JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001192
En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1528-07 de fecha 28 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARLON DEPABLOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de junio de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2006, por el Abogado Roger Devis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.020, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2006, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 8 de agosto de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 2 de octubre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 9, 13, 14 de agosto, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de septiembre, 1º y 2 de octubre de 2007 y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-3422, 2009-3423 y 2009-2424 dirigidos al Juez Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Gobernador y Procurador General del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 18 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 169-2009 de fecha 30 de abril de 2009, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 5 de noviembre y 9 de diciembre de 2009, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de octubre de 2010 y 29 de junio de 2011, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2014, esta Corte ordenó la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2014-1354, 2014-1355 y 2014-1356, dirigidos al Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Gobernador y Procurador General del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 294-14 de fecha 25 de abril de 2014, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2014.
En fecha 11 de junio de 2014, se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2014, la Abogada Yanis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.869, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se dejó constancia que en fecha 10 de diciembre de 2014, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.
En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de diciembre de 2001, el ciudadano Marlon Depablos, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, en los términos siguientes:
Expuso que, “Soy un FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, con más de tres (3) años de servicios prestados en la Administración Pública. Ingresé en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el día 14 de Julio de 1998, llegando a ocupar el cargo de RECAUDADOR EN EL SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, que desempeñé hasta el día 05 (sic) de noviembre de 2001…” (Mayúsculas del original).
Que “…en fecha 05 (sic) de noviembre de 2001, recibo el original de la comunicación de fecha 01 (sic) de noviembre de 2001 suscrita por el Jefe de Personal del SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, mediante la cual me notifica de la Resolución de fecha 31 de octubre de 2001, (…) mediante la cual me destituye de mi cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, ´por haber sido amonestado tres (3) veces por escrito en el lapso de un (1) año´…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…mi patrono el SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, al aperturar (sic) la averiguación administrativa en mi contra, NO ME TOMÓ DECLARACIÓN antes de imponerme los cargos y permitirme el acceso al expediente para poder emitir mi opinión y declaración sobre los hechos imputados, por lo que se violó lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…las tres amonestaciones escritas impuestas fueron con ocasión de pequeños faltantes de dinero en mi condición de RECAUDADOR en uno de los Carriles del Puente General Rafael Urdaneta, lo cual ocurre a diario con todos los recaudadores (…) el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, nunca se pierde nada porque se nos descuenta los faltantes de nuestro salario…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Si a un trabajador se le impone una sanción del pago monetario de cualquier faltante de dinero, no puede ser sancionado posteriormente con una medida disciplinaria, por aplicación del PRINCIPIO QUE NADIE PUEDE SER SANCIONADO DOS (2) VECES POR LA MISMA CAUSA…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…la nulidad del Acto Administrativo de destitución del cargo de RECAUDADOR EN EL SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, contentivo de la Resolución sin número de fecha 31 de octubre de 2001. Que se ordene mi reincorporación al cargo de RECAUDADOR EN EL SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del estado Zulia, bonos, primas, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, desde la fecha de mi ilegal destitución hasta que real y efectivamente sea reincorporado a mi cargo, y en caso ser improcedente este recurso, subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. De la cualidad de funcionario público de carrera:
Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario público de carrera ocupando el cargo RECAUDADOR I en el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, de forma permanente e ininterrumpida desde el día 14 de julio de 1998, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia y sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha ley estadal. Así se establece.
II. Del procedimiento administrativo sancionatorio.
Consta igualmente en las actas procesales que el día 05 (sic) de noviembre de 2001 la Administración Pública estadal destituyó al recurrente por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año, a tenor de lo previsto en el artículo 57, numeral 1° de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia. Ahora bien, el ciudadano MARLON JOSÉ DEPABLOS MIQUILENA alega que la administración pública violó su derecho a la defensa durante la sustanciación del expediente porque no se escuchó su declaración al inicio del procedimiento y que además, el acto administrativo de destitución está viciado por aplicar una sanción en forma desproporcionada.
Para resolver lo conducente observa el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01668 del 18/07/2000 (sic), se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para dec1arar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin C.A., Exp. 11.553).
Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 (sic) estableció que:
(…)
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento del acto administrativo emitido. Así quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00220, del 07/02/2002 (sic), cuando se afirma que:
(…)
En ese sentido, la representante judicial del estado Zulia consignó a las actas el expediente administrativo del recurrente en cuyas actas se evidencian las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la averiguación disciplinaria dictada por la Directora del S.A.R.M.I.P.G.R.U (sic), auto de apertura dictado por el Jefe de Personal, notificación al funcionario del inicio de la averiguación, informe del Jefe de Personal sobre las faltas imputadas al querellante, notificación de cargos al funcionario, solicitud de copias certificadas suscrita por el querellante, auto que acordó la reposición al estado de notificar los cargos, notificación del recurrente de los cargos y la reposición, escrito de contestación presentado por el funcionario investigado, escrito de promoción de pruebas suscrito por el funcionario investigado, auto de admisión de todas las pruebas promovidas, actas de declaraciones de los testigos comparecientes, solicitud de copias de todas las pruebas evacuadas suscrita por el querellante, auto que provee las copias solicitadas, solicitud de opinión a la oficina de Consultoría Jurídica, escrito de conclusiones suscrito por el querellante, Dictamen de la Oficina de Consultoría Jurídica y Resolución de destitución con la subsiguiente notificación al funcionario destinatario. Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el procedimiento administrativo analizado no hubo ausencia absoluta de procedimiento, como lo plantea el querellante, y no obstante se omitió la declaración preliminar a que se refiere el artículo 11 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, dicha irregularidad no es suficiente para viciar de nulidad absoluta el procedimiento. Así se declara.
Sin embargo, tomando en consideración que la destitución del querellante se fundamenta en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia (haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año), es menester revisar las referidas sanciones administrativas y en ese sentido, observa ésta Juzgadora que al recurrente le fueron impuestas las siguientes amonestaciones: a) Amonestación Verbal el día 08/05/2000 (sic) por incumplimiento de horario de trabajo el día 29/04/2000 (sic) (Ausencia), de conformidad con el numeral 3 del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; b) Amonestación Verbal el día 18/05/2001 (sic) por diferencia faltante de Bs.2.000,oo el día 12/03/2001 (sic) y c) Amonestación Verbal el día 18/05/2001 (sic) por diferencia faltante de Bs.1.950,oo el día 13/03/2001 (sic), ambas fundamentadas en el artículo 54, numeral 1° de la Ley de Carrera Administrativa (Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo); d) Amonestación Escrita el día 18/05/2001 (sic), con fundamento en la causal 1° del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (Haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en un año); e) Amonestación Verbal el día 18/05/2001 (sic) por diferencia sobrante de Bs.1.650,oo el día 04/04/2001 (sic); b) Amonestación Verbal el día 27/06/2001 (sic) por diferencia faltante de Bs.2.000,oo el día 15/05/2001 (sic); c) Amonestación Verbal el día 28/06/2001 (sic) por diferencia faltante de Bs.2.050,oo el día 03/06/2001 (sic), todas fundamentadas en el artículo 54, numeral 10 de la Ley de Carrera Administrativa (Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo); d) Amonestación Escrita el día 28/06/2001 (sic), con fundamento en la causal 1° del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (Haber sido objeto de amonestaciones verbales tres veces en un año); e) Amonestación Verbal el día 28/06/2001 (sic) por diferencia sobrante de Bs.l.850,oo el día 10/06/2001 (sic); f) Amonestación Verbal del día 28/06/2001 (sic) por diferencia sobrante de Bs.1.500,oo el día 13/06/2001 (sic); g) Amonestación Verbal del día 28/06/2001 (sic) por diferencia faltante de Bs. 1.350,oo el día 25/06/2001 (sic); h) Amonestación Escrita de fecha 28/06/2001 (sic) con fundamento en el artículo 55, numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año)
En primer lugar, observa ésta Juzgadora que las Amonestaciones verbales y escritas arriba identificadas fueron impuestas al ciudadano MARLON JOSÉ DEPABLOS MIQUILENA con omisión absoluta del procedimiento previsto en los artículos 101 al 104 e1 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa
(aplicado por analogía), pues no consta en el expediente administrativo que se hubiese participado al funcionario sancionado de los hechos imputados a los fines de oír su declaración, actuación que debía ser anterior a las sanciones, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa del funcionario público en cuestión.
Asimismo, se observa que las tres (3) amonestaciones escritas impuestas los días 18/05/2001 (sic) y 28/06/2001 (sic) fueron suscritas por el Gerente de Operaciones del S.A.R.M.I.P.G.R.U (sic)., quien era el superior inmediato del querellante y no el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio (Director), ello en violación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el agravante que dicho Gerente de Operaciones, T.S.U. José Ortega, fue el mismo funcionario que suscribió las amonestaciones verbales, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que existe una incompetencia manifiesta del funcionario que emitió las amonestaciones escritas. Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora, haciendo uso de la potestad discrecional y restablecedora atribuida en el artículo 259 de la Constitución Nacional, a los fines de lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada declara la nulidad absoluta de las amonestaciones verbales y escritas antes identificadas, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 20 de la Ley Procedimientos Administrativos del estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se decide.
En cuanto a la Resolución N° SARMIPGRU 31-10-01-01 (sic), dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Directora General del S.A.R.M.I.P.G.R.U., (sic) mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de RECAUDADOR, se observa que la administración pública tomó la declaración de la ciudadana ALVINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.603.800, quien se desempeña como Supervisora de Guardia del S.A.R.M.I.P.G.R.U. (sic) (folios 70 y 97 de las actas), sin que el funcionario investigado fuera notificado de tales actuaciones, ni estuviera presente en ninguna de ellas, lo que le impidió ejercer el derecho a la defensa y al control de las pruebas en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se pronunció en un caso análogo, en el sentido siguiente:
(…)
El análisis que precede conduce forzosamente a ésta Juzgadora a declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° SARMIPGRU 31-10-01-01 de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, toda vez que se vulneraron derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento y además, en esta sentencia se declararon nulas de nulidad absoluta las amonestaciones escritas que motivó la destitución, de manera que un acto jurídico nulo no puede generar un acto jurídico válido; decisión que se fundamente en los numerales 1° y 40 del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: (…) Así se decide.
Este Tribunal Superior no pone en duda la facultad que tiene la administración pública de sancionar a los funcionarios que incurran en irregularidades o negligencia en el ejercicio de sus funciones, todo en procura del interés público; sin embargo, la adopción de esas sanciones, es ineludible que estén plenamente demostrados los hechos imputados, que la sanción esté legalmente establecida y que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, ya que de lo contrario, se estaría actuando de manera arbitraria e ilegal como en el presente caso. Así se declara.
Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de RECAUDADOR 1 del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del estado Zulia o en un cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que sea declarado el cumplimiento voluntario de la sentencia, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO, CON LUGAR la nulidad del acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 20, numerales 10 y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Se ordena la reincorporación del ciudadano MARLON JOSÉ DEPABLOS MIQUILENA al cargo de RECAUDADOR 1 del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones…” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2014, la Abogada Yanis Hurtado, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expuso que, “…denuncio la infracción por parte de la recurrida, al haber incurrido en el vicio de inmotivación en la modalidad conocida doctrinariamente como motivación contradictoria y en el vicio de incongruencia, por cuanto las razones expresadas en la motivación de sentencia divergen abiertamente de lo acordado en el dispositivo de la misma y haber incurrido en extrapetita, por lo cual resulta violatorio del artículo 243.4.5 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, señaló que “…el Tribunal en su motiva considera que al recurrente no se le violó el derecho a la defensa explicando las razones de sus consideraciones de la siguiente manera: (…) ´En ese sentido, la representante judicial del estado Zulia consignó a las actas del expediente administrativo del recurrente en cuyas actas se evidencian las siguientes actuaciones: (…) Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el procedimiento administrativo analizado no hubo ausencia absoluta de procedimiento, como lo plantea el querellante, y no obstante se omitió la declaración preliminar a que se refiere el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dicha irregularidad no es suficiente para viciar de nulidad absoluta el procedimiento´. Sin embargo, de manera contradictoria el juez a quo argumenta: ´…observa esta Juzgadora que las Amonestaciones verbales y escritas arriba identificadas fueron impuestas al ciudadano MARLON JOSÉ DEPABLOS MIQUILENA con omisión absoluta del procedimiento previsto en los artículos 101 al 104 e1 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aplicado por analogía), pues no consta en el expediente administrativo que se hubiese participado al funcionario sancionado de los hechos imputados a los fines de oír su declaración, actuación que debía ser anterior a las sanciones, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa del funcionario público en cuestión…” (Mayúsculas del original).
Que, “Continúa la jueza aquo en sus argumentaciones: ´Asimismo, se observa que las tres (3) amonestaciones escritas impuestas los días 18/05/2001 (sic) y 28/06/2001 (sic) fueron suscritas por el Gerente de Operaciones del S.A.R.M.I.P.G.R.U., quien era el superior inmediato del querellante y no el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio (Director), ello en violación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el agravante que dicho Gerente de Operaciones, T.S.U. José Ortega, fue el mismo funcionario que suscribió las amonestaciones verbales, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que existe una incompetencia manifiesta del funcionario que emitió las amonestaciones escritas. Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora, haciendo uso de la potestad discrecional y restablecedora atribuida en el artículo 259 de la Constitución Nacional, a los fines de lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada declara la nulidad absoluta de las amonestaciones verbales y escritas antes identificadas…´ El Tribunal obvió en su análisis y fundamentación, el período o lapso en el cual el recurrente pudo oponerse tanto a las sanciones verbales como a las sanciones escritas, sin tomar en consideración que en momento alguno el recurrente señaló vicio alguno en el procedimiento para la aplicación de las mismas, por el contrario admite el haber incurrido en las faltas que dieron ocasión a las sanciones tal como lo indica a tenor, en su escrito recursivo: ´…las tres amonestaciones escritas impuestas fueron con ocasión de pequeños faltantes de dinero en su condición de Recaudador, lo cual ocurría a diario con todos los recaudadores porque normalmente en una guardia sobran o faltan de quinientos (500) a dos mil (2000) Bolívares, por la confusión de billetes y porque los vehículos pasaban muy rápido´…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “…la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, derogada y vigente entonces, la cual en su artículo 57, numeral 1º contempla: constituye causal de destitución, el haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año. Siendo así, la resolución está ajustada perfectamente a derecho. Y por tanto no hubo violación a la defensa y al debido proceso, incurriendo la juzgadora no solo en el vicio de Inmotivación o motivación contradictoria, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil invocado, sino también en el vicio de incongruencia…”.
Que, “…cuando el juez a quo en su motiva señala: ´…las tres (3) amonestaciones escritas impuestas los días 18/05/2001 (sic) y 28/06/2001 (sic) fueron suscritas por el Gerente de Operaciones del S.A.R.M.I.P.G.R.U., quien era el superior inmediato del querellante y no el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio (Director), ello en violación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el agravante que dicho Gerente de Operaciones, T.S.U. José Ortega, fue el mismo funcionario que suscribió las amonestaciones verbales, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que existe una incompetencia manifiesta del funcionario que emitió las amonestaciones escritas. Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora, haciendo uso de la potestad discrecional y restablecedora atribuida en el artículo 259 de la Constitución Nacional, a los fines de lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada declara la nulidad absoluta de las amonestaciones verbales y escritas antes identificadas´ incurrió en extrapetita, es decir, concedió derechos que no le fueron solicitados…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…pese a que en momento alguno el recurrente no atacó vicio alguno en las sanciones verbales y escritas impuestas, de las cuales insiste este órgano procuradural, no objetó en tiempo útil; la jueza a quo haciendo uso de la potestad discrecional y restablecedora declara la nulidad absoluta de las amonestaciones verbales y escritas, al considerar no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 101 al 104 de la Ley de Procedimientos Administrativos, olvidando la juzgadora los recursos a ser opuestos contemplados en el artículo 105 supra enunciado, y de los cuales el recurrente no hizo uso, lo cual le dio el carácter de válido al acto administrativo sancionatorio en cuestión…”.
Que, “…el recurrente en sus alegatos y fundamentos nunca invocó la nulidad de las sanciones verbales y/o escritas que le fueron impuestas, por el contrario, la queja de éste, está fundada en la violación de la defensa y el debido proceso, alegando el incumplimiento de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que produjo el acto administrativo de destitución…”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano MARLON DE PABLOS, contra el SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que:
“…las tres (3) amonestaciones escritas impuestas los días 18/05/2001 (sic) y 28/06/2001 (sic) fueron suscritas por el Gerente de Operaciones del S.A.R.M.I.P.G.R.U., quien era el superior inmediato del querellante y no el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio (Director), ello en violación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el agravante que dicho Gerente de Operaciones, T.S.U. José Ortega, fue el mismo funcionario que suscribió las amonestaciones verbales, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que existe una incompetencia manifiesta del funcionario que emitió las amonestaciones escritas. Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora, haciendo uso de la potestad discrecional y restablecedora atribuida en el artículo 259 de la Constitución Nacional, a los fines de lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada declara la nulidad absoluta de las amonestaciones verbales y escritas antes identificadas, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 20 de la Ley Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se decide.
En cuanto a la Resolución N° SARMIPGRU 31-10-01-01, dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Directora General del S.A.R.M.I.P.G.R.U., mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de RECAUDADOR, se observa que la administración pública tomó la declaración de la ciudadana ALVINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.603.800, quien se desempeña como Supervisora de Guardia del S.A.R.M.I.P.G.R.U. (folios 70 y 97 de las actas), sin que el funcionario investigado fuera notificado de tales actuaciones, ni estuviera presente en ninguna de ellas, lo que le impidió ejercer el derecho a la defensa y al control de las pruebas en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se pronunció en un caso análogo, en el sentido siguiente:
(…)
El análisis que precede conduce forzosamente a ésta Juzgadora a declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° SARMIPGRU 31-10-01-01 de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del estado Zulia…”
Asimismo, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…cuando el juez a quo en su motiva señala: ´…las tres (3) amonestaciones escritas impuestas los días 18/05/2001 (sic) y 28/06/2001 (sic) fueron suscritas por el Gerente de Operaciones del S.A.R.M.I.P.G.R.U., quien era el superior inmediato del querellante y no el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio (Director), ello en violación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el agravante que dicho Gerente de Operaciones, T.S.U. José Ortega, fue el mismo funcionario que suscribió las amonestaciones verbales, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que existe una incompetencia manifiesta del funcionario que emitió las amonestaciones escritas. Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora, haciendo uso de la potestad discrecional y restablecedora atribuida en el artículo 259 de la Constitución Nacional, a los fines de lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada declara la nulidad absoluta de las amonestaciones verbales y escritas antes identificadas´ incurrió en extrapetita, es decir, concedió derechos que no le fueron solicitados…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el recurrente en sus alegatos y fundamentos nunca invocó la nulidad de las sanciones verbales y/o escritas que le fueron impuestas, por el contrario, la queja de éste, está fundada en la violación de la defensa y el debido proceso, alegando el incumplimiento de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que produjo el acto administrativo de destitución…”.
Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación ejercida por la parte recurrida, considera esta Corte necesario citar lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).
En este orden, la doctrina ha definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el señalado vicio y tal efecto hace las siguientes consideraciones:
En ese sentido, se evidencia que el Juzgado A quo se pronunció sobre las amonestaciones verbales y escritas impuestas al querellante, siendo que el ciudadano Marlon Depablos en su escrito libelar únicamente señaló respecto a las mismas que fueron “con ocasión de pequeños faltantes de dinero en mi condición de RECAUDADOR en uno de los Carriles del Puente General Rafael Urdaneta, lo cual ocurre a diario con todos los recaudadores”, de lo cual, no se denota denuncia de vicio alguno, por lo tanto, mal podía el A quo proceder a analizar si las mismas fueron dictadas con prescindencia del debido proceso, configurándose así el vicio de incongruencia positiva del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia.
Ello así, verificado el vicio de ultrapetita en la sentencia objeto de examen, procede esta Corte a DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y a ANULAR por orden público el fallo apelado, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las consideraciones siguientes:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que “…mi patrono el SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, al aperturar (sic) la averiguación administrativa en mi contra, NO ME TOMÓ DECLARACIÓN antes de imponerme los cargos y permitirme el acceso al expediente para poder emitir mi opinión y declaración sobre los hechos imputados, por lo que se violó lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, esta Corte estima menester precisar que en el ámbito de las garantías constitucionales, entre las manifestaciones del debido proceso se encuentra la tutela del derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, contempladas en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Gordillo, de fecha 30 de julio de 2007).
De la misma forma, respecto a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1397 de fecha 7 de octubre de 2001, (caso: Alfredo Esquivar Villarroel), destacó que:
“…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.
(…)
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
(…)
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ´cargos´ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
(…)
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de fase probatoria, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En ese sentido, riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente judicial, Memorándum S/N de fecha 25 de julio de 2001, emanado de la Directora General del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta del estado Zulia, dirigido al Jefe de la Oficina de Personal de dicho Servicio Autónomo, mediante el cual ordenó la averiguación administrativa contra el ciudadano Marlon Depablos.
Consta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente judicial, oficio S/N de fecha 25 de julio de 2001, emanado del Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta del estado Zulia, mediante el cual dictó auto de apertura de averiguación administrativa contra el ciudadano Marlon Depablos en virtud de haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año.
Consta al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 15 de agosto de 2001, el ciudadano Marlon Depablos solicitó copia certificada del expediente disciplinario iniciado en su contra.
Se evidencia, al folio ciento veintitrés (123) de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 28 de agosto de 2001, el ciudadano Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta del estado Zulia, notificó al ciudadano Marlon Depablos de los cargos formulados en su contra y le otorgó el lapso de diez (10) días hábiles para realizar la contestación a los señalados cargos.
Se extrae del folio ciento quince (115) de la primera pieza del expediente judicial, que el ciudadano Marlon Depablos, en fecha 11 de septiembre de 2001, presentó escrito de contestación a los cargos que le fueron formulados.
Se observa, al folio ciento diez (110) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Marlon Depablos en fecha 17 de septiembre de 2001, y ordenándose la evacuación de las mismas en fecha 18 de septiembre de ese año.
Consta al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 26 de septiembre de 2001, el ciudadano Marlon Depablos, solicitó copia de las pruebas evacuadas en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.
Riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de conclusiones, presentado en fecha 4 de octubre de 2001, por el ciudadano Marlon Depablos.
Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente judicial, oficio s/n de fecha 3 de octubre de 2001, emanado del Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, dirigido a la Consultoría Jurídica de dicho Servicio Autónomo, mediante el cual solicitó se sirviera emitir opinión respecto de la procedencia de la destitución del ciudadano Marlon Depablos.
Consta a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente judicial, opinión de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, mediante la cual declaró que el ciudadano Marlon Depablos está incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 1º del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia.
Finalmente, se evidencia al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-01 de fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta del estado Zulia, destituyó al ciudadano Marlon Depablos del cargo de Recaudador.
De lo anterior, se desprende que contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, el ciudadano Marlon Depablos fue notificado de la apertura del procedimiento iniciado en su contra, así como solicitó copia certificada de dicha averiguación administrativa y promovió las pruebas que consideró pertinentes, por lo cual, garantizándole en todo momento el ejercicio del derecho a la defensa, considera esta Corte que la Administración recurrida le garantizó a la parte actora el ejercicio del debido proceso, desestimándose lo alegado al respecto. Así se decide.
Posteriormente, la parte actora alegó en su escrito libelar, que “…las tres amonestaciones escritas impuestas fueron con ocasión de pequeños faltantes de dinero en mi condición de RECAUDADOR en uno de los Carriles del Puente General Rafael Urdaneta, lo cual ocurre a diario con todos los recaudadores (…) el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, nunca se pierde nada porque se nos descuenta los faltantes de nuestro salario…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Si a un trabajador se le impone una sanción del pago monetario de cualquier faltante de dinero, no puede ser sancionado posteriormente con una medida disciplinaria, por aplicación del PRINCIPIO QUE NADIE PUEDE SER SANCIONADO DOS (2) VECES POR LA MISMA CAUSA…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, riela al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente judicial, Amonestación verbal de fecha 8 de mayo de 2000, dirigida al ciudadano Marlon Depablos, en virtud de incumplimiento del horario de trabajo.
Consta al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente judicial, Amonestación verbal de fecha 18 de mayo de 2001, dirigida al ciudadano Marlon Depablos, en virtud de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, “Diferencia faltante efectivo, Bs. 2000,00. Día: 12/03/2001”.
Corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente judicial, Amonestación verbal de fecha 18 de mayo de 2001, dirigida al ciudadano Marlon Depablos, en virtud de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, “Diferencia faltante efectivo, Bs. 1950,00. Día: 13/03/2001”.
Riela al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente judicial, Amonestación escrita de fecha 18 de mayo de 2001, dirigida al ciudadano Marlon Depablos, en virtud de haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en un año.
Ahora bien, riela al folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente judicial, Amonestación verbal de fecha 18 de mayo de 2001, dirigida al ciudadano Marlon Depablos, en virtud de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, “Diferencia sobrante efectivo, Bs. 1650,00. Día: 04/04/2001”.
Consta al folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del expediente judicial, Amonestación verbal de fecha 27 de junio de 2001, dirigida al ciudadano Marlon Depablos, en virtud de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, “Diferencia sobrante efectivo, Bs. 2000,00. Día: 15/05/2001”.
Corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente judicial, Amonestación verbal de fecha 28 de junio de 2001, dirigida al ciudadano Marlon Depablos, en virtud de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, “Diferencia faltante efectivo, Bs. 2050,00. Día: 3/06/2001”.
Riela al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente judicial, Amonestación escrita de fecha 28 de junio de 2001, dirigida al ciudadano Marlon Depablos, en virtud de haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en un año.
Ahora bien, riela al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente judicial, Amonestación verbal de fecha 28 de junio de 2001, dirigida al ciudadano Marlon Depablos, en virtud de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, “Diferencia sobrante efectivo, Bs. 1850,00. Día: 10/06/2001”.
Consta al folio ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente judicial, Amonestación verbal de fecha 28 de junio de 2001, dirigida al ciudadano Marlon Depablos, en virtud de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, “Diferencia sobrante efectivo, Bs. 1500,00. Día: 13/06/2001”.
Corre inserto al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente judicial, Amonestación verbal de fecha 28 de junio de 2001, dirigida al ciudadano Marlon Depablos, en virtud de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, “Diferencia faltante efectivo, Bs. 1350,00. Día: 25/06/2001”.
Riela al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente judicial, Amonestación escrita de fecha 28 de junio de 2001, dirigida al ciudadano Marlon Depablos, en virtud de haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en un año.
Finalmente, consta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente judicial, oficio S/N de fecha 25 de julio de 2001, emanado del Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta del estado Zulia, mediante el cual dictó auto de apertura de averiguación administrativa contra el ciudadano Marlon Depablos en virtud de haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año.
De lo anterior, se evidencia que contrario a lo alegado por la parte actora, las amonestaciones verbales impuestas en su contra derivaron en una serie de amonestaciones escritas que a su vez concluyeron con la apertura de una averiguación administrativa contra el ciudadano Marlon Depablos, por lo cual, dicho ciudadano no fue sancionado en dos oportunidades por los mismos hechos, desestimándose lo alegado al respecto. Así se decide.
Declarado lo anterior, siendo que el acto administrativo de destitución impugnado resulta ajustado a derecho, considera esta Corte Improcedente el pago por concepto de “…salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del estado Zulia, bonos, primas, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA…”. Así se decide.
Finalmente, la parte actora solicitó que “…en caso ser improcedente este recurso, subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales…”.
Ello así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, se observa que la parte recurrida no presentó medio probatorio alguno del cual se desprenda que la Administración recurrida haya realizado el pago de los conceptos solicitados por la parte actora.
En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ello así, debe esta Corte observar que los artículos transcritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.
Ahora bien, la parte actora solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la parte querellada debía suministrar la documentación que probara que efectivamente había realizado los pagos solicitados por la parte querellante, no obstante ello, en el curso del presente proceso, la Administración no aportó elemento probatorio alguno que demostrara la realización de tales pagos, por lo que esta Corte Ordena el pago a favor del ciudadano Marlon Depablos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2006, por el Abogado Roger Devis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 29 de septiembre de 2006, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARLON DEPABLOS, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, contra la referida Gobernación.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
5. Se ORDENA el pago a favor del ciudadano Marlon Depablos por concepto de prestaciones sociales
6. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-001192
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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