JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001074

En fecha 6 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 747-05 de fecha 22 de abril de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el cuaderno separado contentivo de la solicitud de honorarios profesionales presentada por la ciudadana LUCÍA SPADAVECCHIA, titular de la cédula de identidad N° 7.375.344, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por concepto de elaboración de experticia sobre diferencia de prestaciones sociales realizada en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano César Terán Campos contra la referida Alcaldía.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 22 de abril de 2005, la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2005 por la Abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 38.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004 por el prenombrado Juzgado, mediante la cual se condenó a las partes al pago de la cantidad intimada.

El 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el día 28 de abril del mismo año.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se fijó para el día 24 de octubre de 2006, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia de informes.

En fecha 22 de noviembre de 2006, fue revocado por contrario imperio, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2006, en cuanto al procedimiento aplicado, así como las actuaciones subsiguientes, por lo que se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de proceder a practicar la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones se seguiría el procedimiento de segunda instancia contemplado por el artículo 893 del referido Código.

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 157-2007 de fecha 27 de febrero de 2007, emanado del Juzgado comisionado, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2007, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes
consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 12 de abril de 2004, la ciudadana Lucía Spadavecchia presentó escrito de solicitud de honorarios profesionales en los siguientes términos:

“...En fecha 03/03/2004 (sic), hice entrega del informe pericial referente a la experticia sobre diferencia de prestaciones sociales, en demanda interpuesta por el ciudadano, Cesar Terán Campos contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, la cual quedó firme e inserta en el expediente, dejando así por concluida mi labor y encomienda por este Tribunal. Es por ello que acudo muy respetuosamente ante usted para solicitarle, que envíe BOLETA DE NOTIFICACIÓN U OFICIO, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, donde le exija el cobro de mis HONORARIOS PROFESIONALES que se causaron por la realización del informe pericial, por la cantidad montante (sic) de bolívares Tres Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil (Bs. 3.775.000,00) y que deben emitir un cheque de gerencia a mi nombre contra un banco de la localidad...” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, condenó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano César Terán Campos a cancelar por mitad la cantidad reclamada por la solicitante, con base en las consideraciones siguientes:

“…Este Tribunal solicitó el auxilio de un Contador público para verificar, si lo solicitado estaba o no ajustado a Derecho, quien manifestó su conformidad con lo peticionado (sic) por el experto, al respecto el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07 (sic) de mayo de 2004, consigno (sic) diligencia ante este tribunal (sic), en la cual manifestó que los honorarios profesionales causados por la experto, corresponden a la parte demandada, por cuanto en sentencia dictada en el presente caso, se condena a la parte demandada, en todos los conceptos demandados.
Por su parte, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, aún cuando fue notificada del presente juicio, la misma no ha dado respuesta alguna, y para decidir, este Tribunal observa:
En relación a lo expuesto por el abogado Richard Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano César Terán Campos, este Tribunal manifiesta, que el solicitar una prueba en cualquier estado y grado de la causa es el equivalente a un acto (sic) para mejor proveer según pautan los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo aparte final puede leerse lo siguiente ‘...los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas’. Norma esta que se aplica tanto la (sic) para la primera como para la segunda instancia, en cuanto a los gastos.
Ello así el artículo referido de la Ley de Arancel Judicial, indica que los emolumentos de los expertos, serán establecidos por el Juez, inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo, este Juzgador observa que igualmente alude dicho artículo, que el Juez debe tomar en cuenta los honorarios mínimos, fijados por los colegios respectivos, y en el caso de autos, la Federación de Colegios de Contadores, establece dos parámetros a saber: Cincuenta Mil Bolívares (50.000) la hora, más el diez por ciento (10%) del monto de la pretensión recurrida y, dado que este Juzgador no puede a priori conocer cuantas horas de trabajo se llevará una determinada experticia, este Tribunal optó por fijarlos a posteriori.
Consecuencia de lo expuesto este Tribunal entra a decidir la Intimación de Honorarios de la siguiente forma: Este Juzgador considera, que la oferta hecha a las partes, por la Licenciada Lucia Spadavecchia, es por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (3.775.00,00), cantidad esta calculada por el experto presuntamente en base al monto del 10% de la suma recurrida (sic), conforme pauta el Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en su artículo 7 numeral 13, al efecto el tribunal consideraba que siendo el monto recurrido de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (37.253.428,23), el 10% seria (sic) la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.725.302,82) y este Tribunal condena a las partes a que paguen al experto de por mitad, la referida suma y así se decide...” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2006, el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Indicó, que “...la carga procesal de fundamentar la apelación, ha de entenderse desde un punto de vista amplio, de simple expresión de gravamen (...). De manera tal que cuando existe litigio, es el vencimiento, total o parcial, de una parte en la contienda, la circunstancia que determina la existencia del gravamen en cada caso concreto...”.

Asimismo indicó, que “...el gravamen producido a mi representado por la sentencia recurrida, vienen (sic) dados por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como de la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción, lo que nos permite recurrir ante esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor... “.

Manifestó, que “... en el supuesto que esta Corte llegare a considerar que se requiere de la denuncia expresa de un vicio en la sentencia impugnada, bien sea éste de forma o de fondo (...) esto como una interpretación diferente a la que defendemos en el presente escrito (...) solicitamos para dicho supuesto la aplicación del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...”.

Finalmente solicitó, a esta Corte que “...dicte la decisión correspondiente a esta alzada, juzgando nuevamente la pretensión del actor conforme a derecho y a los elementos presentes en autos...”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes ‘Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, resulta competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse respecto de la solicitud planteada por la ciudadana Lucía Spadavecchia, se observa lo siguiente:

En primer lugar, observa esta Alzada que al momento de presentar el respectivo escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte apelante alegó que no sería necesario el señalamiento de vicios que pudiere contener el fallo apelado y que su vencimiento total en la primera instancia originaba el gravamen que determinaba su legitimación para apelar y para procurar una nueva decisión de la causa, por lo que solicitó que, en caso de no ser compartido por esta Corte tales consideraciones, fuese desaplicada por control difuso la norma que consagra la carga de la fundamentación de la apelación contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante ello, debe señalar esta Corte que en el caso de autos, si bien en un principio se había considerado aplicable el procedimiento de segunda instancia contemplado por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tal y como fue establecido mediante auto de Secretaría dictado en fecha 14 de marzo de 2006 (folio 28 del expediente), puede notarse que éste fue revocado por contrario imperio, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, en el que se ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 893 de dicho Código, una vez que constara en autos la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En razón de ello, teniendo en cuenta que al ser revocado el auto en cuestión ya no sería aplicado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con lo que, en consecuencia, tampoco sería aplicable el requisito de fundamentar la apelación interpuesta al estar contenido en dicha norma, esta Corte estima inoficioso emitir mayor pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la parte apelante, conforme al cual debía ser desaplicada dicha carga por control difuso de la constitucionalidad. Así se decide.

Señalado lo anterior, se tiene que el caso de autos versa sobre una incidencia por solicitud de honorarios que tuvo como contexto el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano César Terán Campos contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (declarado Con Lugar), en el cual el Juzgador de Instancia consideró necesario el auxilio por parte de la ciudadana Lucía Spadavecchia, en su condición de experta contable, a los fines de determinar la procedencia del reclamo por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales que fuera formulado por el referido ciudadano contra la Administración municipal.

En tal sentido, se observa que la ciudadana Lucía Spadavecchia en fecha 12 de abril de 2004, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, solicitó que se notificara a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara en virtud de haber sido la parte totalmente vencida, a los fines de requerir el pago de los honorarios profesionales causados por su actuación en el juicio con el carácter de experta y que no habían sido cancelados, los cuales ascenderían a la cantidad de tres millones setecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.775.000,00).

Ello así, mediante auto de fecha 28 de abril de 2004, el referido Juzgado ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, a los fines de que comparecieran y presentaran sus respectivos alegatos. Igualmente, se acordó oír al respecto la opinión del experto Pedro Pablo Izarza Martínez y, una vez oída, se decidiría según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Puede constatarse que mediante diligencia presentada en fecha 7 de mayo de 2004, el Abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.324, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Terán Campos, manifestó que, en virtud de haber quedado firme la experticia elaborada por la ciudadana Lucía Spadavecchia por no haber sido impugnada y por cuanto se condenó a la parte recurrida a cancelar todos los conceptos reclamados, ésta sería quien debía cancelar los honorarios de la experta.

Por su parte el A quo, una vez presentada la opinión favorable del experto Pedro Pablo Izarza Martínez, estimó procedente la reclamación formulada por cobro de honorarios de la ciudadana Lucía Spadavecchia, no obstante, consideró que el monto pretendido debía ser cancelado de por mitad tanto por la parte recurrente como por la recurrida, en virtud de que la actuación en el juicio de la experta se debió a un requerimiento del Juez, enmarcado dentro de los supuestos contemplados por los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la posibilidad de dictar autos para mejor proveer una vez concluida la fase probatoria o luego de presentados los informes a los fines de ordenar la realización de experticias sobre determinados puntos que considere pertinente el órgano jurisdiccional, pues atendiendo al aparte final del aludido artículo 515, los gastos ocasionados por tales actuaciones debían ser cancelados por ambas partes por igual.

En tal sentido resulta necesario atender, en primer lugar, al contenido del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraodinaria No. 5.391), el cual establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo siguiente:

“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”

De la norma transcrita anteriormente se desprende la posibilidad de que los expertos, actuando en ejercicio de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, perciban honorarios, los cuales deben ser fijados por el Juez.

En tal sentido, el Juez al momento de establecer los honorarios a ser percibidos por tales auxiliares de justicia, debe escuchar la opinión del o los expertos que hayan intervenido en el proceso aportando su conocimiento o peritaje. Asimismo, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales a título referencial y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia, vale decir, sería facultativo, en todo caso para el Juez, consultar a otras personas que conozcan del tema, sin que ello signifique que sea necesariamente una opinión vinculante ni que se deje en manos de otros el deber de fijar o cuantificar los referidos honorarios, en los términos como la norma lo estipula de manera imperativa.

Bajo tales premisas, se observa a los folios siete (7) al ocho (8) del presente expediente, informe presentado por el ciudadano Pedro Pablo Izarza Martínez, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara bajo el N° C.P.C. 15.909, actuando en su carácter de experto nombrado por el Juez de la causa a los fines de emitir pronunciamiento respecto al reclamo formulado por la ciudadana Lucía Spadavecchia, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “...me permito señalar lo contemplado en el Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela vigente desde el 01 de junio de 1997, publicado como Publicación Legal y Reglamentaria N° 9 (PLR-9), y como su nombre lo indica, debe considerarse como una referencia mínima. Este Reglamento en su Capítulo III, Artículos 7, Numeral 13 establece los siguientes honorarios mínimos: (...) ‘Artículo 7: Otros Servicios Profesionales prestados por los Contadores Públicos, causarán honorarios mínimos según la siguiente tarifa: (...) Numeral 13: La preparación de recursos para su presentación ante los Entes de Carácter Público, los honorarios mínimos serán de Bs. 50.000,00 más un 10% sobre el monto de los tributos, intereses y sanciones recurridas’. Por lo antes expuesto RATIFICO lo señalado por el experto en su escrito de fecha 12-04-2004, en donde estimó sus honorarios de acuerdo al Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas Profesionales establecidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y los cuales ascienden a Bolívares Tres Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Exactos (Bs. 3.775.000,00). De esta manera concluye el trabajo que me ha sido encomendado...”.

Es con base a ello que el Juez de la causa, estimando que el monto involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial fue de treinta y siete millones doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 37.253.428,23), cuyo 10% sería tres millones setecientos veinticinco mil trescientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.725.302,82), decidió condenar a las partes de por mitad al pago de ésta última suma.

Ahora bien, es de hacer notar que durante la tramitación de la presente incidencia, tanto en primera instancia como en alzada, no se observó alegato alguno en contra de la cantidad fijada por el Juez, ni fueron expuestas razones de hecho o de derecho dirigidas a desvirtuarla o a señalar el monto que debía corresponder realmente a la experto, de ser el caso. Así, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, (quien fue por demás la única en apelar de dicha decisión), al fundamentar la apelación se limitó a señalar esencialmente que no sería necesaria la indicación de ningún vicio específico en el que hubiere incurrido el fallo apelado y que el vencimiento total producido en primera instancia le permitía recurrir en una nueva instancia procurando un nuevo juzgamiento, por lo que consideró que no debía aplicarse el contenido del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, teniendo en cuenta que el A quo actuó en fiel acatamiento del contenido del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, aplicable rationae temporis, al fijar los honorarios que le correspondían a la ciudadana Lucía Spadavecchia por su participación en el proceso en condición de experta, pues ello se produjo luego de oír la opinión del Contador Público Pedro Pablo Izarza Martínez, teniendo igualmente como referencia la tarifa de los honorarios aprobados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, esta Corte considera ajustada a derecho su actuación, por lo que comparte la decisión de fijar dichos honorarios en la cantidad de tres millones setecientos veinticinco mil trescientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.725.302,82). Así se decide.

Ahora bien, se observa que el A quo, luego de determinar el monto total de los honorarios que debían serles cancelados a la experto, concluyó señalando que dicha cantidad debía ser sufragada de por mitad por las partes intervinientes en el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el ciudadano César Terán Campos y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 216 de fecha 11 de febrero de 2003, oportunidad en la que se señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo señala que ‘...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...’.
(...)
Igualmente, considera la Sala necesario establecer que las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere y aportar el impulso debido para su realización, sin que por tal motivo pueda alegarse violación alguna al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999.
Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 02340 de fecha 23 de octubre de 2001, caso BAAN DE VENEZUELA, S.A., en la cual se sostuvo:
‘En tal sentido, considera la Sala que dentro del proceso, existen las llamadas cargas procesales, siendo una de ellas el pago de honorario de los expertos —auxiliares de justicia- que hayan sido nombrados para la práctica de una prueba de experticia, más aún cuando las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y siendo que la promovente de dicha prueba es la contribuyente, debe en consecuencia soportar el costo de dicha prueba, lo que no constituye una limitante para ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
Es oportuno señalar, que los expertos al fungir como auxiliares en la administración de justicia, deben recibir honorarios que permitan al promovente de la prueba acceder a la misma, es decir hacer posible su evacuación sin que sea ésta una carga económica excesiva que restrinja al justiciable la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en virtud de la solidaridad social a que estamos llamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por una buena administración dé justicia, más aún cuando los expertos forman parte del sistema de justicia.’
Por lo tanto, en la presente causa, habiendo promovido la parte demandada la prueba de experticia a que se contrae la presente incidencia, está debía necesariamente cancelar los honorarios que se fijaren y en caso de que no existiera acuerdo sobre los mismos instar a la realización de los procedimientos alternativos, previstos en la ley, para su fijación, máxime cuando ya se había solicitado, con anterioridad, prórroga de dicho lapso y fue acordada la misma. En consecuencia, esta Sala vistas las anteriores consideraciones encuentra plenamente ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación. Así se declara...

Ello así, como ha quedado suficiente acreditado en autos, no constituye un hecho controvertido en el presente caso que la ciudadana Lucía Spadavecchia intervino durante la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano César Terán Campos contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a requerimiento del Juez de instancia, con el objeto de manifestar su opinión calificada sobre el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales que fuera formulado, esto es, su participación no fue producto de la promoción por alguna de las partes de la prueba de experticia, sino que tal requerimiento, como ya fuera expresado, se produjo de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que después de presentados los informes, el Tribunal podrá dictar autos para mejor proveer mediante los cuales, entre otras cosas, podría ordenar que se practicara alguna experticia sobre los puntos que considerare necesarios.

Ahora bien, se observa que la norma en cuestión (artículo 514 del Código de Procedimiento Civil) prevé expresamente que “...los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que resuelvan las costas...”, de allí que deba considerarse ajustada a derecho la decisión del A quo de condenar de por mitad a las partes en litigio al pago de los honorarios que fueran fijados. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar Sin Lugar la apelación presentada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara contra el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2005 por la Abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se condenó al ciudadano César Terán Campos y a la referida Alcaldía a cancelar de por mitad la suma de tres millones setecientos veinticinco mil trescientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.725.302,82).

2. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. - CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2005-001074
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,