guerrero, mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de abril de 2005, exclusive, y una vez verificado el fenecimiento del lapso para la fundamentación del recurso de apelación, se declarara desistido el mismo y firme la sentencia apelada.
En fecha 28 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciando que desde el día 26 de abril de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de junio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 10, 11, 12, y 31 de mayo de 2005; y 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de junio de 2005. En esta misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de agosto y 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Teresa Pinto Guerrero, mediante las cuales solicitó que esta Corte dictara sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez-Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Teresa Pinto Guerrero, mediante la cual solicitó se dictara sentencia, se declarara desistida la apelación y firme la sentencia apelada.
En fechas 12 de diciembre de 2006 y 21 de junio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Teresa Pinto Guerrero, mediante las cuales ratificó lo solicitado en fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 22 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se pasó el expediente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.
En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Teresa Pinto Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy día, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en los argumentos siguientes:
Indicó, que “…acudo para interponer, como en efecto formalmente interpongo, el presente ‘RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL’ (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Orden Administrativa N° 1.915-03-11, mediante la cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aprobó la ‘REMOCIÓN’ de mi mandante del cargo de Gerente General de Recursos Humanos del INCE, notificada en fecha 19 de mayo de 2003 (…) y, contra el acto administrativo de efectos particulares (…) de fecha 20 de junio de 2003, (…) mediante el cual (…) acordó el ‘RETIRO’ definitivo de mi mandante de la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “…La notificación del acto de remoción recurrido (…) NO cumple con los requisitos formales de validez establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto NO indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Razón por la cual, la cuestionada notificación es absolutamente defectuosa, acarrea la ineficacia de la misma, no produce ningún efecto legal y hace inejecutable el acto administrativo de remoción contenida en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que, “…El día sábado 17 de mayo de 2003, tuvo lugar la Reunión Extraordinaria del Comité Ejecutivo del INCE, en la cual se aprobó la remoción de mi mandante (…) No consta en el Acta de la referida reunión, que el ciudadano MANUEL LOSA GUAL, en su carácter de Vicepresidente del INCE, hubiese sido convocado y asistido a dicha reunión; toda vez, que no aparece estampada su firma en el Acta levantada al efecto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “…el Comité Ejecutivo del INCE (…) es un órgano colegiado (…) encargado de dirigir la administración del Instituto; a tenor de lo dispuesto en los Artículos 6 de la Ley de Reforma Parcial sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y 15 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el Manual de Organización del Instituto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, “…resulta evidente que, para que se constituya válidamente el Comité Ejecutivo del INCE, se requiere la asistencia absoluta de todos sus integrantes; es decir, el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General y los dos vocales; constituyendo las firmas de las Actas del Comité Ejecutivo la prueba de asistencia de sus miembros; por lo que, la falta de convocatoria y la inasistencia del Vicepresidente del Instituto a las reuniones del Comité Ejecutivo, hecho evidenciado en la falta de firma del Acta No. 1.951 de fecha 17-05-2003 (sic) por parte del prenombrado funcionario, produce indefectiblemente un vicio en el quórum legal de constitución de dicho órgano colegiado, que hace ANULABLE, el acto administrativo recurrido por la incompetencia del órgano que lo dictó; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que “…el ‘Comité Ejecutivo’ del INCE, fundamenta su decisión de remover a mi mandante del cargo de Gerente General de Recursos Humanos del INCE, en el hecho de que, según su decir, el referido cargo es de libre nombramiento y remoción; sin precisar si (…) era de Alto Nivel o de Confianza, configurándose así un vicio en la motivación del acto…” (Negrillas del original).
Sostuvo que “…El (…) Comité Ejecutivo del INCE, incurrió en el vicio de falta de aplicación de la Ley, que hace anulable el acto de remoción recurrido, cuando desconoce y niega la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [que] establece inequívocamente que los cargos de alto nivel y de confianza deberán estar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Agregó que “…la decisión de retirar a mi mandante de la Administración Pública, la dictó el Gerente (e) General de Recursos Humanos del INCE (…) quien siendo un órgano de ejecución de la función pública, NO tenía atribuida competencia específica para retirar a mi mandante de la Administración Pública. TAMPOCO consta en el (…) oficio, que el (…) funcionario haya actuado por delegación del Comité Ejecutivo; requisito formal, que de haber existido, debió indicarse expresamente en el acto de retiro recurrido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “…mi representada fue notificada en fecha 20 de junio de 2003, de la decisión del Gerente General de Recursos Humanos de retirarla definitivamente de la Administración Pública (…) pero para esa fecha (…) el prenombrado funcionario NO había recibido aún la respuesta sobre las gestiones reubicatorias por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo; la cual tuvo lugar el día 30 de junio de 2003…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó señalando que, “…los hechos delatados, demuestran palmariamente que para la fecha del espurio retiro (20-06-2003) (sic), el Gerente General de Recursos Humanos (…) NO comprobó, como le correspondía, la veracidad de los hechos en que fundamentó su decisión, infringiendo flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Por lo que, al tomar extemporáneamente por anticipada la decisión de retirar a mi mandante de la Administración Pública (…) forzosamente vició de nulidad absoluta el acto de retiro recurrido por falta de motivación, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 9 y 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió que, “…al habérsele conculcado el derecho de mi mandante a ser reubicada en el cargo de carrera que tenía para el momento de separarse del mismo, observando, claro está, las modificaciones ocurridas al “Manual Descriptivo de Clases de Cargo”; vale decir, ‘ANALISTA DE PERSONAL IV, GRADO 22, CÓDIGO DE CLASE 15.124’ y que se encontraba vacante para la fecha de su remoción; el Gerente General (e) de Recursos Humanos del INCE, le violó su derecho a la estabilidad, consagrado en el Artículo 30 de la Ley Funcionarial Sustantiva; configurándose con tal proceder el vicio denunciado y produciéndose consecuentemente la ANULABILIDAD del acto de retiro recurrido por fundamentarse en falsos supuestos de hecho; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó lo siguiente “…DECLARAR POR RAZONES DE ILEGALIDAD LA NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares (…) mediante la cual (sic) el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…) aprobó la ‘REMOCIÓN’ de mi mandante (…) y subsidiariamente: 1°) ORDENE su REINCORPORACIÓN al cargo de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); 2°) CONDENE al INCE al PAGO de los salarios dejados de percibir por mi mandante desde la fecha de su irrita remoción hasta la fecha de reincorporación efectiva a su cargo (…) 3°) CONDENE al INCE al PAGO de la Retribución Adicional; la Prima por Jerarquía y Responsabilidad; la Prima de Profesionalización correspondiente al cargo de Gerente General; del bono vacacional; la bonificación de fin de año; el aporte patronal de caja de ahorro (…) el bono de estabilidad (…) la prestación de antigüedad…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en los argumentos siguientes:
“…Procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato formulado por la parte querellada, referido a la inadmisibilidad de la acción propuesta, al expresar en su escrito de contestación a la querella, que en el presente caso, existe una supuesta incompatibilidad de procedimientos.
En tal sentido se observa:
Alega la parte querellada, que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 84 –vigente para la fecha en la cual se ejerció el presente recurso-, establece un procedimientos distinto al contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la tramitación de las querellas funcionariales.
El citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone textualmente:
(…)
Ahora bien, el presente caso esta referido a una querella funcionarial, que se intenta contra actos administrativos de efectos particulares, contentivos de la remoción y retiro del hoy querellante, dictados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se colige, que en el caso de autos, estamos en presencia de un procedimiento incoado para obtener la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, dictados en ejecución de dicha Ley, contra los cuales, la única vía de impugnación existente en nuestro ordenamiento jurídico, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual, no existe -a criterio de este Tribunal- en el caso facti especie, la supuesta incompatibilidad de procedimientos alegada por la parte demandada, pues como ya se señalo, el procedimiento a seguir para tramitar la solicitud de nulidad de actos dictados en el marco de una relación de empleo público, como la existente entre el autor y el Instituto demandado, es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el previsto en la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de otra categoría de actos administrativos.
En efecto, el término incompatibilidad, viene dado por la imposibilidad de instaurar dos procedimientos a la vez que se excluyan mutuamente, lo cual no se constata en el caso de autos, por haberse la parte actora limitado a efectuar en su escrito contentivo del recurso, un desglose de los vicios que denunció afectan de nulidad, tanto el acto de remoción como el de retiro, sin que esto pueda ser entendido como el ejercicio de dos procedimientos, o que los procedimientos se excluyan, ya que la solicitud de nulidad de los referidos actos solo puede ser tramitada mediante el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por su parte, alega el actor, el incumplimiento de la parte querellada, de los requisitos de validez (formal) del acto de remoción, establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Al respecto se observa, una vez analizado el contenido del mencionado acto administrativo, el cual corre inserto al folio 26 del presente expediente, que en el mismo no se hace mención de los recursos que proceden contra el de retiro impugnado, ni los lapsos para ejercerlos, hecho que a criterio de este sentenciador, además de afectar la eficacia del acto, impide que comience a computarse el lapso de caducidad de la acción, a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio oportuno de la presente querella. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede este sentenciador, a resolver el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones.
Alega el querellante, que los actos administrativos de remoción y retiro objeto del presente recurso, emanaron de una autoridad administrativa manifiestamente incompetente, por haber actuado el Comité Ejecutivo del INCE, a dictar el mismo (sic), sin contar con el quórum requerido para ello. Dicho argumento fue refutado por la parte querellada, manifestando al efecto, que la competencia para efectuar la gestión diaria y permanente de ese organismo, le corresponde al Secretario General del INCE.
Al respecto se observa:
Al folio 22 del presente expediente, corre inserta la Orden Administrativa No. 1951-03-11, de fecha 17 de mayo de 2003, mediante la cual, el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, aprobó la remoción de la querellante, del contenido de la misma se constata, que aparece suscrita por el Secretario General de dicho Comité Lic. José Luis Ferreira.
A los folios 96 al 98 del expediente, corre inserta el Acta N° 1.951, en la cual, se deja constancia de la reunión celebrada por el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, en fecha 17 de mayo de 2003, con la asistencia de los ciudadanos Eliécer Reinaldo Otaiza Castillo, Presidente; Manuel Losa Gual, Vicepresidente; José Luis Ferreira, Secretario General y Fredy Antonio Perdomo, en representación del sector laboral. En dicha reunión se acordó la remoción de la hoy querellante, no obstante, la misma solamente aparece firmada por los dos últimos ciudadanos, faltando la firma del Presidente y Vicepresidente del Comité Ejecutivo.
Asimismo, riela al folio 29 del expediente, que corre inserta la Orden Administrativa N° 1954-03-15, de fecha 6 de junio de 2003, mediante la cual, el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, da por vista la renuncia del Vicepresidente del mencionado Comité, y que la misma, solo aparece suscrita por el Secretario General.
Consta igualmente en actas (folio 84), que en fecha 19 de marzo de 2004, fue notificado el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, acerca de la prueba de informes promovida por la parte querellante, a los fines de que informara a éste (sic) Juzgado si en el Libro de Actas de Juramentaciones llevadas (sic) por ese organismo, constaba la juramentación del ciudadano José Luis Ferreira Araujo, como Secretario del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, no constando en actas el resultado de esa prueba.
Ahora bien, a los fines de establecer, si en el caso de autos, los actos dictados por el Comité Ejecutivo del organismo querellado, ateniéndose para ello, a las normas que regulan su normal desenvolvimiento, para lo cual, se observa:
Los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dispone (sic):
(…)
De las citadas disposiciones legales se evidencia: 1) Que para la conformación del respectivo Comité Ejecutivo, se requiere la concurrencia del Presidente, del Vice-presidente y del Secretario General. 2) Que el Comité Ejecutivo, es el organismo competente para dictar los actos de remoción y retiro de los funcionarios y empleados al servicio de ese organismo. 3) Que los actos administrativos dictados dictados (sic) por el referido Comité, deberán ser aprobados por todos sus integrantes, hecho éste, que solo puede constatarse mediante la firma de todos sus miembros estampada al pie del instrumento que contenga el acto, no evidenciándose en el caso de autos, que el acto de remoción impugnado, hubiese sido suscrito por el Secretario General de ese organismo colegiado.
De lo anterior se colige, que al constatarse en el presente caso, que en la formación del acto de remoción de la hoy querellante, no intervinieron todos los miembros del Comité Ejecutivo, y siendo este el único organismo competente para dictar el mismo, es forzoso establecer, que los actos administrativos impugnados, fueron dictados por una autoridad incompetente, toda vez, que si el Comité Ejecutivo del organismo querellado, esta conformado por tres (3) personas, a saber: el Presidente, Vice-Presidente y el Secretario General, no podía por sí solo el Secretario General de ese Comité, adoptar las decisiones cuya competencia le esta atribuida a ese cuerpo colegiado, obrando con el quórum y las formalidades establecidas en la ley, subrogándose en el caso de autos, indebidamente dicho funcionario en la posición de sus demás integrantes.
Por tal motivo, se declara la nulidad del acto de remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos, se ordena su reincorporación al cargo de Gerente General de Recursos Humanos, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, y hasta su efectiva reincorporación a ese organismo, con las respectivas variaciones que el mismo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos inherentes al cargo, que no impliquen la prestación efectiva del mismo. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto de remoción, se establece por vía de consecuencia la nulidad del acto de retiro. Asimismo, vista la declaratoria de nulidad de los actos impugnados por haberse configurado el vicio de incompetencia, se hace inoficioso revisar la procedencia o no de los demás vicios denunciados. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago del bono vacacional, se niega el mismo, por causarse el pago de ese concepto, en la fecha en la cual, se le conceda al querellante el disfrute efectivo de sus vacaciones anuales. Así se decide.
Con relación a la solicitud de pago del aporte patronal de Caja de Ahorro, equivalente al 12% del salario, previsto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo y el bono de estabilidad, previsto en la cláusula 16 de la referida Convención, se niega el pago de los mismos, por no existir constancia en actas, de que los mismos sean procedentes. Así se decide.
En relación al pago de la prima o prestación de antigüedad, se niega el pago de la misma, por no haber finalizado la relación de empleo público que mantiene el organismo querellado. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los términos siguientes:
Establece el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Por cuanto se desprende de autos que, desde el día 26 de abril de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 15 de junio de 2005, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 10, 11, 12 y 31 de mayo de 2005; y 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de junio de 2005, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Asimismo, se debe señalar el criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaul del Valle Rojas Guerra contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación) en el cual se dispuso la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la sentencia sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, el cual era del contenido siguiente:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La referida consulta consagrada en la norma transcrita, procede cuando una de las partes haya apelado de la sentencia con prescindencia de si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con este criterio, se hace efectiva una prerrogativa procesal de la República.
En ese sentido, ha dejado sentada la Sala Constitucional en Sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 812 de fecha 22 de junio de 2011, (caso: RCTV), estableció que:
“…el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)…”.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Pinto Guerrero, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Ente de la Administración Pública le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable rationae temporis, establece expresamente, en su artículo 97, lo siguiente:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la parte recurrida un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Observa esta Corte que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (folios 114 al 125), anulando los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana Carmen Teresa Pinto, y ordenando, su reincorporación a un cargo similar al que venía desempeñando u otro de igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios inherentes al cargo. Dicha anulación fue declarada por considerar que los mismos fueron dictados por una autoridad incompetente, “…toda vez, que si el Comité Ejecutivo del organismo querellado, está conformado por tres (3) personas, a saber: el Presidente, Vice-Presidente y el Secretario General, no podía por si solo el Secretario General de ese Comité, adoptar las decisiones cuya competencia le esta atribuida a ese cuerpo colegiado, obrando con el quórum y las formalidades establecidas en la ley, subrogándose en el caso de autos, indebidamente dicho funcionario en la posición de sus demás integrantes…”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.411 Extraordinario, de fecha 6 de abril de 1992 (aplicable rationae temporis), establece que el Comité Ejecutivo de dicho Instituto está integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos Vocales; no obstante, la normativa aplicable nada establece respecto a la constitución del quórum del Comité Ejecutivo; sólo se observa que el artículo 18 del Reglamento eiusdem, establece que dicho Órgano Colegiado “…sesionará ordinariamente una vez cada semana y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente, sea por su propia iniciativa o a petición del Vice-Presidente o del Secretario General…”.
En materia de Derecho Público, los entes descentralizados funcionalmente se encuentran regulados en la Ley Orgánica de Administración Pública. En el caso particular, se trata de un Instituto Autónomo creado por Ley, al cual también son aplicables las disposiciones que al efecto establece la Ley Orgánica de la Administración Pública (artículos 95, 96, 97, 98, 99 y 29), su Ley de creación y sus respectivos Reglamentos Ejecutivos.
En ese sentido, si bien para el momento en que el Comité Ejecutivo, Órgano Colegiado sin personalidad jurídica que integra, entre otros, la estructura organizativa del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó el acto administrativo recurrido, la Ley de creación del Instituto ni su Reglamento preveían el quórum necesario para sesionar válidamente; ello no significa que no exista en el ordenamiento jurídico ninguna norma que regule dicha situación, aunque de forma análoga, que pueda ser aplicada.
Aunado a ello, conforme a los principios generales de funcionamiento de los órganos colegiados, el quórum para la constitución y toma de decisiones válidas de los mismos, se constituye con la mayoría simple, es decir, con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, y en caso de empate en la votación, el voto del Presidente representa doble votación.
Ello así, riela a los folios ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98) del expediente, Acta Nro. 1951 de fecha 17 de mayo de 2003, mediante la cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa aprobó la remoción de la ciudadana Carmen Pinto del cargo de Gerente General, no siendo firmada por el ciudadano Vicepresidente de dicho Instituto.
En el presente caso, ante la renuncia del Vicepresidente del Instituto (Vid. folio veintinueve (29) del expediente), la presencia del Presidente, el Secretario General y un vocal, resultaba suficiente para constituir válidamente el quórum para sesionar y decidir sobre los asuntos sometidos a votación.
Igualmente, la supuesta falta de juramentación del ciudadano José Luis Ferreira Araujo en el cargo de Secretario General, nunca fue comprobada por parte del recurrente -quien tenía la carga de la prueba-, por tanto, tratándose de un funcionario en ejercicio de atribuciones legalmente conferidas, sus actos son válidos, ejecutivos y ejecutorios, hasta tanto sea desvirtuada dicha presunción y declarado nulo el acto por presentar vicios de nulidad absoluta de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En todo caso, la falta de juramentación del funcionario no afectaría la validez del acto administrativo contentivo de remoción dictada por el Comité Ejecutivo, pues ello no configura una incompetencia manifiesta y absoluta de dicho funcionario, quien fue debidamente designado según se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.690 de fecha 15 de mayo de 2003.
Tal como se evidenció ut supra, la decisión dictada por el Juzgado A quo incurrió en falso supuesto de derecho, siendo que el fallo apelado tuvo como fundamento la aplicación errónea de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y su Reglamento, para declarar nulo el acto administrativo de remoción de fecha 17 de mayo de 2003, contenido en la Orden Administrativa N° 1.951-02-11, por lo que es forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Una vez revocada la decisión sometida a consulta, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto constata lo siguiente:
Con respecto a que el acto de remoción impugnado fue notificado de forma defectuosa, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
En ese sentido, riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Carmen Teresa Pinto Guerrero, su remoción del cargo de Gerente General que desempeñaba en dicho Instituto.
Ahora bien, siendo que de la revisión del referido acto administrativo se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem. Así se decide.
Con respecto al alegato esgrimido de ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 22, numeral 6, del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, para las recomendaciones de remoción realizadas por el Secretario al Comité Ejecutivo, observa esta Corte que dicha disposición reglamentaria establece lo siguiente:
“…El Secretario General tiene las siguientes funciones:
(...)
6° Recomendar al Comité Ejecutivo, previa consulta con el Presidente, el nombramiento y destitución de los funcionarios y empleados del instituto a los fines del Numeral 3 Artículo 17°…”.
De la norma transcrita, se desprende que el Secretario General del Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, previa consulta del Presidente del referido Consejo, tiene la facultad de recomendar al Comité ejecutivo la destitución, remoción o nombramiento de los funcionarios y empleados al servicio del Instituto. Así pues, visto que en la referida disposición no se establece procedimiento alguno y, que el acto administrativo fue dictado por el Comité Ejecutivo, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 17, numeral 3 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), previa recomendación del Secretario (folio 22), conforme a lo dispuesto en el artículo 22, numeral 6 eiusdem, esta Corte estima que el acto de remoción impugnado cumplió con los extremos legales exigidos.
En relación a la presunta falta de motivación del acto de remoción, al no poder la recurrente conocer con certeza los motivos que sirvieron de fundamento a la clasificación del cargo en que se desempeñaba, debe señalarse que el acto administrativo de remoción del cargo de Gerente General de Recursos Humanos, estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, siendo el fundamento de hecho, que el cargo desempeñado por la recurrente era de libre nombramiento y remoción.
En cuanto al fundamento de derecho, se evidencia que el acto administrativo, se dictó conforme a los artículos 19, último aparte, y 20 numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen los supuestos en los cuales el cargo es considerado de alto nivel, razón por la cual se desestima el alegato referente a la inmotivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a que la Administración no aplicó el contenido de los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de Carrera Administrativa, toda vez que para la emisión del acto de retiro no se había recibido aún la respuesta del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, advierte esta Corte del análisis del expediente, que es un hecho no controvertido que la ciudadana Carmen Teresa Pinto ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera.
Por otro lado, en cuanto al supuesto incumplimiento de las gestiones reubicatorias, esta Corte observa, que si bien el mes de disponibilidad comenzó el 19 de mayo de 2003 y, la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ofició en fecha 20 de mayo de 2003 al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo solicitando la reubicación de la ciudadana Carmen Teresa Pinto, dicha ciudadana fue retirada en fecha 20 de junio de 2003, fecha para la cual no se había obtenido la efectiva respuesta del Viceministerio, ya que la misma se produjo el 30 de junio de 2003, obteniéndose como respuesta que habían resultando infructuosas las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, siendo que la finalidad que se persigue con la disponibilidad es gestionar la reubicación del funcionario y, tal como consta en autos las mismas fueron llevadas a cabo y resultaron infructuosas, esta Corte advierte que aún cuando el retiro de la recurrente se produjo sin haberse producido la respuesta del Viceministerio, la cual ocurrió once (11) días después de que venciera el mes de disponibilidad, no podría imputarse a la Administración el incumplimiento en la realización del procedimiento previsto en los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que reponer el procedimiento al estado de realizar dicho procedimiento, en nada cambiaría la situación del recurrente, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que el acto de retiro fue dictado ajustado a derecho y, en consecuencia, desestima el alegato esgrimido por la parte apelante en tal sentido. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte conociendo en consulta la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Teresa Pinto Guerrero, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy día, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy R. Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy día, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PINTO GUERRERO contra el referido Instituto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA por efecto de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2005-000833
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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